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CSJ - STC17608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17608-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04653-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00504.

I. ANTECEDENTES.

1. El Fondo gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Rubiela Cifuentes Osorio promovió la acción de tutela referida contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y « debidoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04653-00 2 proceso administrativo». Los cuales estimó conculcados ante la ausencia de respuesta « completa y de fondo» a la solicitud que le presentó el 2 de diciembre de 20241. 2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -el 16 de

respuesta « completa y de fondo» a la solicitud que le presentó el 2 de diciembre de 20241. 2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -el 16 de enero de 20252negó el amparo. Inconforme, la allí gestora impugnó3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 24 de febrero de 20254revocó el fallo de primer grado. En su lugar, amparó «el derecho fundamental al debido proceso administrativo de RUBIELA CIFUENTES OSORIO». Consecuentemente, ordenó «1. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1512 del 6 de noviembre de 2024. 2. ANALIZAR Y DECIDIR el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de Resolución No. 1038 del 12 de agosto de 2024». 2.2. La peticionaria -el 11 de marzo de 20255denunció el incumplimiento del fallo proferido, indicando que el Fondo no le había dado respuesta. Surtidos los ritos, el Juzgado a quo -el 21 de marzo de 20256declaró que « Samira Julieth Elijach Durante, en su calidad de Directora General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en desacato». Motivo por el que la sancionó con multa de 3SMLMV. El Tribunal ad quem -el 28 de marzo de 2025 7confirmó « la sanción impuesta». 2.3. El Fondo gestor censura que « no se realizó un análisis adecuado a

El Tribunal ad quem -el 28 de marzo de 2025 7confirmó « la sanción impuesta». 2.3. El Fondo gestor censura que « no se realizó un análisis adecuado a las declaraciones extraproceso ». Así como que no se tuvo en cuenta que en «sus resoluciones expuso las razones de hecho y de derecho para negar el 1 Archivo “03EscritoTutelaYAnexos”2 Archivo “08SentenciaTutelaPeticionNiega202400504D”3 Archivo “11AutoConcedeImpugnacion202400504Y”4 Archivo “02Sentenciatutelasegundainstancia”5 Archivo “03Solicituddesacato”6 Archivo “12Sancionaincidente202400504DA”7 Archivo “01AutoResuelveConsulta”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04653-00 3 reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Rubiela Cifuentes Osorio».

3. Depreca se «se ordene la revocatoria del auto del 21 de marzo de 2025 » y del proveído que lo confirmó.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la sanción por desacato que se impuso a la tutelante8.

impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la sanción por desacato que se impuso a la tutelante8.

2. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 28 de marzo de 2025 9que resolvió la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -el 21 de marzo anteriora «Samira Julieth Elijach Durante, en su calidad de Directora General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia». Para adoptar esa determinación, recordó que «[l]a orden de tutela fue precisa al imponer a la entidad accionada “ANALIZR Y DECIDIR el recurso 8 En esa línea ver CSJ STC6491-20189 Archivo “01AutoResuelveConsulta”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04653-00 4 de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 1038 del 12 de agosto de 2024, conforme el artículo 42 del CPACA”». 1.1. En esa línea explicó respecto al incumplimiento, que el Fondo accionado « no ha realizado un análisis adecuado para motivar un nuevo acto administrativo». En concreto, señaló que «se observa un incumplimiento no sólo en la motivación apropiada, sino en la falta de análisis de la certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG de la solicitante, ni tampoco se menciona en lo absoluto la declaración extraprocesal del 13

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG de la solicitante, ni tampoco se menciona en lo absoluto la declaración extraprocesal del 13 de agosto de 2015 entre la accionante y el fallecido, documentos que se encuentran en el recurso de reposición presentado oportunamente al FONDO, de la cual tiene conocimiento este Tribunal en el trámite precedente de impugnación ». Por lo que «en garantía de al cumplimiento del fallo frente a la pretensión concedida, se observa que el FONDO ha desatendido la sentencia objeto de sanción».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado estimó que, aunque la entidad accionada profirió un nuevo acto administrativo, lo cierto es que en este último persiste la falta de análisis de la certificación de afiliación al FOMAG de la solicitante, así como declaración extra-proceso del 13 de agosto de 2015 entre esta y el fallecido. Máxime que la orden constitucional consistió en «ANALIZAR Y DECIDIR el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de Resolución No. 1038 del 12 de agosto de 2024» y no -como lo alega el tutelanteen hacer un análisis únicamente frente a las «declaraciones extraprocesales presentadas por los señores Frankie Ocampo Álzate, Arnaldo González Peña, Myriam del

hacer un análisis únicamente frente a las «declaraciones extraprocesales presentadas por los señores Frankie Ocampo Álzate, Arnaldo González Peña, Myriam del Socorro Cañas Arismendy y Heroína Granda Flórez». 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04653-00 5 2.1. Se precisa, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 4922021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021).

3. Por demás, no se evidencia la imposición de una sanción

2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021).

3. Por demás, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso de la promotora, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-02-03-000-2025-04653-00 6 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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