CSJ - STC17608-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a t erceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17608-2026 Radicación No. 66001-22-13-000-2026-00174-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX el 6 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por M.F.L., contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia del XX, ambos de XX, trámite al queRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
por M.F.L., contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia del XX, ambos de XX, trámite al queRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
2 fueron vinculadas J.V.T. y la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de XX, así como los vinculados en el proces o de medida de protección por violencia en el contexto familiar con radicado XX.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el 23 de octubre de 2025, J.V.T. presentó en su contra una solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia XX, con fundamento en presuntos actos de acoso y hostigamiento relacionados con el ejercicio de la parentalidad respecto de su hija m enor A.L.T. Afirmó que dicha solicitud carecía de sustento probatorio, pues únicamente se aportaron documentos de identificación.
Indicó que, al presentar sus descargos el 10 de noviembre de 2025, explicó que las comunicaciones remitidas a la denunciante constituían solicitudes legítimas de información relacionadas con su hija, tales como su estado de salud, gastos, personas encargadas de su cuidado, manejo de recursos y régimen de contacto, las cuales no podían calificarse como actos de hostig amiento o violencia , aspectos sobre los cuales existían desacuerdos.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
3 Refirió que durante la audiencia celebrada el 15 de
podían calificarse como actos de hostig amiento o violencia , aspectos sobre los cuales existían desacuerdos.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
3 Refirió que durante la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2025 y en la decisión emitida el 18 del mismo mes y año, se permitió a la denunciante ampliar los hechos inicialmente expuestos, mientras que se rechazó su petición de limitar el trámite a la ratificación de la denuncia inicial, pese a que, según afirmó, aquella modificó sustancialmente los hechos objeto de investigación. Además, le fue negada la solicitud de suspender la d iligencia para solicitar el acompañamiento del Ministerio Público.
Sostuvo que las pruebas que fueron allegadas los días 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 fueron rechazadas por considerarse impertinentes, inconducentes e inútiles, sin que se profiriera auto de decreto probatorio ni se le permitiera controvertir esa determinación.
Expuso que mediante decisión del 18 de diciembre de 2025 la Comisaría le impuso medida de protección por la presunta violencia económica y psicológica, con fundamento en una valoración de carácter moral y no jurídico, con múltiples irregularidades. Añadió que existían inconsistencias entre el acta y lo acontecido en la audiencia, pues durante la etapa conciliatoria no participó su apoderada judicial, circunstancia por la cual esta no suscribió el acta y motivó la solicitud de nulidad y de control de legalidad, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2026.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la
suscribió el acta y motivó la solicitud de nulidad y de control de legalidad, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2026.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión expuesta, en el que cuestionó la valoración parcial yRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
4 fragmentaria de las pruebas, la exclusión inmotivada de elementos probatorios, la ausencia de decreto probatorio, la modificación de los hechos investigados, la vulneración del principio de congruencia y la afectación de su derecho de defensa. Sin embargo, mediante providencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de XX confirmó la medida sin pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso.
Afirmó que las decisiones incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por la ausencia de un auto de decreto probatorio, la modificación y ampliación sustancial de los hechos sin garantizar el ejercicio del derecho de defensa; en defecto fáctico, por la omisión y valoración arbitraria de pruebas relevantes y la exclusión inmotivada de elementos probatorios; y en ausencia de motivación , por la insuficiente fundamentación de la decisión de segunda instancia. Agregó que tampoco se analizó el contexto parental existente entre las partes y que no existe un registro íntegro y confiable de la audiencia que permita verificar lo allí acontecido.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (i) dejar sin efecto las providencias del 18 de diciembre de 2025 y 25 de febrero de 2026 y , en su lugar , «darle trámite al proceso de
acontecido.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (i) dejar sin efecto las providencias del 18 de diciembre de 2025 y 25 de febrero de 2026 y , en su lugar , «darle trámite al proceso de violencia intrafamiliar »; (ii) se reabra nuevamente el debate probatorio, « DECRETO DE PRUEBAS, PRUEBAS Y FALLO » con limitación de los hechos objeto de denuncia y una valoración probatoria integral, y en caso de acepta r la adición a los cargos, se permita ejercer el derecho de defensa ; (iii)Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
5 ordenarle a la Comisaría de Familia adoptar las me didas necesarias en protección de la menor, pues la denuncia por él presentada «sigue sin ser asumida y tramitada para la adopción de las medidas administrativas que correspondan »; (iv) en caso de existir causal de nulidad alguna « se declare y se ordene re hacer el trámite».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de XX contestó que el 25 de febrero de 2026 resolvió el recurso de apelación conforme las normas procesales aplicables y confirmó las medidas de protección adoptadas. Agregó que contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad no se interpuso recurso alguno.
2. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de XX consideró que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de XX consideró que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que la Comisaría de Familia se pronunció de manera expresa sobre cada u na de las pruebas solicitadas, exponiendo las razones por las cuales las excluyó, decisión que no fue objeto de recurso.
Añadió que, en la apelación formulada contra la medida de protección, el accionante tampoco cuestionó la exclusión de las pruebas, y l imitó su inconformidad al fondo de la decisión, con lo cual convalidó las presuntas irregularidades procesales.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
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Finalmente, indicó que frente a la decisión que resolvió la solicitud de nulidad tampoco se interpusieron los recursos previstos en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior de XX declaró improcedente el amparo, luego de considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
Frente a la solicitud de impartir trámite a la denuncia presentada por el accionante, indicó que ese asunto ya había sido objeto de otra acción de tutela radicada con el n.° XX, conocida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de XX, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de ordenar a la Comisaría dejar sin efectos la decisión que había rechazado su competencia por razón de la nacionalidad del actor, por lo que no era posible someter esa controversia nuevamente a escrutinio judicial.
sin efectos la decisión que había rechazado su competencia por razón de la nacionalidad del actor, por lo que no era posible someter esa controversia nuevamente a escrutinio judicial.
Respecto del cuestionamiento relacionado con que la denunciante incorporara hechos nuevos sin otorgarle una oportunidad adicional para ejercer su defensa, estimó que esa inconformidad debía plantearse mediante el recurso de reposición o la solicitud de nulidad.
En relación con la exclusión de las pruebas indicó que esta ocurrió durante la etapa probatoria y la Comisaría seRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
7 pronunció frente a cada medio de convicción, decisión que no fue recurrida en ese momento, ni e xpuesta en el recurso de apelación interpuesto contra la medida. Asimismo, frente a la valoración probatoria sostuvo que esos reparos solo fueron planteados con posterioridad a la apelación, al promover la nulidad que fue resuelta desfavorablemente y contra la cual tampoco se formularon recursos.
En lo que concierne al contenido del acta, consideró que esto no configuraba un defecto susceptible de protección por vía de tutela. El trámite tampoco exigía derecho de postulación, de modo que el accionante podía ejercer directamente su derecho de defensa.
Finalmente, concluyó que no era posible atribuir omisión alguna a las autoridades accionadas y que, si el accionante consideraba que la sentencia dejó de resolver aspectos relevantes de su inconformidad, contaba con la posibilidad de solicitar adición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que la decisión de primera instancia identificó equivocadamente el problema
aspectos relevantes de su inconformidad, contaba con la posibilidad de solicitar adición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que la decisión de primera instancia identificó equivocadamente el problema constitucional, pues examinó de manera aislada cada una de las presuntas irregularidades procesales -como la modificación de los hechos, la exclusión de pruebas, la ausencia de registro de audiencia y la valoración probatoria -, cuando la controversia debía determinar si la providencia cuestionada resultaba constitucionalmente legítima al haberse adoptado dentro deRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
8 un procedimiento, que, apreciado en su conjunto, desconoció las garantías del debido proceso.
En ese contexto, afirmó que la vulneración no derivaba de cada actuación individualmente considerada, sino del efecto acumulativo de todas ellas, por lo que, el requisito de la subsidiariedad debía analizarse frente a esa afectación estructural y no respecto de cada actuación procesal por separado, sin limitarse a constatar la existencia formal de mecanismos ordinarios de defensa.
Insistió en que el acta de audiencia no reflej ó lo sucedido, no existió un decreto probatorio, se modificó el marco fáctico de la denuncia y no recurrió el auto que resolvió la nulidad porque consideró que la apelación contra la medida ya perseguía el mismo propósito. Su inconformidad radica en que no se examinó integralmente la teoría del caso de la defensa al excluirse la mayor parte del acervo probatorio y omitir el análisis y contexto de las comunicaciones.
Asimismo, sostuvo que la sentencia incurrió en falta de
teoría del caso de la defensa al excluirse la mayor parte del acervo probatorio y omitir el análisis y contexto de las comunicaciones.
