CSJ - STC17613-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17613-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2026, en la tutela que Diego Alejandro Parga Caro, promovió contra el Tribunal Superior Militar y Policial , con vinculación de l Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, partes e intervinientes del proceso 520016644551202500041-XVII-123-EJC.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad yRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 2 «doble instancia », presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la Fiscalía de imputo al accionante los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, razón por la que el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (6 y 8 may. 2025); el escrito de acusación se radicó 4 de julio de 2025 y adicionado
Policial de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (6 y 8 may. 2025); el escrito de acusación se radicó 4 de julio de 2025 y adicionado el 30 de julio siguiente.
El procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , la que fue negada (18 sep. 2025), determinación confirmada por el Tribunal (6 oct. 2025).
Ante ese escenario acudió en tut ela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo (CSJ STP21906-2025, 25 nov. 2025), decisión confirmada por esta Sala en CSJ STC4546 -2026, de 25 de marzo de 2026.
Nuevamente el procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 y el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pero el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se la negó (9 abr. 2026). Determinación que apeló y el Tribunal confirmó, pero modificó el cómputoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 3 de términos para establecer que el tiempo de detención efectiva correspondía a 146 días (27 abr. 2026). El actor pidió la corrección del auto anterior, con fundamento en el artículo 286 del Código General de Proceso porque «en el cómputo realizado por la Segunda Instancia omitió incluir los 12 días
la corrección del auto anterior, con fundamento en el artículo 286 del Código General de Proceso porque «en el cómputo realizado por la Segunda Instancia omitió incluir los 12 días comprendidos entre el 04 al 06 (sic) de julio de 2025, en los cuales la jurisdicción castrense se vio afectada por el ataque ci bernético», toda vez que «la primera instancia le había reconocido ciento cincuenta y seis (156) días efectivos de privación de la libertad, y el Tribunal de Alzada fijó un total de ciento cuarenta y seis (146) días, vulnerando la no reformatio in pejus, por lo que, al agregar los 12 días, el total reconocido serían 158 días de detención preventiva efectiva» , sin embargo fue denegada (4 jun. 2026).
En opinión del inconforme «la providencia cuestionada no solamente desconoció el principio constitucional de non reformatio in pejus, sino que además edificó sus conclusiones sobre un conteo equivocado de los términos procesales, generando consecuencias directas sobre la situación de privación de la libertad (…)» y agregó, después de hacer los cómputos que estimó necesarios que «el Tribunal no solo redujo injustificadamente el número de días previamente reconocidos por el Juzgado de Control de Garantías, sino que además lo hizo sobre la base de una operación matemática errónea que terminó descono ciendo doce (12) días adicionales que debían ser computados a favor del procesado (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene:
- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial mediante la cual se resolvió el
computados a favor del procesado (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene:
- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se efectuó un cómputo de términos que agravó la situación jurídica del apelanteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 4 único, en desconocimiento del principio constitucional de non reformatio in pejus.
- ORDENAR al Honorable Tribunal Superior Militar y Policial que profiera una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados y el principio constitucional de non reformatio in pejus, efectuando el cómputo correcto de los términos procesales y reconociendo a favor del señor TENIENTE CORONEL
(R) DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO un total de ciento cincuenta y ocho (158) días efectivos, conforme a las observaciones formuladas por la defensa y a la inclusión de los doce (12) días comprendidos entre el 4 y el 16 de julio de 2025 indebidamente omitidos en la providencia cuestionada.
- En caso de que el despacho constitucional considere que no le corresponde efectuar pronunciamiento respecto del conteo correcto de ciento cincuenta y ocho (158) días, ORDENAR que se mantenga, como mínimo, el reconocimiento de los ciento cincuenta y seis (156) días efectivos previamente determinados por el Juzgado de Control de Garantías, por constituir la situación jurídica existente al momento de interponerse el recurs o de
mantenga, como mínimo, el reconocimiento de los ciento cincuenta y seis (156) días efectivos previamente determinados por el Juzgado de Control de Garantías, por constituir la situación jurídica existente al momento de interponerse el recurs o de apelación y resultar constitucionalmente improcedente cualquier disminución de dicho conteo tratándose de un apelante único (…).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado ref irió que «al resolver el recurso de apelación contra la decisión del 9 de abril de 2026, corrigió el cómputo de términos efectuado por el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Precisó que no procedía descontar los días correspondientes al ataque cibernético, al encon trarse exceptuadas las actuaciones de control de garantías y los procesos con personas privadas de la libertad, y que el tercer aplazamiento solicitado por la defensa debía contabilizarse por 56 días y no por 27. En consecuencia, determinó que el tiempo efectivo de privación de la libertad correspondía a 146 días (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01
5
2. La Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado s e opuso a las pretensiones , porque el propósito del accionante era reabrir una controversia que ya había sido definida por los jueces competentes. Refirió que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora. Explicó que los doce días cuya contabilización
competentes. Refirió que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora. Explicó que los doce días cuya contabilización reclama la defensa ya habían sido tenidos en cuenta dentro del cómputo correspondiente, de modo que reconocerlos nuevamente supondría una doble contabilización del mismo lapso. Asimismo, sostuvo que no se configuró vulneración alguna del principio de «non reformatio in pejus», toda vez que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos permaneció inalterada.
