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CSJ - STC17613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17613-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela promovida por el promotor, actuando en nombre propio y también como agente oficioso de la abuela, la cónyuge y las menores (hija y hermana de crianza), contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2021000xx-00/01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, vida y

ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, vida y vivienda digna, mínimo vital, «derechos de los pueblos indígenas y de las víctimas del conflicto armado» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, manifestó que como miembro de la comunidad indígena Zenú, «[es] víctima del conflicto armado desde la infancia [hoy tiene 36 años], situación que [lo] obligó al desplazamiento forzado junto con [su] madre [RMP] y [su] abuela, también reconocidas como víctimas », y que mediante escritura pública otorgada el 10 de julio de 2013 – contentiva de contrato de compraventa celebrado con el vendedor –, «adquiri[ó], de buena fe y con recursos familiares reunidos mediante préstamos y venta de bienes, un inmueble [urbano] ubicado en el municipio de Barrancabermeja, el cual ha sido [su] hogar por más de doce años y donde reside [su] núcleo familiar, conformado por [su] cónyuge, dos menores de edad y una adulta mayor [la abuela -de 77 años-]».

Expuso que la compraventa en mención «se realizó de manera lícita, sin conocimiento de hechos victimizantes pasados y fue respaldada por estudios de tradición, certificaciones oficiales, entrevistas con propietarios anteriores y vecinos del sector; no obstante, en el marco de un proceso de restitución de tierras promovido

tradición, certificaciones oficiales, entrevistas con propietarios anteriores y vecinos del sector; no obstante, en el marco de un proceso de restitución de tierras promovido en 2017 por la víctima, persona que alegó haber sido desplazada en 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió en 2025 ordenar [su] desalojo (…), negándome el reconocimiento como segundo ocupante ni adquiriente de buena fe exento de culpa». Afirmó que con la decisión censurada se desconocieron las pruebas presentadas con las que acreditaba la condición alegada, «así como [su] calidad de víctima, la especial protección constitucional de [su] comunidad indígena y los derechos fundamentales de [su] familia », razones por las que estima se vulneraron «de manera grave e inminente» los derechos fundamentales 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

invocados, incluyendo «los derechos prevalentes de las dos menores que habitan el inmueble».

3. Pretende que por esta vía, (i) se ordene al Tribunal accionado, «la modulación de la sentencia de restitución de tierras, de manera que se reconozca

[su] condición de segundo ocupante o, en su defecto, de adquiriente de buena fe exenta de culpa, [realizando] un análisis expreso de: [su] condición de víctima ya reconocida, [su] pertenencia indígena; el arraigo de [su] núcleo familiar en la zona, y el principio de no revictimización y reparación integral»; (ii) «ordenar a la Unidad de Restitución

[su] pertenencia indígena; el arraigo de [su] núcleo familiar en la zona, y el principio de no revictimización y reparación integral»; (ii) «ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad de Víctimas que, en caso de reconocerse [alguna de las condiciones en comento], inicien de manera inmediata el trámite administrativo correspondiente para garantizar las compensaciones y apoyos económicos previstos en la Ley 1448 de 2011, sin dilaciones indebidas»; (iii) «[se] evalúe la posibilidad de que [su] núcleo familiar y [él] podamos permanecer en el inmueble objeto de la sentencia de restitución, teniendo en cuenta [su] condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional (…)». Además, pidió la intervención de las autoridades competentes para que – en el marco de sus funciones – garanticen los derechos invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se opuso a lo pretendido al señalar que en el proceso «se estableció que el opositor no acreditó su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni estaban dadas las condiciones para considerarle ocupante secundario, pues, entre otras razones, cuenta “(…) con otro terreno (un apartamento) a más de esas dos casas de su progenitora – una de ellas recibida con ocasión de un proceso de restitución de tierras – (…)” ». Advirtió

terreno (un apartamento) a más de esas dos casas de su progenitora – una de ellas recibida con ocasión de un proceso de restitución de tierras – (…)” ». Advirtió igualmente, que «la señora RMP, madre del actual accionante, presentó acción de tutela con fundamentos similares que fue radicada bajo el número 11001-02-03-0002025-0XXX-00, y fue negada [por la Corte] mediante proveído de 26 de septiembre de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

2025». Por lo demás, allegó la relación de partes y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito en cuestión.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, informó que en el proceso de restitución de tierras que promovió las víctimas sobre un predio urbano situado en ese municipio, se vinculó al acá querellante «como titular de derechos reales sobre el predio [urbano] objeto del proceso », a quien el 19 de septiembre de 2022 lo reconoció como opositor.

Agregó que, el 17 de agosto de 2023, decretó la etapa probatoria, misma que por haberse agotado el 16 de septiembre de 2024, dio lugar a la remisión del asunto a su superior funcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Señaló que, en cumplimiento de la comisión recibida el pasado 5 de septiembre, para llevar a cabo la entrega material del bien a los

establecido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Señaló que, en cumplimiento de la comisión recibida el pasado 5 de septiembre, para llevar a cabo la entrega material del bien a los demandantes según «lo ordenado en sentencia del 25 de agosto hogaño», el 14 de octubre de 2025 «se verificó la existencia de condiciones de seguridad y ajustes necesarios para la efectiva realización (…), encontrándose a la fecha fijada la diligencia de entrega [para] realizarse el día 22 de octubre próximo ». Solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), pidió declarar la improcedencia del resguardo en razón a que «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados », porque esa entidad «no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia».

4. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, solicitaron su desvinculación aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras, manifestó coadyuvar la acción de tutela y por tanto solicitó «acceder» a lo

aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras, manifestó coadyuvar la acción de tutela y por tanto solicitó «acceder» a lo pretendido, «teniendo en cuenta que los argumentos a los que hace referencia la demanda (…) se encuentran respaldados en las pruebas que obran dentro del proceso de restitución».

6. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, expuso que « revisado el SIM – Sistema de Información Misional, no se observan peticiones en favor de las niñas (…) ». Respecto de lo pretendido con esta acción, solicitó «se amparen los derechos fundamentales de las niñas (…), en caso de que se encuentren vulnerados».

7. La Defensoría del Pueblo Regional - Magdalena Medio, manifestó que «no tuvo conocimiento previo de la situación planteada y no ha intervenido directamente en la gestión de la solicitud o actuaciones que dieron origen a la tutela», concluyendo tras ello que «la inexistencia de una acción u omisión atribuible a [esa entidad], configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

derechos fundamentales invocados por el promotor y las personas en cuyo nombre actúa, al resolver desfavorablemente su oposición a la acción de restitución de tierras resuelta a favor de las víctimas en el trámite rad. n°2021-00014-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la determinación objeto de cuestionamiento no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico, o de cualquier otra índole, infiriéndose que lo pretendido por el demandante es utilizar este instrumento como una instancia adicional. 3.1. En primer lugar, se aclara que la reclamación se circunscribirá a la desestimación de la oposición planteada por el actor, porque en relación con el inmueble ubicado en el barrio el Alcázar dentro del perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja –donde funciona un

circunscribirá a la desestimación de la oposición planteada por el actor, porque en relación con el inmueble ubicado en el barrio el Alcázar dentro del perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja –donde funciona un local comercial–, comoquiera que, en su sentir, al adquirir el bien «actuó con buena fe exenta de culpa», aunado a que tanto él como su familia debieron ser reconocidos como segundos ocupantes. En cuanto al primero de tales aspectos, la autoridad judicial cuestionada expuso que, (…) [El promotor], quien figura como propietario del bien reclamado, aseveró que obró con buena fe exenta de culpa al hacerse con este, explicando que preguntaron a dos vecinos de la cuadra por las condiciones de seguridad del sector, de lo que se obtuvo que “(...) Realmente las respuestas fueron muy efímeras. Uno dijo que creía que había problemas familiares y la otra respondió que no sabía por qué lo vendían. Esas fueron como las indagaciones que realicé”; que a su vez le indagó al propietario de las razones de la venta y recibió como respuesta que “(...) Nos expresó que tenía deudas y necesitaba pagar sus deudas. Lo segundo, estaba un registro de Cavipetrol, eso certifica que se hizo un análisis de titularidad”, y, de otro lado, adveró que, aunque se revisó el correspondiente certificado de libertad y consultó por los tres dueños anteriores, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

eso de retrotraerse hasta los primeros propietarios resultaba siendo bastante

correspondiente certificado de libertad y consultó por los tres dueños anteriores, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

eso de retrotraerse hasta los primeros propietarios resultaba siendo bastante complejo por cuanto que él era el sexto en la cadena de tradición después de la víctima. Remató diciendo que las intenciones de comprar estuvieron dadas por principiar a construir un patrimonio, adquisición que además se hizo con recursos propios, préstamos personales y la ayuda económica de su progenitora.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación.

Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con

especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favory, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe

que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un yerro no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien. Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

De manera posterior, aludió a sendos precedentes jurisprudenciales sobre el tema, precisando que la buena fe exenta de culpa no se presume, sino que debe demostrarse mediante pruebas sólidas y completas que acrediten actos externos de diligencia, no simples manifestaciones subjetivas de convicción. Del mismo modo, añadió que la carga probatoria recae en quien alega haber obrado correctamente, debiendo evidenciar que

acrediten actos externos de diligencia, no simples manifestaciones subjetivas de convicción. Del mismo modo, añadió que la carga probatoria recae en quien alega haber obrado correctamente, debiendo evidenciar que actuó con rectitud y previsión, conforme al artículo 1604 del Código Civil, que sanciona la negligencia y el aprovechamiento indebido. En suma, que, para evitar consecuencias adversas, el interesado debe probar de manera contundente que realizó gestiones previas diligentes que justificaban su actuación, y bajo tal panorama consideró que, (…) aunque [el promotor] aseguró que fue víctima de la violencia y por ello figura inscrito en el correspondiente registro, lo cierto es que por esa alegada circunstancia no terminó él haciéndose con el terreno de marras. Lo que es de decir que en su caso no cabría morigerar la mentada carga demostrativa de la buena fe exenta de culpa si se tiene en consideración que episodio tal acaeció hacia “1994” -según comentó- mientras que la adquisición del predio ocurrió en 2013, esto es, habiendo transcurrido casi veinte (20) años entre una cosa y la otra, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa situación que llegó a comprar o habitar la casa de que aquí se trata y aún menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho el que luego lo condujo a adquirir esta heredad para asegurar su derecho a la vivienda. Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Cierto que en la caracterización del opositor se consignó que este ya fue beneficiario de una medida de restitución de tierras (aunque en realidad verificado

