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CSJ - STC17602-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17602-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01445-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió José de los Santos Niño B años contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, trámite al que se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes dentro del proceso penal rad, n°201680616-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, la anulación de todo el proceso «hasta donde se produjo al defecto jurídico », para que así se puedaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

2 «recomponer el juicio» y se practiquen también aquellas pruebas que le resultaban favorables como acusado.

Adicional a ello , pidió que se le designe a un abogado que «realmente estudie el caso » y presente el recurso extraordinario de casación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que, mediante sentencia proferida por el

que «realmente estudie el caso » y presente el recurso extraordinario de casación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de enero de 2024 , fue condenado a la pena principal de 300 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

2.2. Señaló que, contra dicha determinación, quien ejercía su defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en providencia de 15 de octubre de 2025 respaldó la de primer grado.

2.3. Refirió que una vez se dio por finalizada la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, su defensor público manifestó que se reservaría «el derecho de interponer los recursos dentro del término legal », poniendo de presente que, la sentencia de segunda instancia le fue notificada el 6 de abril de 2026 en su lugar de reclusión.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

3 2.4. Relató que e l 10 de abril siguiente, solicitó la «suspensión de los términos establecidos para sustentar el recurso de casación», acompañando para el efecto copia del concepto desfavorable sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación emitido por la Defensoría del Pueblo.

«suspensión de los términos establecidos para sustentar el recurso de casación», acompañando para el efecto copia del concepto desfavorable sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación emitido por la Defensoría del Pueblo.

2.5. Afirmó que, pese a haber solicitado la intervención ante esa entidad y pedir la suspensión del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, las autoridades accionadas le negaron el acceso a dicho recurso. De igual forma discrepó de las conclusiones consignadas en el concepto desfavorable emitido por el defensor público, toda vez que , según su criterio , eran evidentes los yerros cometidos por los operadores judiciales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento histórico de las actuaciones a su cargo, indicó que mediante proveído del pasado 28 de mayo negó la solicitud del accionante de «suspender» los términos para sustentar el recurso de casación, toda vez que el mismo no fue interpuesto y que, en todo caso, debía prevalecer el concepto técnico del defensor

2. Por su parte, El abogado Jhon Jairo González Herrera, quien representó los intereses del accionante dentro del proceso penal censurado, en calidad de defensor público, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, aduciendo que, gracias a su gestión, éste accedió a la segunda instancia. Agregó que el concepto de «no viabilidad» emitido por la Defensoría del Pueblo estuvo precedido de unRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

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la segunda instancia. Agregó que el concepto de «no viabilidad» emitido por la Defensoría del Pueblo estuvo precedido de unRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

4 análisis jurídico y técnico, resaltando que el simple hecho de que el mismo no resultara favorable, de ninguna manera transgrede sus prerrogativas constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo , tras considerar que el auto de 28 de mayo de 2026, proferido por el colegiado accionado, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de suspensión de términos, no luce arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, dijo, se compadece con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al indicar que, al existir conflicto entre la voluntad del procesado y las actuaciones de la defensa, deben prevalecer estas últimas , evidenciando además, un examen riguroso sobre la inexistencia de un agravio susceptible de ser corregido mediante el recurso extraordinario, procedimiento adelantado, con fundamento en la proporcionalidad de las penas impuestas y la ausencia de una injusticia manifiesta; ejercicio a partir del cual el defensor concluyó no existían razones que hicieran aconsejables acudir al recurso extraordinario de casación.

De otro lado, tampoco advirtió lesión alguna al derecho de defensa material deprecado por el actor, indicando que la vulneración de dicha g arantía no se configura por la sola discrepancia del procesado con la estrategia defensiva de su

De otro lado, tampoco advirtió lesión alguna al derecho de defensa material deprecado por el actor, indicando que la vulneración de dicha g arantía no se configura por la sola discrepancia del procesado con la estrategia defensiva de su abogado, ni por la sola circunstancia de que este se abstenga de ejercer un recurso extraordinario.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

5 Por el contrario, puntualizó, la g estión oportuna del defensor en la interposición y sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia permitió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá examinara y se pronunciara sobre la legalidad de la condena, los aspectos probatorios , la adecuación típica de las conductas y la proporcionalidad de las penas impuestas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , soportada en idénticos planteamientos a los expuestos inicialmente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

6 STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.

afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Caso Concreto

De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providencia que se censura por esta senda, el promotor no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto , esto es, el recurso de reposición procedente conforme se le indicó en el proveído de 28 de mayo pasado , al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 904 de 2004, desaprovechando laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

7 oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento , lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal,

administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

8 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento

8 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

en CSJ, STC14313-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los

mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los demás argumentos expuestos.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01445-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, pero por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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