CSJ - STC17614-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17614-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por María del Rosario Herrera Palacio instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 25899-31-03-001-2024-00283-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante -actuando a través de apoderado judicialsolicitó que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales (i) se tuvo por contestada la demanda por parte de XiomarRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 2 Amparo Peláez Castillo (5 jun. 2025) y (ii) el que, vía reposición, mantuvo dicha decisión (29 jul. 2025). Considera que la contestación de la demanda fue extemporánea, toda vez que el término para aportarla había vencido el día anterior a su radicación y, por eso, haberla aceptado
que la contestación de la demanda fue extemporánea, toda vez que el término para aportarla había vencido el día anterior a su radicación y, por eso, haberla aceptado desconoce lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 1° del artículo 442 del Código General del Proceso.
María del Rosario Herrera Palacio promovió demanda ejecutiva contra José Vicente Montoya Castro y Xiomar Amparo Peláez Castillo con base en el título que aportó denominado «contrato de promesa de compraventa». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago el 24 de octubre de 2024. Posteriormente, el 7 de mayo de 2025, la demandada Xiomar Amparo Peláez Castillo remitió un correo electrónico al Juzgado de conocimiento indicando lo siguiente: « me quiero notificar del proceso en referencia, de lo cual agradezco el envío de toda la información que les sea posible del proceso». Debido a esta circunstancia, en la misma fecha, el Despacho procedió a remitir la notificación personal a la dirección electrónica de Xiomar Amparo, junto al link del expediente (7 may. 2025). Al día siguiente, esa misma convocada allegó poder especial conferido al abogado que la representaría en el ejecutivo. El 12 de mayo ese apoderado envío memorial en este sentido: « Me doy por notificado -POR
convocada allegó poder especial conferido al abogado que la representaría en el ejecutivo. El 12 de mayo ese apoderado envío memorial en este sentido: « Me doy por notificado -POR CONDUCTA CONCLUYENTEdel auto de mandamientoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 3 ejecutivo de 24 de octubre de 2024 », solicitó copia de la demanda, sus anexos y el link de acceso al expediente digital. La siguiente actuación que se registró en el expediente fue la contestación de la demanda con formulación de excepciones de mérito, allegada por el apoderado de Xiomar Amparo Peláez Castillo el 14 de mayo de 2025. El 20 de mayo siguiente, la ejecutante aportó constancias de la notificación electrónica enviada a los dos demandados desde el 24 de abril de 2025, a través de los correos que se habían informado en la demanda, conforme con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, con acuse de recibido en esa misma fecha. Por esta situación, la demandante solicitó «tener notificada a la parte demandada respecto del mandamiento de pago desde el día 24 de abril de 2025 (…) tener por extemporáneas las excepciones de mérito contenidas en correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2025 (…) y ordenar seguir adelante con la ejecución». Sin embargo, en auto del 5 de junio del año que transcurre, el Juzgado precisó que « los demandados José Vicente Montoya Castro y Xiomar Amparo Peláez Castillo se notificaron del auto que libró mandamiento de pago de manera
transcurre, el Juzgado precisó que « los demandados José Vicente Montoya Castro y Xiomar Amparo Peláez Castillo se notificaron del auto que libró mandamiento de pago de manera personal el día 29 de abril de 2025 (arch. dig. 026) (art. 8, ley 2213 de 2022), el primero guardó silencio, y la segunda se pronunció respecto de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito y previa».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 4 La ejecutante formuló recurso de reposición frente a esa providencia aduciendo que la respuesta de la demanda fue extemporánea, teniendo en cuenta que el término para proponer excepciones venció el 13 de mayo de 2025, de modo que la contestación allegada el 14 de ese mes y año estaba por fuera del plazo establecido en el numeral 1° artículo 442 del Código General del Proceso. En auto del 29 de julio de 2025, el Despacho no accedió a la reposición, al considerar que la notificación realizada mediante mensaje de datos se entiende surtida transcurridos dos días hábiles después de su envío. Esto implica que, al día hábil siguiente al vencimiento de esos dos días iniciales, es que debe considerarse como el momento en que se perfecciona el acto procesal de notificación, y a partir del día hábil siguiente comienzan ahora sí a contabilizarse los términos de traslado. La promotora señaló que con estas determinaciones se incurrió en defecto procedimental por indebida aplicación del
