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CSJ - STC17606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17606-2025 Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10240-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Camilo Humanez Demoya frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauró Yineth Patricia Gómez Ortega, en nombre propio y en representaci ón de su hija menor, contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2022-00054. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Yineth Patricia Gómez Ortega, en nombre propio y en representación de su hija menor, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo, dado que celebró un acuerdo conciliatorio el 4 de agosto de 2022 con el señor Juan Camilo Humanez Demoya, estableciendo una cuotaRadicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 2 alimentaria mensual de $900.000 en favor de la menor, pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante consignación a la cuenta de ahorros indicada por la progenitora, acuerdo que fue aprobado en audiencia

2 alimentaria mensual de $900.000 en favor de la menor, pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante consignación a la cuenta de ahorros indicada por la progenitora, acuerdo que fue aprobado en audiencia por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en los siguientes términos: ‘‘(...) PRIMERO: Aprobar el acuerdo al cual han llegado los señores JUAN CAMILO HUMANEZ DEMOYA Y YINETH PATRICIA GOMEZ ORTEGA, en relación con la cuota alimentaria de su menor hija M. H. G.; SEGUNDO: El señor JUAN CAMILO HUMANEZ DEMOYA, pagará a favor de su menor hija, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) mensuales, los cuales serán cancelados los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de septiembre del presente año, y depositados a la cuenta que señale la señora YINETH PATRICIA GOMEZ ORTEGA (...)’’ (Archivo 001 – Folio 27) Ante el incumplimiento de la prestación alimentaria pactada, la madre de la menor promovió un proceso ejecutivo en contra del alimentante para el cobro de las cuotas atrasadas correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y dos meses del 2025. En su defensa, el demandado formuló las excepciones denominadas "pago parcial" y "mala fe", argumentando que realizó desembolsos parciales en beneficio de la infanta, correspondientes a gastos educativos, transporte escolar y un curso de inglés. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo aceptó l a tesis propuesta por el ejecutado,

escolar y un curso de inglés. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo aceptó l a tesis propuesta por el ejecutado, declarando probadas las excepciones invocadas y ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $2’547.656, sin atender que algunos de los pagos imputados fueron hechos directamente al centro educativo donde está matriculada su hija, sin que representen expresamente el desembolso de la obligación pactada, situación qu e, a juicio de la gestora, configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, razón por la cual presentó la acción constitucional.Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juan Camilo Humanez Demoya, en su condición de ejecutado alimentante, se opuso a las pretensiones de la acción. Manifestó que el juzgado actuó de manera adecuada y coherente, tomando como precedente lo dispuesto por esta Corporación en la providencia STC10354-2014 y que valoró correctamente tanto lo suministrado en efectivo como los desembolsos directos realizados al colegio, transporte y curso de inglés. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respaldó la procedencia del amparo. Expuso que la determinación judicial configuró un defecto fáctico al fundamentarse en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable y contraria al contenido del título ejecutivo, pues el acuerdo alimentario aprobado estableció una obligación dineraria fija sin

defecto fáctico al fundamentarse en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable y contraria al contenido del título ejecutivo, pues el acuerdo alimentario aprobado estableció una obligación dineraria fija sin contemplar pagos directos a terceros, con lo cual el fallador desnaturalizó la figura de la depositaria y vulneró el derecho fundamental de alimentos de la menor. La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo se pronunció por la improcedencia de la tutela. Sostuvo que la providencia cuestionada se ajusta a las normas sustantivas y procesales aplicables, y que la jurisprudencia colombiana admite otras formas de satisfacer las obligaciones alimentarias distintas a la entrega de dinero, por lo que la decisión adoptada no vulnera los derechos fundamentales invocados por la promotora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió el amparo solicitado a la accionante. Consideró que el estrado convocado incurrió en defecto fáctico al distorsionar el contenido objetivo del títuloRadicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 4 ejecutivo, pues otorgó aptitud probatoria a elementos que no guardaban relación con la obligación cuyo cobro se pretendía. En su criterio, si bien el canon 24 de la Ley 1098 de 2006 establece que los alimentos comprenden educación, sustento, vivienda y demás aspectos necesarios para el desarrollo integral del menor, tal definición no resulta suficiente para tergiversar lo convenido expresamente en la conciliación del

los alimentos comprenden educación, sustento, vivienda y demás aspectos necesarios para el desarrollo integral del menor, tal definición no resulta suficiente para tergiversar lo convenido expresamente en la conciliación del 4 de agosto de 2022, en la cual se fijó una suma dineraria específica de $900.000 mensuales, pagadera mediante consignación bancaria. Agregó que la autonomía privada de la voluntad impedía al juzgador inferir que los gastos escolares asumidos por el compelido formaban parte de lo acordado, cuando ninguna cláusula expresa contemplaba tal circunstancia, máxime si el ejecutado disponía del proceso de revisión de cuota alimentaria para modificar los términos del acuerdo inicial. El ejecutado Juan Camilo Humanez Demoya impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial (STC10354-2014) al desconocer que los pagos efectuados directamente a la institución educativa, transporte escolar y curso de idiomas constituyen cumplimiento de la obligación alimentaria. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que la concesión del amparo será confirmada, al advertirse la configuración de un defecto fáctico que comprometió las garantías superiores de la menor.

