CSJ - STC17605-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17605-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00544-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , en la acción de tutela que Dairo Alberto Quintero Lorza , promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n°. 2022-00453-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de los autos cuestionados; ordenar al juzgado accionado continuar de maneraRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
2 inmediata el trámite ejecutivo hipotecario hasta el remate del inmueble y el pago preferente de su crédito; o, subsidiariamente, disponer la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la suspensión del proceso.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la suspensión del proceso.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, se tramitó inicialmente proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, rad. n° 2022-00453-00, el cual se encuentra en fase de ejecución ante el juzgado accionado.
2.2. Indicó que, dentro del citado proceso, fue citado en calidad de acreedor hipotecario , respecto de los bienes inmuebles gravados con la garantía real , mismos sobre los cuales recae igualmente un embargo concurrente.
2.3. Replicó que, mediante auto de 25 de marzo de 2025, el Juzgado de ejecución profirió auto mediante el cual se dispuso la suspensión del proceso, atendiendo una solicitud presentada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), entidad que, según afirma, no es parte dentro del proceso ni intervino por intermedio de mandatario judicial.
2.4. Manifestó que en contra de dicha determinación interpuso recurso de reposición y, apelación de manera subsidiaria, deprecando la falta de legitimación de la SAE para solicitar la suspensión del trámite del proceso, así como el desconocimiento de lo previsto en el artículo 465 delRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
3 Código General del Proceso, respecto de la concurrencia de embargos. Agregó que, mediante auto de 22 de mayo de 2026, el Juzgado mantuvo la decisión y negó la concesión del
3 Código General del Proceso, respecto de la concurrencia de embargos. Agregó que, mediante auto de 22 de mayo de 2026, el Juzgado mantuvo la decisión y negó la concesión del recurso de apelación, impidiendo que el superior funcional revisara la legalidad de la medida adoptada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, expuso que, por tratarse de un ejecutivo con garantía hipotecaria, en el que el bien hipotecado está siendo objeto de extinción de dominio , consideró que no era jurídicamente viable decretar, mantener o hacer efectivas medidas cautelares ni de realización de acto alguno respecto de los inmuebles administrados por el FRISCO, toda vez que las medidas decretadas por dicha entidad son prevalentes, mucho más cuando lo que en la acción penal en cuestión se discute es si el dominio del bien se extinguirá o no, en cuyo caso, el bien sería declarado formalmente como de propiedad del FRISCO, lo que a su criterio inviabilizaría en la práctica la venta forzada del bien objeto de extinción pretendidas en este asunto ejecutivo hipotecario.
De otro lado, señaló que, si el accionante consideró que la negación del recurso de apelación estuvo errada, tuvo herramientas procesales para atacar dicha decisión como es el recurso de queja el cual no se ejerció.
Finalizó exponiendo que el actor está haciendo uso de este mecanismo como una instancia adicional.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Finalizó exponiendo que el actor está haciendo uso de este mecanismo como una instancia adicional.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras evidenciar , del material probatorio allegado , que la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario no obedeció a una determinación arbitraria, caprichosa o antojadiza por parte del funcionario judicial.
Por el contrario, expuso que la decisión tuvo origen en las comunicaciones remitidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, en las que se informó que los inmuebles objeto de la ejecución se encontraban afectados con medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá D.C., dentro de un proceso de extinción de dominio, y que tales bienes estaban siendo administrados por el FRISCO en los términos de la Ley 1708 de 2014.
En ese contexto, dedujo que la intervención de la SAE encuentra respaldo en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, que le atribuye la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como en las disposic iones reglamentarias que consideran bienes de ese Fondo no solo aquellos respecto de los cuales exista sentencia de extinción de dominio, sino también aquellos sobre los que se hayan decretado medidas cautelares dentro de dicho trámite especial.
Bajo esas condiciones, concluyó que no resulta ba
aquellos respecto de los cuales exista sentencia de extinción de dominio, sino también aquellos sobre los que se hayan decretado medidas cautelares dentro de dicho trámite especial.
Bajo esas condiciones, concluyó que no resulta ba irrazonable que la entidad pusiera en conocimiento del juezRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
5 civil la existencia de tales medidas ni que este valorara sus efectos para decidir sobre la continuación del proceso bajo su cargo.
De igual forma, arguyó que el actor dispone de otros mecanismos para hacer valer sus prerrogativas, en la medida en que puede acudir y hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio para procurar su reconocimiento y ejercer allí las facultades de contradicción y defensa que el ordenamiento jurídico le confiere.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , soportada en idénticos planteamientos a los expuestos inicialmente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
6 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o
concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Caso Concreto
De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que el promotor dispone de otros mecanismos para la prevalencia de sus garantías que hoy reclama, toda vez que, en efecto, puede hacerse parteRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
7 dentro del proceso de extinción de dominio para procurar su reconocimiento y ejercer allí las facultades de contradicción y defensa que el ordenamiento jurídico le confiere.
En ese orden, se precisa que en estos casos es necesario que, para obtener el reconocimiento de derechos derivados de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria , quien alegue tener la calidad de acreedor hipotecario se haga parte dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que el trámite de extinción de dominio suspende cualquier acción en curso y se hace obligatorio hacerse parte en el proceso, tal como se establece en el artículo 30 de la ley 1708 de 2014 que dispone:
ARTÍCULO 30. AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o
como se establece en el artículo 30 de la ley 1708 de 2014 que dispone:
ARTÍCULO 30. AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:
En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432 -2017, STC487 -2022 y STC9442-2024).Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00544-01
8
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del
8
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuesto en la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 819B68BCE22E8910090BAE683A05D7D4556F05AA755A57F7BCDA700575C58DBD Documento generado en 2026-09-10