hábil siguiente comienzan ahora sí a contabilizarse los términos de traslado. La promotora señaló que con estas determinaciones se incurrió en defecto procedimental por indebida aplicación del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado respondió que el plazo para ejercer el derecho a la defensa corre a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, de modo que, al haberse entendido notificada a la demandada el 29 de abril de 2025, el cómputoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 5 comenzaba el 30 de abril. Por ende, su contestación fue oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo porque concluyó que el Juzgado no aplicó correctamente la regla de inicio del cómputo del término para el traslado de la demanda, ya que «(…) el término de diez días para descorrer el traslado con la presentación de excepciones de mérito previsto en el numeral 1º del artículo 442 C.G.P., inició su cómputo el día 29 de abril (día hábil siguiente a los dos que señala el artículo 8 de la ley 2213 del 2022 deben dejarse correr a partir del día de recepción del mensaje para que se entienda surtida la notificación) y culminó
hábil siguiente a los dos que señala el artículo 8 de la ley 2213 del 2022 deben dejarse correr a partir del día de recepción del mensaje para que se entienda surtida la notificación) y culminó el 13 de mayo de 2025, día décimo hábil siguiente al del inicio del cómputo, lo que conlleva a concluir que la radicación del memorial de excepciones el 14 de mayo de 2025 fue extemporánea» En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 29 de julio de 2025 y ordenó al despacho resolver nuevamente la reposición aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre dicha temática. La vinculada Xiomar Amparo Peláez Castillo impugnó la sentencia señalando que no se había advertido que el mandamiento ejecutivo le «fue notificado personalmente y no por correo, como lo expresan equivocadamente los accionantes. Agregó que, cuando fue notificada personalmente no existía ninguna constancia de haber recibido algún correo notificándola, razón por la cual la notificación se surtió con la constancia que realizó laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 6 secretaría del Juzgado el 7 de mayo de 2025. « Por tanto, la contestación de la demanda se hizo de manera oportuna». CONSIDERACIONES Vistos los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala anuncia que confirmará el fallo emitido por el Tribunal, por las razones que pasan a explicarse.
CONSIDERACIONES Vistos los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala anuncia que confirmará el fallo emitido por el Tribunal, por las razones que pasan a explicarse. ANÁLISIS SOBRE LA DOBLE NOTIFICACIÓN REALIZADA A LA DEMANDADA El expediente objeto de estudio, muestra que la demandada Xiomar Amparo Peláez Castillo se notificó dos veces del auto de mandamiento de pago y en sede de impugnación alega que «la providencia que contiene el mandamiento ejecutivo me fue notificada personalmente y no por correo, como lo expresan equivocadamente los accionantes». Aspira, entonces, que se asigne validez a la segunda notificación porque, cuando «fu[e] notificada personalmente, no existía ninguna constancia de haber recibido ningún correo notificándome la providencia». Esta censura torna importante recordar que las siguientes actuaciones adelantadas en el ejecutivo en cuestión: i) El 7 de mayo de 2025 la demandada envió un correo electrónico al Juzgado de conocimiento indicando su voluntad de notificarse del procesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 7 y solicitando el envío de toda la información disponible. En atención a ello, ese mismo día, el Despacho remitió la notificación personal a su dirección electrónica, junto con el enlace del expediente digital. ii) El 8 de mayo de 2025 la demandada presentó
disponible. En atención a ello, ese mismo día, el Despacho remitió la notificación personal a su dirección electrónica, junto con el enlace del expediente digital. ii) El 8 de mayo de 2025 la demandada presentó poder especial a favor del abogado que la representaría en el proceso ejecutivo y, el 12 de mayo, el mandatario allegó un memorial en el que expresó: «Me doy por notificado -POR CONDUCTA CONCLUYENTEdel auto de mandamiento ejecutivo de 24 de octubre de 2024 », además de solicitar copia de la demanda, sus anexos y el acceso al expediente. iii) El 14 de mayo de 2025 , el apoderado radicó la contestación de la demanda con formulación de excepciones de mérito. iv) El 20 de mayo siguiente , la parte ejecutante aportó las constancias de notificación electrónica enviadas a ambos demandados desde el 24 de abril de 2025 , utilizando las direcciones electrónicas reportadas en la demanda, con acuse de recibido en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Del recuento anterior se desprende que, si bien la demandada acudió al Juzgado accionado el 7 de mayo del presente año y en esa fecha logró su notificación personal, loRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 8 cierto es que para ese momento ya había sido notificada previamente mediante las comunicaciones electrónicas enviadas por la parte ejecutante el 24 de abril de 2025.
