CSJ - STC17615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17615-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Alfredo Cepeda Casalins contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado n° 11001-31-05-014-2017-0056300/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01
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De los medios de prueba y el escrito de tutela se observa que el accionante interpuso proceso contra Cemex Colombia SA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de octubre de 1998 al 07 de diciembre de 2015; que presentó renuncia debido a su grave estado de salud y al traslado a Bogotá
SA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de octubre de 1998 al 07 de diciembre de 2015; que presentó renuncia debido a su grave estado de salud y al traslado a Bogotá ordenado por la empresa, circunstancia que, según afirmó, ponía en riesgo su vida y configuró un despido indirecto; que devengó viáticos mensuales de alimentación y alojamiento desde el 01 de abril de 2003 hasta la terminación del vínculo, constitutivos de salario y en ese escenario tenía derecho a la indemnización por despido indirecto conforme los literales a) y d) del numeral 4º del artículo 64 del CST; que debía hacerse el reajuste de prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones, teniendo en la cuenta la incidencia salarial de los viáticos mensuales de alimentación y alojamiento que percibió; también, que debían pagarse las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y además, el pago del cálculo actuarial con destino al Sistema de Pensiones y las costas.
El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones (18 dic. 2020), determinación que apeló y el Tribunal revocó en parte y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago indexado de la reliquidación por auxilio de cesantía ($10.950.552) y susRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 3
prescripción y condenó a la demandada al pago indexado de la reliquidación por auxilio de cesantía ($10.950.552) y susRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 3 intereses ($224.895), primas de servicio ($1.175.285) y compensación por va caciones ($2.144.014). Asimismo, dispuso el pago de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones; revocó la imposición de costas al actor y las cargó a la demandada en el 50 % y confirmó en lo demás (21 jun. 2023) . Inconforme, recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL24172025, 26 nov.), decisión notificada por edicto del 15 de diciembre de 2025.
En opinión del accionante, la convocada incurrió en vía de hecho porque «la providencia cuestionada reconoce expresamente que la política de viáticos implementada por la empresa era contraria a la ley y a la Costitución (sic), teniendo por tanto incidencia salarial, no obstante, que sirvió, al mismo tiempo, como soporte para concluir la ausencia de mala fe del empleador y exhonerarlo (sic) de la indemnización moratoria correspondiente, por lo que esta inferencia desconoce que la adopción e institucionalización de una política empresarial abiertamente contraria a la ley constituye, por sí misma, un indicio claro de actuación consciente y sistemática de desconocimiento de derechos laborales, lo cual desborda cualquier margen de interpretación jurídica razonable y no puede servir como fundamento de exoneración (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, aunque no
de derechos laborales, lo cual desborda cualquier margen de interpretación jurídica razonable y no puede servir como fundamento de exoneración (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, aunque no de manera expresa, que se deje s in efecto la s entencia CSJ SL2417-2025, y, en consecuencia, se orden e a la Sala accionada «que dicten providencia que corrija la vía de hecho en que incurrieron por violación directa del derecho sustancial (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Las autoridades de instancia remitieron el enlace de acceso al expediente.
2. La Sala de Casación Laboral luego de hacer el recuento de la actuación procesal refirió que «[e]n sentencia CSJ SL2417-2025 de 26 de noviembre de 2025, esta sala no casó la providencia objeto de impugnación. En esta cuestionada están consignadas las razones que llevaron a esta sala a definir el asunto en el sentido en que lo hizo, sin ser necesario reproducir su contenido. Allí se vislumbra apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la presencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrar ios o violatorios de los derechos fundamentales invocados
(…)».
3. Cemex Colombia SA se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir la
alertó sobre el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir la razonabilidad en la s entencia CSJ, SL2417-2025, pues «la Sala accionada verificó que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tergiversó la prueba y, por el contrario, expuso razones suficientes para concluir que la buena fe de la empleadora se sustentaba también en otros aspectos acreditados en el proceso. Asimismo, constató que el recurrente no controvirtió todos los fundamentos de la sentencia, por lo que mantuvo incólume la decisión, en aplicación de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante insistió en los argumentos iniciales y afirmó que, en la decisión de primera instancia, se abordó el verdadero problema constitucional planteado, pues, en su criterio, la controversia no se limitaba a una discrepancia interpretativa frente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino a establecer si resultaba compatible con la Constitución reconocer la buena fe de la empleadora, pese a que implementó una política de viáticos contraria al ordenamiento jurídico y que produjo el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alfredo Cepeda Casalins cuestiona la sentencia CSJ SL2417-2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la providencia del Tribunal Superior de
1. La queja constitucional.
Alfredo Cepeda Casalins cuestiona la sentencia CSJ SL2417-2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (21 jun. 2023), que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá (18 dic. 2020).
2. La acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01
6 Conviene recordar que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues admitir lo contrario implicaría desconocer los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, particularmente aquellos relacionados con la autonomía e independencia de la función judicial.
Sin embargo, esa premisa no es absoluta. En aquellos eventos en los que los funcionarios judiciales despliegan actuaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, desprovistas de toda objetividad y, además, los interesados carecen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, esta jurisdicción está llamada a intervenir. Ello, con el propósito de corregir la actuación lesiva o evitar que se consolide la vulneración de las garantías fundamentales comprometidas.
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos invocados «en tanto la providencia cuestionada reconoce expresamente que la
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos invocados «en tanto la providencia cuestionada reconoce expresamente que la política de viáticos implementada por la empresa era contraria a la ley y a la Costitucion (sic), teniendo por tanto incidencia salarial, no obstante, que sirvió, al mismo tiempo, como soporte para concluir la ausencia de mala fe del empleador y exhonerarlo (sic) de la indemnización moratoria correspondiente, por lo que esta inferencia desconoc e que la adopción e institucionalización de una política empresarial abiertamente contraria a la ley constituye, por sí misma, un indicio claro de actuación consciente y sistemática de desconocimiento de derechos laborales, lo cualRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 7 desborda cualquier marge n de interpretación jurídica razonable y no puede servir como fundamento de exoneración (…)».