Asimismo, sostuvo que la sentencia incurrió en falta de motivación al omitir el análisis de los principales cuestionamientos formulados en la apelación -exclusión de pruebas, falta de un registro í ntegro y confiable de la audiencia y vulneración del principio de congruencia-, limitándose a confirmar de manera general la decisión de la Comisaría. Finalmente, reiteró que el asunto reviste trascendencia constitucional pues trasciende el interés particular de las partes.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional y el problema jurídico
1.1. M.F.L. cuestiona la providencia n.º 393 de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de XX confirmó la medida de protección definitiva que la Comisaría de Familia del XX le impuso el 18 de diciembre de 2025 por violencia psicológica y económica contra J.V.T.1
Le atribuye tres defectos: procedimental absoluto, por la ausencia de decreto probatorio y por la modificación de los hechos investigados sin oportunidad de contradicción; fáctico, por la exclusión y la valoración fragmentaria de las pruebas; y de motivación, por no haber resuelto los reparos centrales de la apelación.
1.2. Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la providencia censurada incurrió en alguno de esos defectos. Resuelto ese interrogante, habrá de definirse si el
centrales de la apelación.
1.2. Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la providencia censurada incurrió en alguno de esos defectos. Resuelto ese interrogante, habrá de definirse si el expediente imponía a la Comisaría de Familia y al Juzgado un pronunciamiento sobre la situación de l a niña A., quien no fue parte del trámite ni titular de la solicitud de protección.
2. Metodología de la decisión
1 Juzgado Cuarto de Familia de XX, providencia n.º 393 de 25 de febrero de 2026, rad. XX. Archivo digital «27 AutoConfirmaMP.oficia.Alcaldía).pdf».Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
10 La Sala estructurará el marco normativo en tres ejes: El primero, desarrolla la doctrina de esta Corporación sobre la protección reforzada de la mujer frente a la violencia en el contexto familiar y sobre las formas de violencia relevantes en este asunto (§ 3). El segundo expone la línea, consolidada en decisiones recientes, conforme a la cual el niño expuesto al conflicto de sus progenitores no es un tercero indemne sino la víctima de una forma de maltrato (§ 4). El tercero precisa los deberes oficiosos que la ley impone al comisario de familia y al juez encargado de revisar cuando en el curso de la actuación se advierte una situación de maltrato (§ 5).
A partir de este marco, se abordará el estudio del caso concreto: inicialmente se examinarán los reparos formulados por el accionante (§ 6); luego la omisión advertida respecto
de la actuación se advierte una situación de maltrato (§ 5).
A partir de este marco, se abordará el estudio del caso concreto: inicialmente se examinarán los reparos formulados por el accionante (§ 6); luego la omisión advertida respecto de la niña (§ 7): y finalmente se adoptarán las órdenes pertinentes (§ 8).
3. La protección reforzada de la mujer frente a la violencia en el contexto familiar
3.1. En la sentencia CSJ, STC3491 -2026, entre otras, esta Sala precisó el avance de l a protección reforzada de la mujer frente a toda forma de violencia. Señaló que este deber del Estado colombiano se deriva de la Constitución y de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 13, 42 y 43 de la Constitución; CEDAW; Convención de Belém do Pará; artículos 1 y 7 de la Ley 1257 de 2008).Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
11 El artículo 43 de la Constitución reconoce a la mujer el derecho a una igualdad real y efectiva e impone al Estado el deber de garantizarlo frente a cualquier forma de discriminación o abuso. Este mandato implica adoptar medidas de prevención, atención y sanción ante situaciones que amenacen o vulneren su integridad física, psíquica o emocional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la violencia en el contexto familiar reviste especial gravedad, que su análisis no puede desvincularse de la desigualdad estructural que históricamente afecta a las mujeres en las
emocional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la violencia en el contexto familiar reviste especial gravedad, que su análisis no puede desvincularse de la desigualdad estructural que históricamente afecta a las mujeres en las relaciones familiares (CC, C-408 de 1996, T-027 de 2017, T735 de 2017, T-212 de 2021 y T-320 de 2023, entre otras).
Asimismo, la Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de actuar con debida diligencia estricta para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género en el ámbito privado, así como adoptar medidas efectivas e inmediatas que eviten la revictimi zación. Por su parte, la CEDAW y su Comité han destacado que esta clase de violencia es una forma de discriminación que debe combatirse mediante políticas integrales y decisiones judiciales sensibles al contexto de subordinación en el que suelen producirse (CSJ, STC3491-2026).
3.2. La Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, desarrolló el inciso 5.º del artículo 42 de la Constitución y estableció mecanismos para proteger a las víctimas de violencia en el contexto familiar sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar. El artículo 2.º de la Ley 1257 de 2008Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
12 define la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
12 define la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado ». Como se precisó en CSJ, STC3491-2026, esa norma impone a las autoridades el deber de evaluar los hechos con criterios diferenciales que tengan en cuenta la situación de vulnerabilidad, las relaciones asimétricas de poder y el riesgo de escalonamiento del daño.