la vivienda. Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Cierto que en la caracterización del opositor se consignó que este ya fue beneficiario de una medida de restitución de tierras (aunque en realidad verificado el proceso 6808131214012018000x0 01 la solicitante fue RMP siendo el promotor parte del núcleo familiar para el momento de las victimizaciones). En ese asunto se narró que ella llegó al barrio Alcázar hacia 1994 por el “miedo” que le generaron los enfrentamientos en el área donde se ubicaba un predio que le fue adjudicado. Y aun cuando a partir de allí podría derivarse de primera intención que su llegada a ese sector de algún modo lo fue por la violencia, de todos modos, no podría obviarse que entre esos episodios y la compra del predio de que acá se trata, sucedieron casi dos décadas. Y eso solo desquicia esa relación causal de una cosa con la otra. Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con el predio cuya restitución deprecan los solicitantes, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias violentas y propias del conflicto armado que fueron padecidas por ellos; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa calamitosa circunstancia. Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se

eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el opositor de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Y por supuesto, cual se anticipó, no puede tenerse por eficaz comprobación, sólo sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión, sino que se reclama además la cabal evidencia de ello. Criticó enseguida el escaso nivel de prudencia del opositor de cara a los actos de adquisición del bien, partiendo para ello de las averiguaciones que dijo haber realizado con los vecinos para confrontar las razones de necesidad económica que invocó la parte vendedora, frente a lo cual el Tribunal reflexionó que, de su versión, (…) se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue que se quedó sólo con lo que mostraban los títulos de propiedad y hasta ahí, siendo que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “(...) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “(...) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo. Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. (...)” lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente tendría que verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que abandonar. Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona. Factor ese que aplicaba como franca circunstancia que debería llamar la atención “antes” de hacer un negocio como el de marras. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio, justo como acá sucedió. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en

hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio, justo como acá sucedió. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o el número de previos propietarios o que, como sostuvo el opositor, la situación de orden público era tranquila para la fecha en que él lo adquirió. Desde luego que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00

“tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición siendo que tal reclamaba, en clara muestra de una persona muy sensata -como demanda la buena fe exenta de culpaextenderse a verificar por igual las épocas anteriores. (…) Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvo presto a cuestionarle a su vendedor acerca de los antecedentes del predio. Pues es palmario que la certeza sobre ese punto mal podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarle el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no por ejemplo a través de terceros o de informes recibidos por las autoridades de la localidad que podrían dar buena cuenta de ello -en este caso no obra alguno de ellos dos-. Adicionalmente, las declaraciones solicitadas de los testigos (…) y (…), tampoco sirven para comprobarlo; basta con señalar que el primero de ellos lo

-en este caso no obra alguno de ellos dos-. Adicionalmente, las declaraciones solicitadas de los testigos (…) y (…), tampoco sirven para comprobarlo; basta con señalar que el primero de ellos lo que adveró fue que en el barrio Alcázar la guerrilla se enfrentaba con la policía, tornándose en un lugar peligroso de donde muchas personas, por el temor a esta situación, se habían ido vendiendo sus propiedades a precios bajos, dato ese que de saberlo cualquier persona prudente, seguramente le habría llamado la atención para eventualmente cerciorarse con mayor detalle sobre la legalidad de su negocio que de suyo alertaría a todo aspirante en adquirirla; mientras que el vendedor, al ser cuestionado acerca de si el ahora opositor intentó obtener información sobre los motivos por los cuales los anteriores propietarios habían enajenado ese inmueble, lo que indicó fue que “(...) Lo que me preguntó fue que cuánto era la deuda en sí de lo que yo debía en Cavipetrol. Entonces había un monto, estaba como en ochenta y algo. Entonces me dijo que listo, que hiciéramos la vuelta y pagábamos todo para agilizar el paso (...)” En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales sobre las circunstancias en que se daba esa venta. Máxime cuando ese pacto se sucedió en el año 2013, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como

en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas; todavía más atendida la propia experiencia de su señora madre en tanto beneficiaria que fue de un proceso de restitución de tierras (6808131214012018000xx01). De lo expuesto concluyó que el opositor incumplió «el exigente deber probatorio», al limitarse a dichos escuetos de algunas personas, pero sin profundizar en las pruebas rigurosas que le hubieran permitido conocer la realidad de lo acontecido y por ende, la verdadera situación jurídica del fundo, quedando expuesto a las consecuencias de su propia negligencia, pues, se itera, para demostrar la buena fe exenta de culpa «tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño, no pudo enterarse de lo que pudo

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