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CSJ - STC17603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17603-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02507-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bancien S.A., antes Banco Credifinanciera S.A en contra del Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00950-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó, la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces i) dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la autoridad judicial convocada, y ii) que se ordenara «al juzgado 20 civil del circuito que como quiera no se sustentó el recurso este quede desierto y por lo tanto la sentencia de primera instancia quede en firme»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01 2.1. Relató que, promovió proceso ejecutivo contra Carlos Demetrio Ortiz Martínez y Rosalba Torres Ochoa, que conoció el Juzgado Dieciséis

2.1. Relató que, promovió proceso ejecutivo contra Carlos Demetrio Ortiz Martínez y Rosalba Torres Ochoa, que conoció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en el que profirió sentencia el 30 de julio de 2024 en virtud de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Agregó que el «apoderado de demandado presento recurso de apelación a la sentencia ante el juzgado 16 civil municipal, presentando escrito con los reparos a la sentencia de primera instancia el día 02 de agosto de 2024, sin copia a las partes» dicho despacho «aceptó el recurso y ordenó enviarlo al superior en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024» 2.3.Precisó que «Por reparto correspondió al juzgado 20 civil del circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024 ordenó [que] (…). Ejecutoriado este auto que admite el recurso, o el que niegue la solicitud de pruebas, los apelantes deberán sustentar el recurso dentro de los cinco días (inc. 2, artículo 12, Ley 2213), o reafirmar la sustentación ya presentada» , sin embargo, adujo que «La parte apelante no dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 20 civil del circuito esto era sustentar el recurso y por lo tanto el juzgado 20 civil del circuito no corrió traslado a la contraparte» 2.4. Señaló que, de manera posterior Posterior, «El día 01 de noviembre de 2024 el suscrito apoderado actor, solicitó al despacho juzgado 20 civil del circuito

corrió traslado a la contraparte» 2.4. Señaló que, de manera posterior Posterior, «El día 01 de noviembre de 2024 el suscrito apoderado actor, solicitó al despacho juzgado 20 civil del circuito que se corriera traslado si se había sustentado el recurso, habida cuenta que no se me había copia (sic) ningún documento por parte del apelante, o que en su defecto se declarara desierto» añadiendo que «El día 15 de noviembre de 2024 ingres [ó] al despacho con una constancia secretarial que el recurso no había sido sustentado» A pesar de lo anterior, «El día 25 de junio de 2025 el juzgado 20 civil del circuito decide el recurso y revoca la sentencia (…)». 2.5. Se duele la quejosa, en síntesis, de que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá diera trámite al recurso sin que se hubiere corrido traslado a la parte actora, toda vez que dicho medio de impugnación nunca fue sustentado en ninguna instancia. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la sentencia del 30 de julio de 2024 fue proferida por escrito, y el término para interponer recurso contra ella venció el 5 de agosto siguiente. Por tal razón, la interpretación más garantista imponía tramitar la apelación conforme a los lineamientos de la sentencia CSJ, STC9175-2021, que admitía la sustentación del recurso exclusivamente ante el juez de primera instancia, de

la interpretación más garantista imponía tramitar la apelación conforme a los lineamientos de la sentencia CSJ, STC9175-2021, que admitía la sustentación del recurso exclusivamente ante el juez de primera instancia, de acuerdo con lo precisado en la sentencia CSJ, STC8603-2025, la cual estableció la aplicación retrospectiva (no retroactiva) del precedente fijado en la providencia CSJ, STC9311-2024.

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá remitió el enlace del expediente digital y solicitó que se deniegue la acción de amparo, al considerar que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados que pueda ser imputable a esta autoridad judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, al concluir que el «accionado afectó el debido proceso del accionante, toda vez que incurrió en un desconocimiento injustificado del precedente en el caso particular, cuando resolvió la apelación sin haber sido sustentada en esa instancia por lo interesados, todo debido a una aplicación errada de las reglas jurisprudenciales arriba mencionadas». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada tanto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá como por Carlos Demetrio Ortiz Martínez, quien actuó por 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01 intermedio de apoderado judicial y tiene la calidad de ejecutado dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia. La autoridad judicial impugnante, enfatizó en que el Tribunal sostuvo,

intermedio de apoderado judicial y tiene la calidad de ejecutado dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia. La autoridad judicial impugnante, enfatizó en que el Tribunal sostuvo, con base en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que desde el 30 de julio de 2024 el apelante debe sustentar su recurso ante el ad quem, so pena de deserción. Sin embargo, esta regla requiere precisiones, pues las sentencias judiciales, aunque obligatorias, no tienen la fuerza ni la publicidad de la ley, cuya obligatoriedad deriva de su publicación en el Diario Oficial. Entonces, no resulta razonable exigir que el apelante, quien conoció la sentencia de primera instancia el 30 de julio, estuviera obligado a conocer un precedente que ese mismo día modificó la postura de la Corte Suprema. Además, no hay constancia de que las partes del proceso CSJ, STC9311-2024 conocieran dicha decisión en esa fecha, por lo que resulta arbitrario imponer al apelante el deber de acatar un precedente aún desconocido. Por su parte, Carlos Demetrio Ortiz pidió que se revoque la decisión de primera instancia, que declaró desierta la apelación, por vulnerar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia, además, precisó que la actuación del Juzgado accionado fue razonable y conforme a derecho, al aplicar de manera garantista el precedente en transición, según lo dispuesto en las sentencias

CSJ, STC9175-2021 y CSJ, STC8603-2025.

CONSIDERACIONES

garantista el precedente en transición, según lo dispuesto en las sentencias

CSJ, STC9175-2021 y CSJ, STC8603-2025.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2(resaltado de ahora) 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder que obra en el expediente – otorgado por Bancien S.A., antes Banco Credifinanciera S.A al abogado Ricardo Huertas Buitrago en el acto de apoderamiento celebrado entre las partes –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la providencia y/o actuación que pretende cuestionar por vía constitucional, Además, el radicado transcrito en el poder corresponde al proceso asignado al Juzgado Municipal, y no al que compete al Juzgado de Circuito, autoridad de la cual se duele el gestor, lo que evidencia una imprecisión que afecta la debida identificación del asunto, lo que impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. En ese orden de ideas, las anteriores razones se consideran suficientes para REVOCAR en su integridad el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, declarar como improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones antes expuestas. Ahora bien, se les indica a las partes involucradas en el asunto, que lo anterior no impide la posibilidad de presentar nuevamente la acción de amparo, en caso de que lo estimen pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

la acción de amparo, en caso de que lo estimen pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02507-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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