CSJ - STC17615-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17615-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00545-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Sixta Rosa Aragón Montes, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Eleymained Caro Rodríguez , asunto al que fueron vinculados Próspero Efrén Orrego Orrego y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2015-00437-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene al juzgado accionado designar un nuevo defensor de oficio y declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00545-01 2 2.1. Indicó que, Eleymained Caro Rodríguez presentó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra que, por reparto, correspondió al
2 2.1. Indicó que, Eleymained Caro Rodríguez presentó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra que, por reparto, correspondió al Juzgado accionado, el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-280870. Agregó que fue notificada personalmente el 3 de marzo de 2016 y presentó excepciones de mérito. Sin embargo, mediante auto del 25 de mayo de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, solicitó amparo de pobreza, concedido el 26 de junio de 2019, y se le asignó un defensor de oficio, quien —según afirma— nunca se comunicó ni realizó actuación alguna en su defensa. Además, denunció que el expediente figura como privado en el sistema TYBA, lo que le impide acceder a autos, providencias, notificaciones o cualquier otra actuación judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se limitó a remitir el link del expediente.
2. Próspero Efrén Orrego Orrego, quien también actúa como ejecutante, manifestó que la accionante fue debidamente notificada, designó defensor privado y dejó vencer el término para contestar la demanda. Añadiendo que ha promovido actuaciones dilatorias y solicitudes de nulidad infundadas para reabrir etapas ya concluidas.
demanda. Añadiendo que ha promovido actuaciones dilatorias y solicitudes de nulidad infundadas para reabrir etapas ya concluidas. Aclaró que el Despacho cuestionado le concedió amparo de pobreza y le asignó defensor de oficio, quien fue reemplazado por un curador ad litem al no aceptar el cargo, garantizando su representación, e informó queRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00545-01 3 la actora formuló una nulidad que fue rechazada, por lo que no puede recurrir a la tutela como vía adicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección invocada, al considerar que No se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante fue debidamente notificada del mandamiento ejecutivo y se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, sin que las decisiones adoptadas en el proceso resulten arbitrarias o contrarias al orden jurídico, lo cual limita la intervención del juez constitucional. Como lo establece el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no un medio procesal alterno. Además, no se advierte violación al principio de publicidad, ya que la accionante ha solicitado copias del expediente y ha sido informada de las decisiones judiciales, frente a las cuales incluso ha promovido incidentes de nulidad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcionalRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00545-01 4 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto En el presente asunto Sixta Rosa Aragón Montes pretende que se ordene al juzgado accionado designar un nuevo defensor de oficio y que se declarare la nulidad de todas las actuaciones procesales.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas no se estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, y tal y como se indicó por parte del Tribunal a-quo, la parte actora fue debidamente notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso, y en todo momento se le han respetado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Las decisiones adoptadas por el juzgado no son arbitrarias ni contrarias al orden jurídico, lo cual limita la posibilidad de que el juez constitucional intervenga para modificarlas o anularlas. De igual forma, no se evidencia vulneración al principio de publicidad, ya que la accionante ha tenido acceso al expediente, ha solicitado copias y ha sido informada de cada decisión, frente a las cuales ha presentado incidentes de nulidad. Ahora bien, se avizora que, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena rechazó de planoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00545-01 5 la solicitud de nulidad presentada por la accionante, puesto que, la presentó en causa propia transgrediendo el derecho de postulación que implica el deber de actuar mediante abogado. En ese mismo orden de idas, se
5 la solicitud de nulidad presentada por la accionante, puesto que, la presentó en causa propia transgrediendo el derecho de postulación que implica el deber de actuar mediante abogado. En ese mismo orden de idas, se procedió a nombrarle Curador ad litem, para que continue el proceso desde la etapa en la que se encuentra el proceso.
4. Conclusión En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 13001-22-13-000-2025-00545-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios