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CSJ - STC17617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17617-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Napoleón Benítez Briceño contra la Comisaria Primera de Familia de Soacha y Juzgado Segundo de Familia de Soacha , extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección No. 2582005. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El actor solicitó dejar sin efectos la orden de arresto por dieciocho días decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha como consecuencia del incumplimiento de una medida de protección contra él impuesta en un procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar No. 258-2005, tramitado ante la Comisaria Primera de Familia de Soacha. Explicó que padece diversas afecciones médicas que requieren tratamiento y medicación diaria, por lo cual su permanencia en un

establecimiento carcelario pondría en riesgo su integridad y agravaría suRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 2 estado de salud. Sostuvo, además, que no fue escuchado dentro del trámite en el que se adoptó la medida restrictiva, que el comisario actuó con parcialidad y que carece de medios económicos y tecnológicos para ejercer adecuadamente su defensa, pues vive de una pensión mínima con la que apenas cubre arriendo, transporte y medicamentos. Del expediente se advierte que la señora Oneida Magnolia Rojas denunció al tutelante por violencia intrafamiliar, motivo por el cual la Comisaría Primera de Familia de Soacha adelantó la actuación identificada con el radicado No. 258-2005. El 10 de febrero de 2006, esa autoridad impuso al señor Benítez Briceño una medida de protección definitiva, consistente en abstenerse de ingresar al lugar de residencia y de trabajo de la protegida y, en caso de convivencia, desalojar la vivienda común, hasta tanto demostrara el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico ordenado, por los actos de violencia acaecidos el 26 de julio del 2005. El 30 de octubre de 2024, ante la misma comisaría se recibió una solicitud de incidente por incumplimiento de la medida, que formularon los señores German Augusto Benítez Rojas, Gerardo Alberto Benítez Rojas y Diana Magnolia Benítez Rojas, hijos del tutelante, quienes manifestaron que la violencia persistía y relataron los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2024. En consecuencia, la autoridad admitió el trámite

manifestaron que la violencia persistía y relataron los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2024. En consecuencia, la autoridad admitió el trámite mediante proveído del 06 de noviembre del 2024 y convocó a audiencia para el 20 de junio de 2025 y corrió traslado al presunto infractor por el término de tres días. El 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo, con presencia de Diana Magnolia, Gerardo Alberto y Germán Augusto Benítez Rojas, y se dejó constancia de la inasistencia del querellado. En esa oportunidad, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida y le impuso multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes al tutelante, decisión que remitió en consulta al Juzgado Segundo de Familia de Soacha.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 3 El 25 de junio de 2025, dicho juzgado declaró la nulidad del trámite incidental, al constatar que el señor Benítez Briceño no fue informado de la reprogramación de la audiencia y, por ende, su inasistencia no podía considerarse injustificada. En cumplimiento de esa decisión, la Comisaría dispuso rehacer la actuación y, mediante auto de la misma fecha, señaló audiencia para el 4 de julio de 2025, notificando electrónicamente a las partes, incluido el accionante, a su correo electrónico. Celebrada la diligencia sin la asistencia del señor Benítez Briceño, la autoridad declaró nuevamente probado el incumplimiento de la medida

partes, incluido el accionante, a su correo electrónico. Celebrada la diligencia sin la asistencia del señor Benítez Briceño, la autoridad declaró nuevamente probado el incumplimiento de la medida de protección porque se demostró que no cesó la violencia intrafamiliar que dio lugar a la medida y, por ende, ratificó la sanción pecuniaria impuesta, concediendo cinco días para su pago. La decisión fue notificada el mismo día por medios electrónicos y remitida en consulta al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, que la confirmó mediante providencia del 8 de julio de 2025. Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2025, la Comisaría solicitó a la Tesorería del Municipio de Soacha certificar si el señor Napoleón Benítez Briceño, identificado con cédula No. 19.228.016, había efectuado el pago de la multa impuesta. En respuesta del 22 del mismo mes, la Directora de Tesorería informó que no se registraba abono alguno en la cuenta de multas del Banco Popular a nombre del citado ciudadano. Ese mismo día, el Despacho comunicó al señor Benítez Briceño la obligación de acreditar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, se reiteró la solicitud de certificación, obteniéndose igual respuesta: no se encontró registro de consignación por dicho concepto a nombre del interesado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 4 Una vez vencido el plazo para el pago de la multa sin que esta se hiciera efectiva, la Comisaría Primera de Familia de Soacha solicitó al

4 Una vez vencido el plazo para el pago de la multa sin que esta se hiciera efectiva, la Comisaría Primera de Familia de Soacha solicitó al Juzgado Segundo de Familia, el 27 de agosto de 2025, la conversión de la sanción en arresto de dieciocho (18) días, solicitud que fue confirmada el 4 de septiembre de 2025. El 5 de septiembre de 2025, el accionante remitió un correo electrónico al juzgado solicitando dejar sin efecto la orden de arresto, aduciendo que no había tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Respuesta de los Accionados y Vinculados El Juzgado Segundo de Familia de Soacha señaló que, luego de revisar el trámite surtido, no era la autoridad competente para resolver las solicitudes y réplicas elevadas por el accionante, pues la etapa procesal para controvertir la sanción pecuniaria ya había concluido y dicha decisión fue notificada electrónicamente sin que se interpusiera medio de defensa alguno. Agregó que la facultad para modificar o revocar las medidas de protección dictadas dentro de los procedimientos de violencia intrafamiliar corresponde, por mandato legal, a la autoridad administrativa, y no a la jurisdiccional. Por tal motivo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no ser este el mecanismo idóneo para debatir las peticiones formuladas por el actor. Por su parte, el Comisario Primero de Familia de Soacha indicó que en su despacho cursaban tres medidas de protección en contra del aquí accionante por violencia intrafamiliar, y que en el asunto objeto de examen