3. El Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías solicitó negar el amparo. Explicó que la petición de libertad por vencimiento de términos fue desestimada luego de establecer que el procesado había permanecido privado de la libertad durante 156 días efectivos. Precisó que dicha determinación fue objeto de revisión por parte del Tribunal Superior Militar y Policial, autoridad que c onfirmó la decisión, aunque fijó el cómputo en 146 días.
Indicó, además, que los cuestionamientos planteados en la acción de tutela estaban dirigidos contra la actuación desplegada por su superior funcional y no contra la providencia que profirió en ejercicio de sus competencias. PorRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 6 esa razón, sostuvo que carec ía de atribuciones para pronunciarse sobre el cálculo efectuado por dicha autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el
6 esa razón, sostuvo que carec ía de atribuciones para pronunciarse sobre el cálculo efectuado por dicha autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que «correspondía al interesado acudir a la acción de habeas corpus y plantear allí la eventual existencia de una prolongación indebida de la privación de la libertad, escenario en el cual el juez competente podía analizar la legalidad de la restricción y adoptar las determinaciones a que hubiera lugar (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el actor insistió en las alegaciones del escrito inicial porque «el hábeas corpus no constituye un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para reparar la vulneración denunciada. La competencia del juez de hábeas corpus se circunscribe exclusivamente a verificar la legalidad de la privación de la libertad y la existencia de una restricción arbitraria de este derecho fundamental. En consecuencia, carece de competencia para ejercer control constitucional sobre providencias judiciales, determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental y sustantivo al desconocer la garantía de la non reformatio in pejus, dejar sin efectos una providencia judicial por la configuración de tales defectos o impartir órdenes dirigidas a restablecer el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por una decisión jurisdiccional (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01
7
Diego Alejando Parga Caro controvierte la decisión de
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01
7
Diego Alejando Parga Caro controvierte la decisión de 27 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó el auto de 9 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, le negó la libertad por vencimiento de términos. Pero modificó el tiempo de detención efectiva del procesado en 146 días a 15 de abril de 2026
2. La providencia cuestionada.
Pues bien, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Parga Caro, anticipó en cuanto al cómputo de términos que aunque fueron claramente explicados por el Juez Constitucional, no sobra recordar que aquellas actividades que resulten dilatorias al proceso, atribuibles al acusado o su defensa, no deben contabilizarse para efectos del vencimiento de términos, porque no puede permitirse que dichas actuaciones que bajo la apariencia del ejercicio del derecho de defensa conlleven a su prolongación injustificada del proceso.
En ese sentido estableció que en el asunto objeto de estudio el marco normativo correspondía al establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con el incremento establecido en la Ley 1474 de 2011, por tratarse de un delito común pero considerada com o acto de corrupción la conducta endilgada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 8 Así al ocuparse del estudio del primer reparo atinente a
común pero considerada com o acto de corrupción la conducta endilgada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 8 Así al ocuparse del estudio del primer reparo atinente a las irregularidades en el traslado de los elementos materiales probatorios explicó que revisado el contenido de audiencia y la conducta asumida por los litigantes, no obstante que el juez de control de garantía le ofreció a la defensa el término de 20 minutos para que conociera su contenido, este le comunicó que prefería continuar con la diligencia, ante la falta de lealtad de la fiscalía quien debió remitirlos al comienzo. Y en esa línea de pensamien to no halló ninguna vulneración que afectara la validez de lo hasta allí actuado.
En lo atinente al segundo punto de la apelación relacionado con el cómputo y descuentos realizado por el juzgador de control de garantías, luego trascribir los guarismos en los que fundamento la decisión, los que totalizó en 123 días que descontó de los 279 contabilizados a la fecha de la providencia de segunda instancia, lo cual le arrojó el tiempo de privación de la libertad de 156 días.
Respecto del ataque cibernético, explicó que la Sala de Casación Penal ha indicado que los términos se realizan de manera ininterrumpida y continua 1, razón por la cual no eran computables, razón por la cual «los 13 días que descontó la judicatura al procesado en la presente actuación no debe tenerse en cuenta para su cómputo, como quiera que este tiempo no puede ser asumido por el detenido, hecho que se tendrá en cuenta en el desarrollo
la judicatura al procesado en la presente actuación no debe tenerse en cuenta para su cómputo, como quiera que este tiempo no puede ser asumido por el detenido, hecho que se tendrá en cuenta en el desarrollo del caso concreto del presente proveído».
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 126257 del 13 de septiembre de 2022Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 9 De otra parte, e n lo concerniente a las solicitudes de aplazamiento por trámite de preacuerdo donde se contabilizaron 22 días, refirió el Tribunal que una vez inician las conversaciones para un preacuerdo, el término para la libertad queda suspendido, hasta tanto se señale que el mismo no tuvo éxito, se haya desistido o improbado, lo que permite indicar que el lapso computado en el presente asunto resultaba acertado y se descontaría del tiempo en el que se encuentra privado de la libertad.