Este deber, además, encuentra respaldo en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, actualizadas en la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana (Quito, 2018) y difundidas mediante la Circular PCSJC20 -31 de 4 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Sus reglas 17 a 20 reconocen que «la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia » y disponen que los Estados impulsen «las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia », con «una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer ». Con fundamento en esas directrices, esta Corporación ha precisado que la violencia contra la mujer no es una suma de episodios aislados sino un fenómeno que obstaculiza la igualdad y el ejercicio de la ciudadanía, cuya manifestación más frecuente se produce en las relaciones de la pareja (CSJ,
precisado que la violencia contra la mujer no es una suma de episodios aislados sino un fenómeno que obstaculiza la igualdad y el ejercicio de la ciudadanía, cuya manifestación más frecuente se produce en las relaciones de la pareja (CSJ, STC21321-2025, reiterada en STC3491-2026).Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
13 3.3. La violencia psicológica comprende los comportamientos que menoscaban la dignidad, la autoestima, la identidad o la estabilidad emocional de la persona. Esta Corporación explicó que puede manifestarse, «por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, as edio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, [con las que] el hombre busca tener el control de la mujer » (CSJ, STC11362-2023). Su configuración no requiere amenaza explicita ni agresión corporal, pues también se exterioriz a mediante prácticas reiteradas de descalificación, vigilancia, descrédito o cuestionamiento de las capacidades personales de la mujer. Por su carácter insidioso y progresivo, puede resultar tan o más destructiva que la violencia física, en cuanto vulnera la capacidad de autodeterminación de la víctima y reproduce patrones de dominación incompatibles con el orden constitucional (CSJ, STC3491-2026, con cita de CC, T-735 de 2017).
La violencia económica se presenta cuando los recursos o la posición económica se emplean como instrumento de control o sometimiento, en especial mediante restricciones que comprometen la autonomía financiera de la mujer. Se distingue de la violencia patrimonial, que recae sobre bienes,
La violencia económica se presenta cuando los recursos o la posición económica se emplean como instrumento de control o sometimiento, en especial mediante restricciones que comprometen la autonomía financiera de la mujer. Se distingue de la violencia patrimonial, que recae sobre bienes, valores o derechos de contenido económico mediante sustracción, destrucción, retención u ocultamiento. Ambas pueden concurrir, pero su identificación exige atender a la finalidad y a la forma concreta en que se exteriori za la conducta.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
14 La violencia vicaria, que en este asunto ambas partes se atribuyeron recíprocamente, consiste en la instrumentalización de los hijos para causar sufrimiento, coacción o sometimiento a la madre. Su configuración no deriva de cualquier contr oversia sobre custodia, visitas o responsabilidad parental. Exige examinar si el niño fue utilizado como medio dentro de una dinámica de violencia dirigida contra la mujer.
3.4. Una precisión resulta indispensable para lo que se resolverá, porque en este expediente cada progenitor imputa al otro , conductas lesivas. La Sala ya advirtió, en CSJ, STC2544-2026, que no cabe negar la protección invocando la posibilidad de que se hubieran producido agresiones mutuas, y acogió para ello el criterio de la Corte
Constitucional:
«El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las m edidas
«El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las m edidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional» (CC, T -027 de 2017, citada en CSJ, STC2544-2026).
De lo anterior se sigue una consecuencia que gobierna este caso. Que la madre reaccione al conflicto, e incluso que su reacción se exteriorice en conductas reprochables frente al padre, no le quita la calidad de víctima ni relativiza la violencia acreditada en su contra. Y, según se veráRad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
15 enseguida, tampoco impide reconocer que la hija de ambos queda atrapada en esa dinámica y resulta lesionada por ella.
4. El niño, niña o adolescente expuesto al conflicto de las personas que integran su núcleo familiar
4.1. Esta Sala describió el fenómeno en CSJ, STC15271-2026, en términos que aquí se reiteran. La ruptura de la pareja no lesiona por sí sola los derechos del hijo. Lo que compromete su desarrollo es la persistencia del enfrentamiento entre quienes deben protegerlo, cuando ese enfrentamiento se despliega ante él y lo convierte en testigo permanente de agresiones, descalificaciones y reproches que
hijo. Lo que compromete su desarrollo es la persistencia del enfrentamiento entre quienes deben protegerlo, cuando ese enfrentamiento se despliega ante él y lo convierte en testigo permanente de agresiones, descalificaciones y reproches que no puede procesar ni resolver.
En esa oportunidad se precisó que el niño puede hallarse en tres situaciones de riesgo dentro del hogar conflictivo: ser destinatario directo del maltrato, quedar expuesto a la violencia entre los adultos, o las dos . La exposición no exige presencia física en cada episodio ni convivencia continua. Comprende la escucha de gritos y ruidos, la observación de las consecuencias posteriores en la víctima, la intervención directa del niño en la disputa y la experimentación de sus secuelas. Basta que el menor mantenga relación con quien agrede y con quien es agredido, o que sirva de nexo entre ellos.2
2 MOHAMED MOHAND, Laila; CARRACEDO CORTIÑAS, Sandra; HERRERA TORRES, Lucía.
Impacto de la violencia de género en el estado de salud física y psicoemocional de los hijos. En: DEDiCA. Revista de Educação e Humanidades, n.º 6, marzo de 2014, pp. 74 a 78, con cita de HOLDEN,
G. W. (2003), KITZMANN y otros (2003) y FARIÑA, ARCE, SEIJO y NOVO (2010), citados en CSJ, STC15271-2026.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
16 4.2. La misma decisión recogió la evidencia disponible sobre las consecuencias de esa exposición: alteraciones del
STC15271-2026.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
16 4.2. La misma decisión recogió la evidencia disponible sobre las consecuencias de esa exposición: alteraciones del sueño y de la alimentación, conductas regresivas y manifestaciones físicas asociadas al estrés sostenido; dificultades para expresar e interpretar las propias emociones y las ajenas, con sentimientos de confusión, rabia, tristeza, miedo, vergüenza y culpa, y cuadros de baja autoestima, angustia y sintomato logía depresiva; y, en el plano conductual y escolar, dos tendencias, la agresiva y la de inhibición, con dificultades de atención, concentración y memoria.3
En idéntica dirección se citó al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que advierte que los niños expuestos pueden sufrir consecuencias equiparables a las de quienes fueron objeto directo de abuso o abandono y que quienes crecen en hogares violentos tienden a interiorizar esas conductas como manera de resolver disputas;4 y a la Oficina de la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, según la cual la exposición a experiencias adversas en la infancia evoca respuestas tóxicas al estrés, con daños fisiológicos y psicológicos inmediatos y a largo plazo.5
3 MOHAMED MOHAND, CARRACEDO CORTIÑAS y HERRERA TORRES, ob. cit., pp. 76 y 77, con cita de EDLESON (1999), LAWSON (2001) y BAKER y CUNNINGHAM (2004), citados en CSJ, STC15271-2026.
con cita de EDLESON (1999), LAWSON (2001) y BAKER y CUNNINGHAM (2004), citados en CSJ, STC15271-2026. 4 UNICEF. Ocultos a plena luz. Un análisis estadístico de la vi olencia contra los niños. Nueva York, 2014, resumen, p. 1. 5 Oficina de la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños.
Cicatrices ocultas: consecuencias de la violencia en la salud mental de la infancia. Nueva York: Naciones Unidas, 2020, pp. 9 a 11.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
17 La conclusión a que la Sala llegó en esa oportunidad conserva plena vigencia: el daño no depende de que el niño sea agredido físicamente ni de que alguno de los progenitores se proponga lesionarlo ; surge de la exposición misma y se agrava mientras el conflicto persista (CSJ, STC15271-2026).
4.3. Ese panorama es una forma de violencia que el ordenamiento prohíbe. El Comité de los Derechos del Niño incluye dentro de la violencia mental (artículo 19 de la Convención) el hecho de exponer al niño a la violencia doméstica, y dentro del descuido psicológico o emocional la exposición a la violencia de la pareja sentimental.6 El mismo órgano precisa que ni la frecuencia, ni la gravedad del daño, ni la intención de causarlo operan como requisitos de la definición,7 de modo que la calificación no exige atribuir a ninguno de los padres el propósito de lesionar a su hijo.
En el orden interno, el artículo 44 de la Constitución reconoce a los niños el derecho a ser protegidos contra toda
definición,7 de modo que la calificación no exige atribuir a ninguno de los padres el propósito de lesionar a su hijo.
En el orden interno, el artículo 44 de la Constitución reconoce a los niños el derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral. El artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 consagra su derecho a la integridad personal y define el maltrato infantil como « toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos t ratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona ». Su artículo 39, numeral 9, impone a la familia el deber de abstenerse de
6 Comité de los Derechos del Niño, Observación General n.º 13 (2011), CRC/C/GC/13, párrs. 20 lit. b y 21 lit. e. 7 Comité de los Derechos del Niño, Observación General n.º 13 (2011), párr. 17.Rad no 66001-22-13-000-2026-00174-01
18 conductas que impliquen maltrato psicológico, y su artículo 22 consagra el derecho del niño a crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. A ello se suma la Ley 294 de 1996, que define como violencia intrafamiliar el daño psicológico i
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