peticiones formuladas por el actor. Por su parte, el Comisario Primero de Familia de Soacha indicó que en su despacho cursaban tres medidas de protección en contra del aquí accionante por violencia intrafamiliar, y que en el asunto objeto de examen el actor siempre tuvo conocimiento de las actuaciones, pues fue debidamente convocado y notificado en cada etapa del trámite. Precisó que la orden de arresto impuesta en su contra se sustentó en el incumplimiento comprobado de una medida definitiva de protección, adoptada con el propósito de salvaguardar los derechos e intereses de las allá víctimas. Negó haber vulnerado las garantías fundamentales del tutelante y pidió igualmente la declaratoria de improcedencia del amparo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 5 Finalmente, los vinculados Germán Augusto Benítez Rojas, Diana Magnolia Benítez Rojas, Gerardo Alberto Benítez Rojas y Oneida Magnolia Rojas León afirmaron que la presente acción constituía una maniobra dilatoria encaminada a evadir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. Sostuvieron que en el trámite administrativo se respetaron las garantías constitucionales del querellado y que la medida de arresto fue consecuencia directa del incumplimiento probado de la medida de protección definitiva, por lo que solicitaron negar el amparo constitucional. Sentencia de primera instancia e impugnación El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 24 de septiembre

el amparo constitucional. Sentencia de primera instancia e impugnación El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Napoleón Benítez Briceño contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Soacha. Consideró que el amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el trámite administrativo y judicial de protección, ni interpuso los recursos procedentes frente a las decisiones que le resultaron adversas. En consecuencia, revocó la medida provisional de suspensión del arresto que había sido concedida en el auto admisorio y ordenó negar el amparo constitucional. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la salud, la vida y el debido proceso, al imponerle una multa y convertirla en arresto sin permitirle ejercer su derecho de defensa. Afirmó que no fue notificado debidamente de la reprogramación de la audiencia ni de las actuaciones subsiguientes, lo que le impidió intervenir oportunamente en el trámite. Alegó que su avanzada edad y delicado estado de salud hacen desproporcionada la sanción de arresto y pidió alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 6

oportunamente en el trámite. Alegó que su avanzada edad y delicado estado de salud hacen desproporcionada la sanción de arresto y pidió alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 6 juez constitucional revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisaría y el Juzgado de Familia de Soacha. CONSIDERACIONES El amparo solicitado no satisface el requisito de subsidiariedad. El fallo impugnado será confirmado, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. El actor se queja en la impugnación, fundamentalmente, de la indebida notificación de la reprogramación de la audiencia del 4 de julio de 2025 lo que repercutió en la imposibilidad de defenderse dentro del trámite incidental y, por otro lado, cuestiona la desproporcionalidad de la medida arresto por dieciocho días. De la revisión del expediente, se constató que la autoridad accionada sí notificó correctamente al tutelante frente a la reprogramación de la audiencia mediante correo electrónico del 25 de junio de 2025, como se evidencia en el folio 149 del paginario administrativo: 1 1 Folio 149 del expediente.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 7 En efecto, del citado expediente, también se evidenció que el aquí accionante recibió dicha comunicación y manifestó no poder asistir a la diligencia toda vez que se encontraba en medio de « unas vacaciones por salud». 2 Ahora bien, establecida la notificación realizada por la parte

accionante recibió dicha comunicación y manifestó no poder asistir a la diligencia toda vez que se encontraba en medio de « unas vacaciones por salud». 2 Ahora bien, establecida la notificación realizada por la parte accionada al tutelante, debe desestimarse el amparo solicitado, toda vez que las pretensiones del accionante eran susceptibles de ser debatidas mediante los recursos ordinarios disponibles. En consecuencia, no le es dable al promotor acudir a la jurisdicción constitucional para alegar reparos que, por su propia negligencia, no formuló oportunamente ante las autoridades competentes. Nótese que el tutelante no presentó descargos en el trámite incidental, ni asistió a la audiencia programada para el 4 de julio de 2025 sin presentar excusa que acreditara su ausencia, ni recurrió el auto del 27 de agosto de 2025 mediante el cual se solicitaba la conversión de la medida y frente al cual procedía recurso de reposición de conformidad con el 2 Folio 153 del expediente administrativo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 8 artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, según el cual: «Artículo 7°: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición , a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)» (desatacado propio). Establecido lo anterior, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020, STC12420-2024, entre otras). Finalmente, debe tenerse en cuenta que la edad del tutel.ante, por sí sola, no constituye una justificación válida para haber omitido el uso de los mecanismos de defensa disponibles durante el trámite del cual fue debidamente notificado. Tampoco representa un fundamento suficiente para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, conforme lo precisó la jurisprudencia en un caso anterior: (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada (…) (CSJ STC1200-2014). Conclusión Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 9

invocada (…) (CSJ STC1200-2014). Conclusión Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00621-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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