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CSJ - STC17610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17610-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por LRR contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), trámite al cual fueron vinculados lasRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 2 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2014-00xxx-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por los convocados.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por los convocados.

2. Expuso que -tras el fallo de divorcio del matrimonio que contrajo con MFACse adelantó ejecución de alimentos a favor de su menor hijo JFAR, y que vía tutela -conocida en segundo grado por esta Sala [STC6153-2026]-, se ordenó «mantener vigentes las medidas cautelares decretadas sobre la asignación de retiro percibida por el demandado, con el fin de proteger los alimentos futuros del menor».

Informó que, en atención a lo anterior, el 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó oficiar al respectivo pagador «el valor de la cuota alimentaria de cada mes, la de cada mes de junio y diciembre de cada año, y el incremento del IPC de cada anualidad, como acordaron las partes y está en la sentencia de fecha 14 -04-2015, precisando que son tipo 6 », pero en el oficio de 7 de mayo, se «omitió» indicar «el valor exacto que debía descontarse», y por ello la orden no fue ejecutada.

Afirmó que el 12 de mayo de 2026 concurrió al estrado «con el fin de solicitar información acerca de cuándo se iba a hacer efectiva la orden de pago permanente y a su vez advirtió que en el oficio del 7 de mayo no especificaban los valores a descontar y que estosRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 3

efectiva la orden de pago permanente y a su vez advirtió que en el oficio del 7 de mayo no especificaban los valores a descontar y que estosRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 3 deberían estar actualizados al año 2026 », lo cual no fue atendido de manera satisfactoria, «pese a que existía un memorial radicado» para que se otorgara claridad al cajero pagador.

Señaló que solo «hasta el día 26 de mayo [el juzgado] emite autorización de apertura de la cuenta permanente autorizada en el auto del 28 de abril [lo que] limitó en su momento que el cajero pagador se le notificara de forma oportuna el canal autorizado para realizar los pagos, ya que dicho documento era requerido por el Banco Agrario para que se pudiera reactivar [su] cuenta de ahorros», situación que -en su sentirconstituye que el cumplimiento del fallo de tutela haya sido «meramente formal y no material, ni integral».

Sostuvo que, por lo antedicho, promovió incidente de desacato, y tras el requerimiento del Tribunal, el accionado «expidió el oficio No. 527 del 5 de junio de 2026 (…), incorporando por primera vez los valores actualizados (…), sin embargo, dicho oficio indicó que los recursos debían quedar a órdenes del despacho, situación que generó una nueva inconsistencia respecto de la modalidad de pago permanente», n o obstante, «la Secretaría continuó sin informar a CREMIL la existencia de la cuenta bancaria (…), circunstancia [que] fue advertida expresamente mediante memorial radicado el 9 de junio».

permanente», n o obstante, «la Secretaría continuó sin informar a CREMIL la existencia de la cuenta bancaria (…), circunstancia [que] fue advertida expresamente mediante memorial radicado el 9 de junio».

Indicó que «debido a la ausencia de títulos tipo 6 de mes de mayo de 2026, pese a las dos notificaciones hechas por el juzgado el 7 y 12 de mayo (…), elevó derecho de petición ante CREMIL el 26 de mayo », obteniendo respuesta el 22 de junio, en el sentido de que «que el descuento sería aplicado a partir de la nómina de julio de 2026, indicando incluso los valores mensuales, de las primas y la cuenta judicial donde serían consignados los recursos », y el 8 de julio «fue cancelada la mesada adicional de mitad de año».Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 4 Agregó que el 14 de julio de 2026, CREMIL le comunicó al Juzgado «que requería aclaración sobre los valores a descontar, circunstancia que resulta objetivamente contradictoria con la respuesta emitida a la accionante el 22 de junio de 2026 [generando] un estado de incertidumbre absoluta respecto del verdadero estado de ejecución de la medida cautelar ordena por la Corte Suprema [en el fallo de tutela]» , y que, finalmente, el 16 de julio de 2026, el Juzgado estimó necesario oficiar nuevamente a CREMIL aclarando las instrucciones sobre descuentos y pagos , evidenciándose vulneración del debido proceso por «mora judicial» en relación con el cumplimiento de la orden dada el 28 de abril de 2026.

instrucciones sobre descuentos y pagos , evidenciándose vulneración del debido proceso por «mora judicial» en relación con el cumplimiento de la orden dada el 28 de abril de 2026.

3. Solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena que, «ejecute integralmente la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, realizando todas las actuaciones judiciales y administrativas que aún se encuentren pendientes para asegurar la plena efectividad de la medida cautelar, e informe de su cumplimiento tanto a la parte accionante como a CREMIL».

Asimismo, que se disponga lo necesario para que se garantice «el recaudo de las cuotas alimentarias causadas y no descontadas como consecuencia de la demora en la ejecución de la medida cautelar », y CREMIL reporte «de manera completa y unificada, el estado actual de ejecución de la medida cautelar y la fecha exacta desde la cual comenzarán los descuentos», y se ordene lo pertinente «para impedir nuevas dilaciones administrativas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido al considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales alegados, porqueRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 5 durante el período cuestionado «no hubo inactividad, capricho ni desidia», existió una actuación judicial continua y diligente, reflejada en la expedición de decisiones, comunicaciones al pagador, verificación de valores, reenvío del título, habilitación del pago permanente, resolución de recursos y remisión reservada de la información bancaria.

reflejada en la expedición de decisiones, comunicaciones al pagador, verificación de valores, reenvío del título, habilitación del pago permanente, resolución de recursos y remisión reservada de la información bancaria.

Afirmó que el auto del 16 de julio de 2026 no implicó el reconocimiento de una omisión, sino que resolvió un recurso improcedente y ejerció control de legalidad frente a la controversia existente sobre los valores, la medida cautelar y las instrucciones solicitadas p or CREMIL. Añad ió que la Secretaría debía limitarse a comunicar las órdenes judiciales, que la falta de descuento en nómina correspondía materialmente a CREMIL y que el oficio mediante el cual se comunicaron los valores, la cuenta bancaria y las instrucciones pertinentes, fue expedido y entregado antes de la notificación de la tutela. En subsidio, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, informó que allí cursa proceso ejecutivo de alimentos (rad. n° 2011-000xx-00) promovido por la acá querellante contra el señor MFAC, en el cual el 10 de julio de 2026 se ordenó seguir adelante la ejecución «por la suma de $2.073.064, correspondiente a las cuotas alimentarias causadas durante el periodo comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2015 ». Solicitó declarar falta de legitimación en la causa respecto de es a dependencia judicial, al advertir que t anto los hechos y pretensiones de esta acción están dirigidos contra su homólogo Primero.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01

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judicial, al advertir que t anto los hechos y pretensiones de esta acción están dirigidos contra su homólogo Primero.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 6

3. La Caja de retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), aseveró que «la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva para atender la petición o brindar un informe respecto de lo indicado en la acción de tutela, por cuanto se ha dado cumplimiento a la orden judicial en los términos previstos », para lo cual rindió explicación de las comunicaciones recibidas y la manera en que se realizan los descuentos y pagos de nómina.

4. La defensoría de Familia del ICBF -Regional Bolívar-, tras describir los antecedentes y actuación procesal, conceptuó que se está ante una situación de «hecho superado», pero que «de encontrarse vulnerados en la actualidad» los derechos fundamentales del adolescente, solicitó «que se tomen todas las medidas necesarias para su restablecimiento y garantía inmediata, emitiendo las órdenes pertinentes».

5. La Procuraduría Décima Judicial II de Familia de Cartagena, luego de describir los fundamentos fácticos de la demanda tutelar, se limitó a solicitar que «se adopte la decisión que mejor garantice los derechos del menor».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda implorada, al advertir «carencia actual de objeto por hecho superado», señalando que pese a haberse presentado «una serie de tropiezos administrativos que no permitieron consolidar que el menor JFAR recibiera los alimentos a que tiene derecho dentro de un término

