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CSJ - STC17605-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17605-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01094-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2025 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Villamil Forero contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Caldas), a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio Público, en el proceso penal rad. nº2022-0005400/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó la nulidad del auto de 7 de noviembre de 2024 y las decisiones posteriores que negaron la redosificación de la pena, por desconocer el nuevo precedente jurisprudencial (sentencias CSJ, SP19012024 y CSJ, SP2486-2024), y se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Guaduas emitir una nueva decisión conforme a dicho precedente.

1Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto

los siguientes:

de Guaduas emitir una nueva decisión conforme a dicho precedente. 1Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales se adelantó proceso penal en su contra, por hurto calificado y agravado el cual concluyó con una condena de 16 años de prisión, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Agregó que, ejecutoriada la pena, el caso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas, en el que, el 30 de octubre de 2024, solicitó la redosificación de la pena con base en el principio de favorabilidad, según los criterios fijados en las sentencias CSJ, SP19012024 (17 de julio) y CSJ, SP2486-2024 (11 de septiembre), que excluyen la exigencia del reintegro del 50% para acceder al beneficio contemplado en el artículo 349 del Código General del Proceso. 2.2. Refirió que el Despacho negó la solicitud mediante auto de 7 de noviembre de 2024, y mantuvo su decisión al resolver recurso de reposición el 27 de diciembre de 2024. La decisión fue apelada, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en auto de 18 de marzo de 2025. Alegó que, las autoridades judiciales no aplicaron correctamente el principio de favorabilidad, al rechazar su solicitud por considerar extemporánea la reparación a la víctima, sin valorar adecuadamente los argumentos presentados que justificarían la

correctamente el principio de favorabilidad, al rechazar su solicitud por considerar extemporánea la reparación a la víctima, sin valorar adecuadamente los argumentos presentados que justificarían la modificación de la pena impuesta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 3 decisión cuestionada se fundamentó en razones legales y jurisprudenciales, y que no se cumplen los requisitos para proceder contra providencias judiciales mediante esta vía, toda vez que, el mecanismo adecuado para lo solicitado es la acción de revisión, y no la tutela, más aún cuando no se tiene conocimiento del estado actual del proceso tras su devolución al juzgado de ejecución el 25 de marzo de 2025.

2. El Ministerio Público manifestó que este mecanismo excepcional no es el medio idóneo para obtener lo pretendido por el actor, conforme al principio de subsidiariedad, pues no se demuestra la inexistencia de otro mecanismo judicial ni la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso, la petición de redosificación de pena fue debidamente tramitada bajo el principio de legalidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales aseveró que, no

Amazonas, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales aseveró que, no se evidenció vulneración atribuible a esa Judicatura, ya que el tema reclamado no fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, y la solicitud de redosificación de la pena fue tramitada ante otras autoridades judiciales. Sin embargo, aclaró que el ordenamiento jurídico contempla como vía adecuada para este tipo de situaciones la acción de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para su estudio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que La providencia cuestionada es acertada y responde a las particularidades del caso, por lo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales niRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 4 una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. La acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia, ya que los temas planteados por Juan Pablo Villamil Forero fueron resueltos de fondo por jueces competentes, dentro de los cauces legales. Pretender que el juez de tutela revalúe dichas decisiones desnaturaliza el carácter excepcional de este mecanismo y desconoce su función constitucional, más aún cuando no se evidencia una irregularidad protuberante ni una actuación ilegítima que habilite su procedencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia

evidencia una irregularidad protuberante ni una actuación ilegítima que habilite su procedencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia (Sentencia SU-132/02) y en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,

se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 5

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcinalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio la negativa del despacho accionado para acceder a la redosificiación de la pena de 16 años, sin haber solicitado la revisión de conformidad con el artículo 197 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, y en ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que el promotor cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural, en ejercicio del mentado recurso, a solicitar lo que ahora, por esta senda excepcional, está pretendiendo.

4. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

está pretendiendo.

4. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01094-01 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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