CSJ - STC17604-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17604-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 20261 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por John Carlos Patiño Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judic atura, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones constitucionales n.° 2023-00104-00 y n.° 2026-000051-00.
1 Asunto que fue remitido a esta Sala Especializada el 24 de agosto de 2026.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la salud , vida y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
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ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la salud , vida y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela n.° 2023-00104-00 amparó los derechos fundamentales del aquí tutelante y ordenó al Juzgado 19 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que « proceda a fijar fecha para realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá», así como, al Director de la Picota que « proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento».
Tras considerar que se incumplieron dichas órdenes, el tutelante presentó incidentes de desacato, en los cuales se resolvió que las tuteladas acataron lo ordenado.
Reseñó que, el 19 de febrero de 2026 elevó tutela bajo radicado n.° 2026-00051-00 pretendiendo que se ordenara a las autoridades penitenciaras su traslado al establecimiento carcelario de Cúcuta, ello en consideración a su necesidad en la prestación de servicios médicos especializados.
El asunto lo conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 emitióRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 3
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 emitióRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 3
órdenes a las accionadas para que le realizaran una valoración médica integral, garantizaran la prestación continua de los servicios médicos y evaluaran la viabilidad de su traslado por razones médicas. Por considerar que se incumplieron esas órdenes, presentó solicitud de desacato.
El accionante señala que acude al presente amparo inconforme con que, pese a que presentó los desacatos en los amparos referidos, las autoridades judiciales controvertidas «no elevaron las sanciones correspondientes a las autoridades e instituciones accionadas». Igualmente, se queja de que peticionó al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que iniciaran investigación contra los jueces que conocieron de las tutelas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
3. Conforme lo anterior, pretende que se ordene: i) a las autoridades judiciales convocadas resolver en su favor los incidentes de desacato presentado s; ii) al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar investigación contra l os juzgados criticados; iii) a las autoridades carcelarias su traslado al Complejo Carcelario de Cúcuta ; y iv) la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión
Carcelario de Cúcuta ; y iv) la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relievaron que no tienenRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01
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conocimiento de la supuesta petición a que refirió el tutelante. Por tanto, ante la inexistencia de vulneración alguna por su parte, solicitaron su desvinculación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató que conoció de la tutela n.° 2023-00104-00 que terminó con sentencia que concede el 30 de enero de 2023. Advirtió que los incidentes de desacato fueron archivados con sustento en que los accionados cumplieron lo ordenado. Señaló que en su despacho cursa tutela con radicado n.° 2026 -02693 presentada por el aquí pretensor, en la que nuevamente plantea asuntos vinculados a su estado de salud.
3. El Despacho Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que desde el 2 de marzo de 2026 reasumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a Jhon Carlos, destacó que desde entonces no solo ordenó garantizar la prestación del servicio médico, sino que se realizó un dictamen médico legal para establecer el estado de salud del recluido, a partir del cual en auto del 8 de mayo de 2026 se estableció que no se concedía el sustituto domiciliario solicitado.
Igualmente, advirtió que en tutelas 2026-00051, 2026de salud del recluido, a partir del cual en auto del 8 de mayo de 2026 se estableció que no se concedía el sustituto domiciliario solicitado.
Igualmente, advirtió que en tutelas 2026-00051, 202600137 y 2026 -02693 se discutieron hechos similares a los aquí expuestos, por lo que peticionó declarar la improcedencia de la presente por temeridad.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 5
4. Los Estrados Veintiséis y Cincuenta y Cuatro Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitieron los enlaces de los expedientes de tutela n.° 202600137 y 2026-0051.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué señaló que no vigila en la actualidad la pena impuesta al accionante , así que solicitó su desvinculación.
6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el 9 de mayo de 2023 tenía el control y vigilancia de la pena impuesta al solicitante en el radicado n.° 2009-80301-00, pero por traslado de aquel, ya no tiene competencia sobre el asunto.
7. El estrado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga reseñó que conoció de tutela con rad. 202500225-00, en el cual tramitó incidentes que fueron archivados al verificarse el cumplimiento del amparo.
8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
00225-00, en el cual tramitó incidentes que fueron archivados al verificarse el cumplimiento del amparo.
8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 102 Judicial II de Ibagué y La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que realizó una valoración médica alRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01
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convocante el 16 de marzo de 2026, en la que determinó que no cumple con los requisitos para establecer que se encuentra en un «estado grave de salud».
10. La Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC solicitó que se declare la presente acción temeraria, ya que ha presentado diversas tutelas relacionadas con su derecho a la salud.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Homóloga Penal negó el resguardo constitucional tras considerar que: i) El Tribunal convocado dio respuestas sustentadas dentro de los tr ámites incidentales propuestos en el resguardo n.° 2023-00104-00; ii) El Juzgado de Circuito encartado se encuentra tramitando el incidente propuesto recientemente en el amparo n.° 2026-000051-00, siendo que se encuentra en curso, «no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto»; iii) no se evidencia vulneración por parte del el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puesto que no se acreditó « haber
se encuentra en curso, «no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto»; iii) no se evidencia vulneración por parte del el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puesto que no se acreditó « haber radicado “la petición” señalada en el escrito de tutela »; iv) existe temeridad respecto de la petición de que se otorgue el sustituto de prisión domiciliaria; y v) respecto a la solicitud de que se ordene el inicio de investigaciones contra todos los accionados, se incumple el criterio de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01
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La interpuso el querellante sin allegar argumentación adicional que ampliara lo expuesto en el escrito inicial, únicamente manifestó impugnar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de
Política.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » ( Sentencia Constitucional T-1113/05).Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 8
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas
(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b ) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un
desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b ) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. En el asunto particular, el promotor del resguardo censura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, no haya n determinado el incumplimiento de los tutelados en l os resguardos n.° 2023-00104-00 y n.° 2026-000051-00.