implorada, al advertir «carencia actual de objeto por hecho superado», señalando que pese a haberse presentado «una serie de tropiezos administrativos que no permitieron consolidar que el menor JFAR recibiera los alimentos a que tiene derecho dentro de un término prudente y con una mora de más de un mes », dicha tardanza fue corregida porque «dentro del trámite de esta tutela huboRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 7 acontecimientos relevantes [y] los accionados de manera articulada desplegaron acciones que permitieron superarla».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien criticó que el a-quo declarara la figura jurídica de l hecho porque el juzgado expidió nuevas providencias y oficios, porque con ello no se garantizó la «materialización de la medida cautelar decretada sobre la asignación de retiro del obligado alimentario », toda vez que al momento del fallo no estaba acreditado que lo dispuesto el 24 de julio de 2026 hubiera sido debidamente comunicado al pagador de CREMIL y menos que este hubiera recaudado integralmente las cuotas de junio y la mesada adicional de julio. Además, que al reconocer la existencia de «tropiezos administrativos» y una mora judicial, esas falencias debieron valorarse como desatención a lo ordenado en sentencia CSJ, STC6153-2026, en tanto desconoce la especial protección constitucional del menor y la dimensión material del derecho de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los

constitucional del menor y la dimensión material del derecho de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 8 Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha

‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal .), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplic as o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora judicial carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 9 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026 y STC12765-2026).

9 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026 y STC12765-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir en dilación injustificada de cara a la «materialización efectiva» de los embargos y retenciones dispuestas al interior del proceso ejecutivo de alimentos rad. nº 2025-00xxx-00.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Corte al problema jurídico acá planteado y c onfrontados los argumentos de la impugnante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, se respaldará la desestimación del amparo, habida cuenta de que se está en presencia de una carencia actual de objeto porque la situación de mora judicial que motivó la querella fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.

3.1. Preliminarmente se hace necesario precisar que en la actual reclamación no tiene directa relación con lo resuelto por esta Sala Especializada en tutela anterior (rad. n°202600089-02), pues, aunque ambas refieren a la misma ejecución, lo que motivó la anterior queja constitucional fue que el accionado hubiera dispuesto la terminación delRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 10 proceso y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, sin evaluar la necesidad del menor.

En aquella oportunidad, recuérdese, esta Corporación

10 proceso y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, sin evaluar la necesidad del menor.

En aquella oportunidad, recuérdese, esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC6153-2026 (22 abr.), revocó el fallo desestimatorio de primer grado para en su lugar conceder la salvaguarda, al advertir que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, al terminar el proceso ejecutivo de alimentos por pago total y levantar los embargos sin adoptar una medida que garantizara el pago de las cuotas futuras del menor.

Se indicó que si bien el artículo 461 del estatuto adjetivo permite terminar el ejecutivo una vez satisfecha la obligación, los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia, junto con la jurisprudencia de la Corte, imponen al juez el deber de asegurar, cuando sea necesario, el cumplimiento de los alimen tos futuros, al menos durante los dos años siguientes a la terminación , máxime cuando «el alimentario padece una enfermedad huérfana denominada “ hemofilia B severa”» y que el alimentante había incurrido reiteradamente en mora, circunstancias que hacían necesaria una garantía efectiva. Por ello, consideró que no era arbitrario terminar el proceso, pero sí dejar sin ninguna protección las obligaciones futuras, pudiendo mantenerse el embargo salarial como garantía.

En cambio, lo que ahora se alega es una dilación judicial del pagador de la entidad encargada de descontar y

pero sí dejar sin ninguna protección las obligaciones futuras, pudiendo mantenerse el embargo salarial como garantía.

En cambio, lo que ahora se alega es una dilación judicial del pagador de la entidad encargada de descontar y pagar los alimentos, es decir, que normalizada la situaciónRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 11 jurídica manteniendo la vigencia de la ejecución por alimentos, no se hubieran proporcionado las instrucciones necesarias al pagador, o este no las hubiere entendido o aplicado para materializar la cancelación de las mesadas ordinarias y extraordinarias, agregando -como hecho novedosolo relacionado con su forma de pago, pues se solicitó realizarlo mediante depósito judicial tipo 6, es decir, que las cuotas periódicas de alimentos se consignen en el Banco Agrario de Colombia mediante órdenes permanentes de pago.

3.2. Dilucidado lo anterior, al volver sobre el criterio anunciado criterio jurídico que se acoge para avalar la desestimación de l auxilio implorado , se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Cartagen a, con proveído de 28 de abril de 2026 atendió la orden constitucional anterior, manteniendo por dos años el embargo de la asignación de retiro del ejecutado para garantizar las cuotas futuras.

