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CSJ - STC17611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17611-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00326-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Diógenes Galindo Collazos contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva, y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, trámite al que fueron vinculados Uber Hernán Liévano Aquite y Estibalis Perdomo Sánchez, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 41524-40-89-002-2023-00115-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

2 de justicia , y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En sustento de lo pretendido manifestó que el accionante inició proceso ejecutivo contra Uber Hernán Liévano Aquite y Estibalis Perdomo Sánchez, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo. En dicha actuación, el 27 de mayo de 2024 se adelantó diligencia

accionante inició proceso ejecutivo contra Uber Hernán Liévano Aquite y Estibalis Perdomo Sánchez, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo. En dicha actuación, el 27 de mayo de 2024 se adelantó diligencia de secuestro de una retroexcavadora Caterpillar de propiedad del demandado, quien se encontraba presente, y firmó la respectiva acta, «quedando plenamente enterado del proceso ejecutivo». Sin embargo, en diciembre de ese año solicitó se invalidara el trámite por la indebida notificación digital.

Indicó que, mediante providencia de 25 de febrero de 2025, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado respecto de dicho demandado y lo tuvo por notificado por conducta concluyente. A gregó que, el 4 de septiembre siguiente, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que apeló y fue confirmada el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Consideró que las autoridades judic iales accionadas incurrieron en exceso de formalismo, porque privilegiaron las reglas de notificación sobre la realidad procesal, pese a que el ejecutado, según afirmó, conocía la existencia del proceso desde mayo de 2024. Sostuvo que, al fijar como fecha de notificación por conducta concluyente la del auto queRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

3 resolvió la nulidad y no la de la diligencia de secuestro, se desconocieron la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin

3 resolvió la nulidad y no la de la diligencia de secuestro, se desconocieron la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los juzgados accionados, y en su lugar , ordenar que « se dicte un nuevo fallo donde se reconozca que la vinculación o la notificación por conducta concluyente del demandado operó materialmente con la diligencia de s ecuestro de 2024, salvando la oportunidad de interrupción civil de la prescripción».

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, sostuvo que el trámite se surtió con observancia de las normas sustanciales y procesales aplicables y respeto de las garantías de las partes. Añadió que la sentencia de 4 de septiembre de 2025 fue confirmada en segunda instancia y se encuentra a justada al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, al advertir que la «verdadera inconformidad del accionante , se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo el 25 de febrero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad por indebida notificación y tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutadoRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

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de febrero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad por indebida notificación y tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutadoRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

4 únicamente a partir de esa fecha. Fue precisamente esa determinación la que sirvió de fundamento para la posterior declaratoria de prescripción de la acción cambiaria». Además, contra dicha determinación no interpuso recurso alguno.

LA IMPUGNACIÓN

El convocante insistió en los hechos manifestados en el escrito de tutela, y solicitó la revocatoria del fallo, al estimar que el término para examinar la inmediatez no debía contabilizarse desde el 25 de febrero de 2025, pues para ese momento el proceso continuaba en curso y aún disponía de mecanismos ordinarios de defensa.

Afirmó que la vulneración alegada se concretó con la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2026, que puso fin al proceso, por lo que, en su criterio, esa decisión debía tomarse como refer encia para establecer la oportunidad de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El convocante cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, porque, en su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que el ejecutado tuvo conocimiento de la actuación desde la diligencia de secuestro practicada el 27 de mayo de 2024 y, por ello, debió tenerse por notificado por conducta concluyente desde esa fecha,Rad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

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practicada el 27 de mayo de 2024 y, por ello, debió tenerse por notificado por conducta concluyente desde esa fecha,Rad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

5 circunstancia que habría impedido la prescripción de la acción cambiaria.

Además, asegura que l a inmediatez debía examinarse respecto de la sentencia de 10 de marzo de 2026, que puso fin al proceso ejecutivo, y no desde el auto de 25 de febrero de 2025, como lo estimó el Tribunal.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 10 de marzo de 202 6, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Al resolver la apelación interpuesta por Diógenes Galindo Collazos, examinó el artículo 789 del Código de Comercio y las reglas relacionadas con la interrupci ón y renuncia de la prescripción. Para ello, partió de que la notificación inicialmente realizada a Uber Hernán Liévano Aquite había sido invalidada mediante auto de 25 de febrero de 2025, oportunidad en la que se le tuvo notificado por conducta concluyente y formuló la excepción de prescripción.

Explicó que, «En relación a lo pretendido por el recurrente sobre reabrir el debate de la notificación que se realizó al demandado UBER HERNAN LIEVANO AQUITE, el despacho le hace saber que no es posible que dentro de la apelación propuesta, esta instancia judicial revise sobre la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado UBER

HERNAN LIEVANO AQUITE, el despacho le hace saber que no es posible que dentro de la apelación propuesta, esta instancia judicial revise sobre la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado UBER HERNAN LIEVANO AQUITE, la cual fue dirimida en providencia dictada en audiencia el 25 de febrero de 2025, auto que no fue objeto de reparoRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

6 por parte del actor, razón esta por la q ue encontrándose en firme dicha decisión, sería como desconocer el principio de seguridad jurídica en que se encuentran revestidas las decisiones judiciales, así mismo daría lugar a una incertidumbre en el sistema judicial, máxime si en cuenta se tiene que la decisión que resolvió sobre la nulidad por indebida notificación fue la que finalmente dio prosperidad a la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado UBER HERNAN LIEVANO, por estas razones, este despacho no accederá a la petición presentada por el recurrente».

Concluyó que la sentencia debía confirmarse , pues cuando se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado el 25 de febrero de 2025, ya se había cumplido el término del artículo 789 del Código de Comer cio, y como la notificación del mandamiento de pago «se surtió un año y siete meses de haberse notificado el mismo a la parte actora, no operando la interrupción del término prescriptivo, adicionalmente, tampoco se evidenció prueba alguna que permitirá col egir al despacho el reconocimiento de la obligación por la parte ejecutada»

2.2 La determinación cuestionada no se muestra

interrupción del término prescriptivo, adicionalmente, tampoco se evidenció prueba alguna que permitirá col egir al despacho el reconocimiento de la obligación por la parte ejecutada»

2.2 La determinación cuestionada no se muestra arbitraria, pues el Juzgado accionado explicó las razones jurídicas y procesales por las cuales confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

En efecto, al resolver la apelación no desconoció el argumento del demandante acerca del conocimiento que Uber Hernán Liévano Aquite habría tenido del proceso desde el 27 de mayo de 2024 . Por el contrario, explicó que ese planteamiento pretendía reabrir la discusión sobre la validez de la notificación, asunto que había sido definido medianteRad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

7 auto de 25 de febrero de 2025, sin que el ejecutante hubiera recurrido esa determinación.

Por tanto, la decisión censurada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio incorporados, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se adv ierte la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.

Así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron

paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC2380-2026).

3. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Rad. no 41001-22-14-000-2026-00326-01

8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 5F6FB9E6C6603C5B17F3AF61BC8424508D9E5087EDF6702C8630A0C01ADEB6EB Documento generado en 2026-09-11

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