8 cierto es que para ese momento ya había sido notificada previamente mediante las comunicaciones electrónicas enviadas por la parte ejecutante el 24 de abril de 2025. Dichas comunicaciones contenían la demanda, sus anexos y la providencia a notificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en la decisión del Tribunal al acoger como válida la primera notificación electrónica realizada el 24 de abril de 2025, puesto que la notificación posterior, efectuada el 7 de mayo por iniciativa de la demandada Xiomar Amparo, se produjo cuando ya se había realizado válidamente la notificación electrónica, con fundamento en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022. Por tanto, el primer reproche formulado por la impugnante no está llamado a prosperar.
DEFECTO PROCEDIMENTAL – EXTEMPORANEIDAD DE
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De otra parte, la impugnante sostiene que su contestación de la demanda fue presentada en tiempo, lo cual constituye un reparo frente a la sentencia del Tribunal que concedió el amparo sobre la base que el término de diez (10) días para proponer excepciones comenzó a contarse el 29 de abril de 2025, y no el 30 de ese mes y año como arguyó el Juzgado de conocimiento. Al respecto, téngase en cuenta que el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso correr traslado de lasRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 9 excepciones de mérito planteadas por la ejecutada mediante escrito del 14 de mayo de 2025, respecto de cuya decisión la demandante formuló reposición aduciendo que esas defensas eran extemporáneas, pero el Despacho no accedió mediante providencia del 29 de julio de 2025, en la que consideró lo siguiente: «(…) el enteramiento acaecido en la causa se efectuó acudiendo a lo previsto en la ley 2213 de 2022, el cual establece que puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, entendiéndose realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Sobre este aspecto, y pese a que no ofrece dificultad alguna, se ha dicho que: “…si la notificación personal, bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se considera realizada "una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos" (se subraya; art. 8, inc. 3), quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue ,
transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos" (se subraya; art. 8, inc. 3), quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue , puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión "transcurrir, razón por la cual el plazo de veinte (20) días previsto en la ley para contestar la demanda se cumplió el 3 de septiembre, fecha en la que se radicó el memorial que incorpora ese acto procesal. ” (Negrilla ajeno al texto). Asimismo, pero no menos importante, es preciso indicar que el término concedido fuera de audiencia sólo corre a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (inc. 1, art. 118 del CGP), y no el mismo día, pues de tal manera lo reguló el legislador. Siendo lo anterior el marco teórico de la materia que corresponde a lo alegado, queda en evidencia que la correcta contabilización de términos en lo que respecta a la demandada XIOMAR AMPARO PELÁEZ CASTILLO es la siguiente: remitido el mensaje de datos el día 24 de abril de los corrientes, transcurren dos días hábiles (25 y 28 de abril de 2025), entendiéndose surtida la notificación el 29 de ese mes y año, porRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 10 ende, el término, que comienza a correr el día siguiente, en
10 ende, el término, que comienza a correr el día siguiente, en realidad culminó el 14 de mayo de esta anualidad, de ahí que, las excepciones de mérito que fueron formuladas en el último día referido (arch. dig. 025), en verdad no podían considerarse extemporáneas. La siguiente tabla constituye una representación gráfica de la forma en que el Juzgado contabilizó los términos procesales, a partir de la interpretación que hizo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. De esa forma, infirió que el acto de notificación personal por medios electrónicos se entiende perfeccionado el día hábil siguiente al vencimiento de los dos días hábiles que establece la Ley 2213 de 2022, contados desde la recepción del mensaje. Esta hermenéutica conllevó al Juzgado a sostener que el término de traslado inicia al día siguiente, lo que implica que otorgó un día intermedio entre el vencimiento de los dos días hábiles mencionados en la Ley 2213 de 2022 y el inicio del cómputo del término para contestar la demanda:
ACTUACIÓN FECHA FECHA
DE ACUSE DE
RECIBID
O
CONTEO DE
LOS DOS
DÍAS
HÁBILES
SIGUIENTES
FECHA EN QUE
SE ENTIENDE
SURTIDA LA
NOTIFICACIÓN
INICIO DEL
TÉRMINO (10
DÍAS PARA
PROPONER
EXCEPCIONES)
VENCIMIENTO
HÁBILES
SIGUIENTES
FECHA EN QUE
SE ENTIENDE
SURTIDA LA
NOTIFICACIÓN
INICIO DEL
TÉRMINO (10
DÍAS PARA
PROPONER
EXCEPCIONES)
VENCIMIENTO
DEL TÉRMINO
PARA
PROPONER
EXCEPCIONES Notificación electrónica del mandamiento de pago Miércol es 24 de abril de
- Miércoles 24 de abril de