Frente a las solicitudes de búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa, con fundamento en lo señalado por la Corte 2 y de la revisión de las actuaciones concluyó que los 88 días debía ser confirmados.
En ese orden , concluyó que d el tiempo que lleva detenido el procesado que son doscientos ochenta y cinco (285) días, menos el total de los días a descontar a la defensa da un total de ciento treinta y nueve (139) días, dando como resultado ciento cuarenta y seis (146) días de detención efectiva al quince de abril de 2026 y en ese escenario halló acreditado que no se habían cumplido los 240 días que establece la ley como tope.
dando como resultado ciento cuarenta y seis (146) días de detención efectiva al quince de abril de 2026 y en ese escenario halló acreditado que no se habían cumplido los 240 días que establece la ley como tope.
Ahora en lo atinente a la solicitud de aclaración por la presunta vulneración del principio de no reforma en peor explicó el Tribunal que conforme al artículo 317 de la Ley
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 150666 del 11 de diciembre de 2025.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 10 906 de 2004, parágrafo 3°, las maniobras dilatorias, no se contabilizan dentro de los términos contenidos en el numeral 5 y 6 de la norma en cita, a lo que se suman los hechos de fuerza mayor y caso fortuito; postura que , conforme a la línea de interpretación de la jurisprudencia, este término debía ser descontado sobre los días efectivos de detención preventiva.
Sobre dicho tópico aclaró que a los 139 días de maniobras dilatorias se sumaban los 12 días por ataque cibernético arrojaban un total de 151 días a descontar, por tanto de los 285 días de detención preventiva se les restaba 151, arrojaba n 134 días y los 146. Para e n ese punto concluir que el principio de no reformatio in pejus, no es un derecho fundamental absoluto o limitado, y más aún, cuando los no recurrentes solicitaron de manera expresa los descuentos de maniobras dilatorias correspondientes, los cuales están permitidos por la codificación penal, agregando
derecho fundamental absoluto o limitado, y más aún, cuando los no recurrentes solicitaron de manera expresa los descuentos de maniobras dilatorias correspondientes, los cuales están permitidos por la codificación penal, agregando que el yerro incurrido en la contabilización de términos.
3. Razonabilidad de la decisión.
De conformidad con l os argumentos precedentes, la Sala concluye que en el asunto objeto de examen no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, la providencia cuestionada no evidencia defecto que comprometa su validez, toda vez que se advierteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 11 que el Tribunal accionado realizó un análisis integral del caso concreto y, con fundamento en este, adoptó una decisión razonable y jurídicamente sustentada. Tal conclusión encuentra respaldo tanto en la aplicación de la normativa pertinente como en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal.
Importa resaltar que el Tribunal no trasgredió el principio de no reforma en peor del accionante porque como se estableció líneas atrás, en primera medida el juez de control de garantías no tuvo en cuenta los 12 días de suspensión de términos por el ataque cibernético lo que constituía una causal de fuerza mayor no atribuible al procesado, a lo que se suma que si bien reconoció al resolver la solicitud de corrección, que en la providencia del 2 7 de abril de 2026, erró en la operaciones aritméticas al establecer 146 días, cuando en verdad correspondían 134 días efectivos, sin embargo, mantuvo lo así resuelto.
la solicitud de corrección, que en la providencia del 2 7 de abril de 2026, erró en la operaciones aritméticas al establecer 146 días, cuando en verdad correspondían 134 días efectivos, sin embargo, mantuvo lo así resuelto.
En e ste orden , la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y respaldada en consideraciones que resultan acordes con el ordenamiento jurídico. Bajo ese entendimiento, no se evidencia la configuración de una vía de hecho ni la existencia de un perjuicio irr emediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, el solo hecho de que la determinación adoptada no haya sido la esperada por el accionante no constituye una razón suficiente para abrir paso a la protección excepcional que brinda la acción de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 12
No puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que las discrepancias relacionadas con la interpretación de las normas aplicables o con la valoración probatoria realizada por el juez natura l no comportan, por sí mismas, una vulneración de derechos fundamentales. Precisamente por ello, la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo destinado a invalidar decisiones judiciales adoptadas en el marco de las competencias ordinarias, pues s u finalidad no es fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos legalmente previstos.
Luego, pretender que, a través de este mecanismo excepcional, proponer un debate alterno al proceso ordinario desconocería su naturaleza subsidiari a y residual, además de afectar principios de especial relevancia para el Estado de
Luego, pretender que, a través de este mecanismo excepcional, proponer un debate alterno al proceso ordinario desconocería su naturaleza subsidiari a y residual, además de afectar principios de especial relevancia para el Estado de Derecho, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que garantizan la estabilidad de las decisiones judiciales y la certeza de las relaciones jurídicas.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02023-01 13 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 18272DFBA88F27D732A046C9F72DC31A1A69F09AAF860BB6749E1EA0F9354E33
Documento generado en 2026-09-11