LA MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01

5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en diversas oportunidades la cuestión relativa a la admisibilidad de prestaciones en especie como mecanismo de extinción de las obligaciones

5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en diversas oportunidades la cuestión relativa a la admisibilidad de prestaciones en especie como mecanismo de extinción de las obligaciones alimentarias originalmente convenidas en dinero. Esta materia plantea tensiones permanentes entre la rigidez del título ejecutivo, el principio de autonomía de la voluntad privada y la protección del interés superior del menor, exigiendo del juzgador análisis diferenciado según las particularidades fácticas de cada controversia. A modo de ejemplo, se reseñarán algunos pronunciamientos relacionados con la temática: En el precedente proferido hace varios años que fue citado por el impugnante, al examinar una providencia judicial que negó reconocer como válido el pago en especie de obligaciones alimentarias, bajo el argumento de que no existía acuerdo expreso entre las partes para modificar la forma de cumplimiento originalmente pactada en dinero, se señaló que el juzgador de instancia debe evaluar todas las pruebas para determinar si el obligado cumplió con la prestación de alimentos—que incluyen no solo dinero sino también sustento, vivienda, vestido, salud, educación y todo lo necesario para el desarrollo integral del menor—y no limitarse erróneamente a verificar solo la entrega de dinero, en los siguientes términos: "(…) resulta necesario que el juez evalúe la totalidad de las pruebas que obran en el expediente para establecer si se acreditó que el obligado suministró alimentos a su hija, entendido estos como «todo lo indispensable para el sustento, habitación,

"(…) resulta necesario que el juez evalúe la totalidad de las pruebas que obran en el expediente para establecer si se acreditó que el obligado suministró alimentos a su hija, entendido estos como «todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes», según el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia), y de ser ello así, determine qué consecuencias jurídicas produce, con respecto a la prestación que se ejecuta, análisis del que, evidentemente, se apartó el fallador, con el argumento erróneo de que sólo con la entrega del dinero, se podía satisfacer la obligación ejecutada. (…)" (CSJ STC10354-2014) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 6 Sin embargo, con posterioridad, al desatar una salvaguarda donde el demandado alegó haber satisfecho los alimentos mediante la adquisición de productos para el consumo familiar -acreditado con facturas comerciales y testimoniose invocó la modificación tácita del acuerdo conciliatorio celebrado, la Sala estimó que no lucía arbitrario requerir la existencia de un acuerdo expreso y/o tácito sobre la modificación de la forma de pago, en cuanto el juez: "(…) no accedió al pago en especie de la prestación alimentaria en un principio fijada en dinero, porque no halló acreditada la existencia de acuerdo expreso

un acuerdo expreso y/o tácito sobre la modificación de la forma de pago, en cuanto el juez: "(…) no accedió al pago en especie de la prestación alimentaria en un principio fijada en dinero, porque no halló acreditada la existencia de acuerdo expreso y/o tácito sobre la modificación de la forma de 'pago' , ya que las facturas por 'mercados' realizados por el alimentante, allegadas al infolio, no demostraban que éstos hayan sido destinados para el 'hogar' de sus descendientes, y 'de haber sido para el hogar, [tampoco se] estaba dando [cumplimiento] integro de la obligación que se había pactado en dinero en efectivo .’’ (CSJ STC9010-2020) (Negrilla fuera del texto original) Más recientemente, en un caso de similares contornos, para zanjar una controversia donde el obligado pretendió demostrar el cumplimiento integral de la cuota alimentaria mediante certificaciones expedidas por instituciones educativas, facturas de servicios complementarios (transporte escolar, clases particulares) y depósitos bancarios, arguyendo que los gastos educativos formaban parte de la prestación mensual convenida en escritura pública, la Sala determinó que esos desembolsos no correspondían a la cuota alimentaria fijada, recordando que el contrato es ley para las partes y solo puede ser modificado por consentimiento mutuo o causas legales, en los siguientes términos: "(…) En esa medida, como el Juez de conocimiento partió de la base de que la educación institucional de la niña haría parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó que la prestación debida se encontraba acreditada con recibos y comprobantes en

educación institucional de la niña haría parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó que la prestación debida se encontraba acreditada con recibos y comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado canceló a terceros sumas de dinero por la prestación de servicios y compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan relación con la cuota alimentaria fijada. Es así como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que, al tratarse de una relación convencional o acuerdo bilateral, los artículos 1602 del Código Civil preceptúan que, '[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes,Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 7 y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)" (CSJ STC5063-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) EL CASO CONCRETO En el caso concreto, advierte la Sala que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, al declarar probadas las excepciones de pago parcial y mala fe dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yineth Patricia Gómez Ortega, equiparó indebidamente los desembolsos efectuados por el alimentante a terceros —colegios, transporte escolar y cursos de inglés— con el cumplimiento de la cuota dineraria fijada mediante conciliación judicial de 4 de agosto de 2022. De la revisión del expediente, se constata que no obra prueba alguna de consentimiento, aceptación o acuerdo modificatorio entre los progenitores que permitiera imputar dichos pagos a la obligación ejecutada, en la medida que en la conciliación aprobada se estableció una suma mensual líquida de

consentimiento, aceptación o acuerdo modificatorio entre los progenitores que permitiera imputar dichos pagos a la obligación ejecutada, en la medida que en la conciliación aprobada se estableció una suma mensual líquida de $900.000, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria de la madre. Así las cosas, acertó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo al conceder el amparo al encontrar que el juez de familia incurrió en defecto fáctico, en la medida que los pagos en especie o directos a terceros solo pueden ser reconocidos como abono a la cuota alimentaria si se acredita acuerdo previo o aceptación fehaciente del beneficiario. Finalmente, no le asiste la razón al impugnante al afirmar que el juez constitucional de primera instancia desconoció el precedente fijado en la STC10354-2014, pues la decisión cuestionada se ajusta a la línea jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, según la cual, el pago en especie de las obligaciones alimentarias solo procede cuando existe prueba fehaciente de aceptación o acuerdo expreso entre losRadicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01 8 progenitores, así como de una destinación cierta de los recursos en beneficio del menor. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 70001-22-14-000-2025-10240-01

9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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