En tales condiciones el 7 y 12 de mayo de 2026, la Secretaría del juzgado expidió l as comunicaciones notificando dicha decisión; seguidamente, «el 26 de mayo de 2026 se generó la orden de pago permanente DJ04 a favor de LRR», y allegada «el 2 de junio » la información de la cuenta bancaria

notificando dicha decisión; seguidamente, «el 26 de mayo de 2026 se generó la orden de pago permanente DJ04 a favor de LRR», y allegada «el 2 de junio » la información de la cuenta bancaria abierta por la actora en el Banco Agrario de Colombia, en esa misma fecha «se libró el Oficio 527, remitido y entregado a CREMIL el 5 de junio, en el cual se precisaron para 2026 la cuota mensual ($923.172), la adicional de julio ($369.269), la adicional de diciembre ($553.903) y los totales de los meses respectivos».Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 12 Posteriormente, ante las solicitudes y recursos interpuestos por la apoderada de la demandante y el requerimiento de CREMIL del 14 de julio para precisar l os descuentos, el Despacho profirió el auto del 16 de julio de 2026, mediante el cual rechazó los recursos, verificó de oficio los valores comunicados y ordenó remitir al pagador -de manera inmediata - la información bancaria , y reiter ó las instrucciones de descuento y pago, disposición judicial frente a la cual la Secretaría dio cumplimiento co n oficio n°0669 dirigido a CREMIL «el 22 de julio de 2026 , a las 3:57 p.m. », fecha que coincide con la instauración de la presente acción.

Ahora, nótese que el 23 de julio de 2023, la entidad encargada de hacer efectivos los descuentos al obligado por alimentos, tras recibir notificación de la tutela, advirtió al Juzgado que el reproche de la accionante podría involucrar

encargada de hacer efectivos los descuentos al obligado por alimentos, tras recibir notificación de la tutela, advirtió al Juzgado que el reproche de la accionante podría involucrar «algún tipo de retroactivo que tengan como finalidad el recaudo de los valores pendientes de pago y anteriores a la aplicación del presente mes de julio de 2026 », y ello dio lugar a que el 24 de julio, la autoridad judicial nuevamente se pronunciara disponiendo el recaudo del retroactivo de la cuota del mes de junio.

Bajo la descripción que acaba de verse, ciertamente se evidencia que la falta de claridad y precisión en las órdenes que el Juzgado debía emitir al pagador de CREMIL, dieron lugar a que se suscitara demora en el pago oportuno de los dineros que comprenden mesada ordinaria, extraordinaria y/o retroactivos, no obstante, en un lapso razonable procedió a corregir tales falencias.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 13 Obsérvese que, si bien antes de notificar la tutela se produjo la mayor parte de la actividad judicial encaminada a cumplir las órdenes previamente emitidas, el trámite se completó estando ya en curso el resguardo, de donde emerge que no es dable declarar la ausencia de vulneración, sino la figurar de la actual carencia de objeto por hecho superado.

3.3. En las condiciones descritas, por cuanto el estrado acusado acreditó haber impulsado el trámite procesal enfilado a efectivizar el pago de alimentos objeto del litigio ordinario cuestionado, y ello tuvo lugar antes de proferirse el

3.3. En las condiciones descritas, por cuanto el estrado acusado acreditó haber impulsado el trámite procesal enfilado a efectivizar el pago de alimentos objeto del litigio ordinario cuestionado, y ello tuvo lugar antes de proferirse el fallo de primer grado ( 4 de agosto de 2026), se configura el evento contemplado en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).

En similar sentido más adelante esa misma Corporación precisó que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuandoRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 14 menos, presentan características totalmente diferentes a las

con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuandoRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 14 menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

Se reitera, en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Acorde con lo antedicho, esta Sala ha sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe », es decir, si el motivo que conllevó la pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del

decir, si el motivo que conllevó la pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en CSJ,

STC8546-2026 y STC13666-2026).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación del auxilio, porque en relación con la situación de mora judicial enrostrada al despacho querellado , se estableció una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00527-01 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A2821E7EFABCD1455258EF51ACD9207084174C63AEC1B4C915E1D220996E85C Documento generado en 2026-09-10

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