Igualmente se queja de que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondieran su petición de iniciar investigación disciplinaria contra el Colegiado y el Juzgado de circuito convocados, por lo que peticiona que se le conceda el trasladoRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 9
penitenciario, así como, que se otorgue subrogado de prisión domiciliaria.
3. Con base en lo expuesto , una vez examinada la queja constitucional a la luz de las piezas procesales aportadas al expediente, anuncia la Corte que confirmará la determinación de primer grado , por los motivos que a continuación se exponen.
3.1. Respecto al incidente por incumplimiento del fallo de tutela n.° 2023-00104-00, no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento, sino por el
3.1. Respecto al incidente por incumplimiento del fallo de tutela n.° 2023-00104-00, no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento, sino por el contrario, obedece a claros razonamientos.
Considérese que, el Tribunal convocado, en auto del 17 de abril del 2026, luego de determinar que los allí tutelados cumplieron el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023, determinó que no había lugar a dar trámite al incidente por incumplimiento, específicamente resaltó que el Estrado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá entrevistó al accionante y ordenó la práctica de exámenes para determinar su estado de sal ud, así como, el Director de COBOG de La Picota atendió la entrega de instrumentos médicos y de aseo. Determinación que reiteró en providencia del 19 de mayo siguiente.
Por su parte, respecto al expediente constitucional n.°Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 10
2026-00051-00 adelantado ante el Juzgado del Circuito criticado, se evidencia que se encuentra pendiente de resolución, por lo de que conformidad el precedente expuesto supra, deviene improcedente cualquier pronunciamiento a ese respecto.
En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo del tutelante con lo resuelto por el Tribunal encartado, el cual emitió pronunciamientos bajo razonamientos que, al margen de que se compartan o no, no se enmarcan en una actividad
En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo del tutelante con lo resuelto por el Tribunal encartado, el cual emitió pronunciamientos bajo razonamientos que, al margen de que se compartan o no, no se enmarcan en una actividad arbitraria ni carente de argumentación, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados , concluyó que se desvirtuaba una conducta meritoria de sanción en contra de los accionados en aquella tutela.
Así las cosas, como lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad convocada, en tanto no acogió sus planteamientos, se concluye que esta situación por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 11
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -000901; reiterado recientemente en STC1204-2024, entre otras).
3.2. Respecto a vulneración por la presunta mora de del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en resolver el derecho de petición que elevó ante aquellas, verificado el expediente y las respuestas allegadas por las accionadas, se contrastó que no hay evidencia de que el accionante presentara tales solicitudes, por lo que se concluye que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales. A ese respecto, esta Sala ha dicho que: El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar la «solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden «formular» -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden «formular» -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la «resolución» de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, examinar y «pedir» copias deRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 12
documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado. (CSJ, STC10455-2022, reiterada en STC424-2023). Resaltado aquí.
3.3. Respecto a la pretensión del tutelante relacionada con que se ordene el traslado a la cárcel de Cúcuta y a su vez, se establezca la prisión domiciliaria, ello por considerar que la intramural atenta contra su vida por su condición de salud, se evidencia la configuración de temeridad.
Recuérdese que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta
Corporación:
[E]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp . T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de laRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 13
petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 200600171, reiterada entre otros en STC1383-2026).
El asunto que se examina se enmarca en la anterior
merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 200600171, reiterada entre otros en STC1383-2026).
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió el a quo constitucional, el querellante acudió a las acciones de tutela n.° 2026-00137002, 2026-02693-003, 2026-00204-004, afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
En consonancia con lo discernido por la Sala de primer grado, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para formular un respetuoso llamado de atención a Patiño Morales a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas.
3.4. Finalmente, frente a la petición de que se ordene «el inicio de investigaciones contra todos los accionados » deviene
2 Se declaró improcedente por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3 La cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
2 Se declaró improcedente por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3 La cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 4 Está pendiente de resolverse por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 14
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dado el carácter eminentemente residual de esta acci ón su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposici ón del interesado.
En este caso, se advierte que el actor acudió directamente a este amparo con el propósito de que se adelante su solicitud. Por tanto, es impropio pretender que a trav és de esta instancia constitucional se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos pertinentes ante la autoridad competente. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.
Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción». (CSJ, STC12137constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción». (CSJ, STC121372023).
De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión de los expedientes criticados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivada s de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01 15
(...) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ, STC13871-2016 y STC14669 -2016; STC2085-2024).
4. De ese modo, por lo expuesto se impone confirmar
delito. (CSJ, STC13871-2016 y STC14669 -2016; STC2085-2024).
4. De ese modo, por lo expuesto se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-02-04-000-2026-01458-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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