En esencia, sostiene que la autoridad accionada incurrió en una contradicción al reconocer que la política empresarial sobre viáticos desconocía el ordenamiento laboral y, pese a ello, concluir que la empleadora actuó de buena fe, lo que condujo a exonerarla de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la impugnación insistió en e se cuestionamiento y afirmó que la decisión de primera instancia no lo examinó desde su dimensión constitucional. Adujo que el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales derivado de una política adoptada por la propia empleadora
afirmó que la decisión de primera instancia no lo examinó desde su dimensión constitucional. Adujo que el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales derivado de una política adoptada por la propia empleadora impedía, en su criterio, atribuirle un comportamiento de buena fe. También cuestionó que los pagos realizados al finalizar la relación laboral fueran valorados como indicativos de esa conducta.
3.2. De la valoración preliminar de los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala no advierte la arbitrariedad alegada.
En efecto, la Sala de Casación Laboral partió expresamente de que no era materia de discusión que la política de viáticos dispuesta por Cemex Colombia SA. no se acompasaba con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y que los pagos efectuados por alojamiento yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 8 alimentación, en las condiciones acreditadas en el proceso, tenían naturaleza salarial.
Por tanto, no es acertado afirmar que la autoridad accionada hubiera desconocido la ilegalidad de aquella política o que la hubiese tenido, por sí sola, como demostrativa de la buena fe empresarial. Precisamente, al resolver los cargos primero y segundo de la demanda de casación, indicó que el cuestionamiento encaminado a demostrar la incompatibilidad de ese instrumento con la normativa laboral resultaba inocuo, porque esa misma premisa había sido acogida por el Tribunal.
Lo que explicó la Sala Laboral fue que la decisión no descansaba exclusivamente en la existencia de esa política, sino también en la valoración de otros elementos
normativa laboral resultaba inocuo, porque esa misma premisa había sido acogida por el Tribunal.
Lo que explicó la Sala Laboral fue que la decisión no descansaba exclusivamente en la existencia de esa política, sino también en la valoración de otros elementos relacionados con la con ducta de la empleadora, particularmente los pagos realizados al trabajador al finalizar el vínculo laboral, que el Tribunal estimó indicativos de la ausencia de un propósito fraudulento o dirigido a desconocer deliberadamente sus derechos.
3.3 Ahora bien , la razón determinante para desestimar los cargos no consistió en considerar ajustada a derecho la política empresarial, sino en advertir que el recurrente dejó sin controvertir eficazmente uno de los fundamentos que sustentaron la conclusión del Tribunal acerca de la buena fe de la empleadora.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 9 La Sala accionada precisó que, aunque el casacionista cuestionó la valoración de los pagos efectuados al finalizar la relación laboral, no vinculó ese reparo con algún medio de convicción calificado en casación y, por la senda jurídica, tampoco formuló un cuestionamiento concreto contra ese fundamento. Por ello, al permanecer sin controvertir uno de los soportes de la sentencia recurrida, operaba la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña en el recurso extraordinario.
Ese razonamiento no luce caprichoso ni desprovisto de fundamento, pues responde a las reglas propias del recurso extraordinario de casación, cuya naturaleza impone al censor la carga de controvertir íntegramente los fundamentos
Ese razonamiento no luce caprichoso ni desprovisto de fundamento, pues responde a las reglas propias del recurso extraordinario de casación, cuya naturaleza impone al censor la carga de controvertir íntegramente los fundamentos esenciales de la providencia recurrida, de manera que la falta de ataque contra uno de aquellos impide quebrarla cuando este resulta suficiente para mantenerla.
De ese modo, pese a que el accionante discrepe de la valoración efectuada por el Tribunal acerca de la conducta de Cemex Colombia SA, esa inconformidad no desvirtúa la razón por la cual la Sala de Casación Laboral desestimó los cargos, pues la decisión cuestionada se sustentó en la insuficiencia del ataque formulado contra uno de los fundamentos de la sent encia recurrida y no en considerar conforme al ordenamiento jurídico la política empresarial sobre viáticos.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01 10 3.4 Tampoco prospera el argumento según el cual la decisión contiene una contradicción insalvable por haber reconocido, de una parte, que la política de viáticos contrariaba el ordenamiento y, de otra, mantener la absolución respecto de las indemnizaciones moratorias.
En efecto, la Sala de Casación Laboral no sostuvo que una política empresarial contraria al ordenamiento constituyera una manif estación de buena fe; explicó que el recurso extraordinario no controvirtió eficazmente todos los fundamentos que sustentaban la conclusión del Tribunal. De ese modo, no se advierte la contradicción alegada, pues se trata de cuestiones distintas. Una corresponde a la existencia
recurso extraordinario no controvirtió eficazmente todos los fundamentos que sustentaban la conclusión del Tribunal. De ese modo, no se advierte la contradicción alegada, pues se trata de cuestiones distintas. Una corresponde a la existencia y cuantía de las acreencias laborales adeudadas, mientras la otra concierne a la conducta del empleador para determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias, cuya imposición no se deriva automáticamente del reconocimiento de aquellas.
En esas condiciones, la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada, pues la Sala accionada examinó los cargos formulados y explicó las razones por las cuales resultaban insuficientes para quebrar la sentencia recurrida; por tan to, la discrepancia del accionante no habilita al juez constitucional para reabrir la discusión cuando no se advierten los defectos alegados.
4. Los anteriores motivos son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01856-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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