2025 Viernes 25 y lunes 28 de abril de 2025 Martes 29 de abril de 2025 (DÍA INTERMEDIO CONCEDIDO) Miércoles 30 de abril de 2025 Miércoles 14 de mayo de 2025 Radicación de la contestación de la demanda Miércoles 14 de mayo de 2025 Elaboración propia - representación del análisis del Juzgado accionado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 11 La concesión del día intermedio (29 de abril) derivada de la hermenéutica normativa adoptada por el Juzgado reviste trascendencia, en la medida en que constituye el elemento determinante para establecer la oportunidad de los actos de defensa ejercidos por la parte ejecutada. En efecto, sin la consideración efectuada por el despacho judicial, el cómputo de los términos se habría realizado de manera distinta, como se evidencia en la siguiente tabla, en la que se refleja la extemporaneidad de la contestación de la demanda:
ACTUACIÓN FECHA FECHA DE
ACUSE DE
RECIBIDO
CONTEO DE
LOS DOS
distinta, como se evidencia en la siguiente tabla, en la que se refleja la extemporaneidad de la contestación de la demanda:
ACTUACIÓN FECHA FECHA DE
ACUSE DE
RECIBIDO
CONTEO DE
LOS DOS
DÍAS
HÁBILES
SIGUIENTES
INICIO DEL
TÉRMINO (10
DÍAS PARA
PROPONER
EXCEPCIONES)
VENCIMIENTO
DEL TÉRMINO
PARA
PROPONER
EXCEPCIONES Notificación electrónica del mandamiento de pago Miércoles 24 de abril de
- Miércoles 24 de abril de 2025
Viernes 25 y lunes 28 de abril de 2025 Martes 29 de abril de 2025 Martes 13 de mayo de 2025 Radicación de la contestación de la demanda Miércoles 14 de mayo de 2025 Sobre este punto, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 12 Esta regla fue precisada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ STC10689-2022, en la que indicó que: «(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem
Esta regla fue precisada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ STC10689-2022, en la que indicó que: «(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado , hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial» (negrillas fuera de texto). En similar sentido, en sentencia CSJ STC7182-2025 se recordó lo siguiente: (…) mientras sea convincente la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, «tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificada. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal (…) (destacado propio). Desde esta perspectiva, resulta evidente que el texto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al referirse a la notificación mediante mensajes de datos, establece que dicho
personal (…) (destacado propio). Desde esta perspectiva, resulta evidente que el texto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al referirse a la notificación mediante mensajes de datos, establece que dicho acto procesal se entiende surtido una vez transcurridos dos días hábiles desde que el iniciador acuse recibo del mensaje o pueda verificarse, por otros medios, el acceso del destinatario al mismo. Sin embargo, la norma no contemplaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 13 la posibilidad de conceder un día adicional para considerar perfeccionada la notificación. Tampoco la jurisprudencia de la Corte ha avalado la procedencia de dicho margen adicional; por el contrario, la doctrina de esta Corporación ha sostenido que el término legal de dos (2) días «suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado », con lo cual se entiende surtido el enteramiento en la misma fecha en que se agotan los mencionados dos (2) días hábiles, y no después. En este orden de ideas, se verifica el defecto procedimental identificado por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, en el caso analizado, la parte ejecutante remitió la notificación del auto de mandamiento de pago a la demandada el 24 de abril de 2025, y en esa misma fecha se obtuvo el acuse de recibido emitido por el sistema E-Entrega de Servientrega. En consecuencia, la notificación se entendió surtida el 28 de abril, una vez transcurridos los dos días hábiles
misma fecha se obtuvo el acuse de recibido emitido por el sistema E-Entrega de Servientrega. En consecuencia, la notificación se entendió surtida el 28 de abril, una vez transcurridos los dos días hábiles previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y el término de traslado inició el 29 de abril, es decir, el tercer día hábil contado desde el envío. Así las cosas, la postura asumida por la agencia judicial convocada —según la cual el cómputo debía comenzar el cuarto día hábil— carece de respaldo normativo. Luego, se configuró un error trascendente en la determinación sobre el vencimiento del término de traslado de la demanda fijado el 14 de mayo de 2025.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 14 CONCLUSIÓN En razón de lo expuesto, se confirmará la concesión del amparo, al verificarse un defecto procedimental que vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, al computarse de forma errónea el término de traslado en contravía de lo previsto en los artículos 8° de la Ley 2213 de 2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00613-01 15
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)