CSJ - STC17618-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17618-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Víctor Marlon Ulloa Mejía promovió en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. nº2018-00021-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se acepte la justificación por inasistencia a las audiencias del 6 y 7 de noviembre de 2024 debido a razones físicas y psíquicas. Además, pidió anular dichas audiencias y sentencia por adolecer de defecto fáctico, así como también que se reprogramen las audiencias concediendo un tiempo razonable para conocer las pruebas, y garantizar el derecho a recurrir la sentencia. Finalmente, solicitó que, en el futuro, se inste a valorar adecuadamente las excusas médicas presentadas.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los
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inste a valorar adecuadamente las excusas médicas presentadas.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el proceso verbal fue iniciado por Carlos Humberto Sánchez Daza con el fin de declarar la responsabilidad civil extracontractual en favor de ciertos ciudadanos. Después de la audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022, el 2 de diciembre de ese año se le sustituyó el poder para continuar con la representación de la parte demandante.
Informó que, en junio de 2023, se reconstruyó el expediente debido a la pérdida de una prueba documental, y se reprogramó la audiencia para el 12 de marzo de 2024, precisando que, una nueva sustitución del apoderado principal, implicó reprogramar la diligencia para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024, destacando la solicitud de dos pruebas documentales. Sin embargo, indicó que, al 1 de noviembre de 2024, las entidades requeridas no habían entregado los documentos solicitados. 2.2. Explicó que, el 3 de noviembre de 2024, sufrió una enfermedad que le generó una incapacidad hasta el 9 de noviembre, lo que le impidió participar en las audiencias. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil de Cúcuta adelantó la audiencia sin su presencia y dictó sentencia al día siguiente. Agregó que, el 13 de noviembre de 2024 presentó la justificación de
Civil de Cúcuta adelantó la audiencia sin su presencia y dictó sentencia al día siguiente. Agregó que, el 13 de noviembre de 2024 presentó la justificación de inasistencia, pero fue rechazada por el Juzgado mediante determinación de 6 de diciembre de 2024, la cual fue objeto de recurso, el que, en todo caso, fue desestimado el 14 de marzo de 2025.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01 3 2.3. Expuso que, el 24 de abril de 2025 solicitó la nulidad procesal, pero esta fue negada el 20 de junio de 2025, decisión de la que tuvo conocimiento recién en agosto de este año.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que, la acción constitucional es improcedente por dos motivos principales.
Primero, porque el actor no tiene legitimación para pedir la protección de los derechos mencionados, ya que esos derechos corresponden a los demandantes y no se le otorgó poder para representarlos. Segundo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se presentaron recursos contra la decisión de 20 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad.
2. Seguros de Vida Suramericana S.A. mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones, argumentando que la inasistencia del apoderado no fue justificada adecuadamente. Así mismo, defendió la continuidad de las audiencias y la validez de la sentencia, toda vez que las
apoderado no fue justificada adecuadamente. Así mismo, defendió la continuidad de las audiencias y la validez de la sentencia, toda vez que las notificaciones se hicieron en debida forma, razón por la cual, la acción es improcedente, puesto que ésta no se puede utilizar como una tercera instancia para reabrir el caso.
3. La Clínica San José de Cúcuta S.A., por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la situación del actor no encuadra en ninguna causal de nulidad que afecte la sentencia del Juzgado Quinto Civil de Cúcuta.
Destacó que, en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2024, se fijó la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y aunque el actor fue incapacitado el 3 de noviembre, lo notificó el 13 de noviembre, después de que la audiencia ya había concluido y la sentencia se encontraba en firme.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01 4 Resaltó que, el apoderado principal, el Doctor Carlos Humberto Sánchez, debía estar al tanto del proceso y podía haber asistido o reemplazado al abogado incapacitado. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción por no cumplir con los requisitos necesarios.
4. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. aseveró que, no hay legitimación en la causa por pasiva ni perjuicio irremediable para el actor debido a las actuaciones de la entidad, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
legitimación en la causa por pasiva ni perjuicio irremediable para el actor debido a las actuaciones de la entidad, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección invocada, al considerar que La acción de tutela es improcedente por la falta de legitimación activa del accionante, quien no aporta poder ni demuestra calidad alguna que lo habilite para solicitar la protección del debido proceso, defensa técnica y acceso a la justicia, como acertadamente lo indicó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Aunque se admite, a modo de discusión, que la no aceptación de la incapacidad como justificación de la inasistencia a la audiencia podría vulnerar derechos del demandante, al revisar el expediente, la Sala concluye que la queja constitucional no prospera, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que no se recurrió el auto del 20 de junio de 2025 que negó la nulidad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor quien esgrimió que El fallo erróneamente sostiene que no tengo legitimación activa, ya que solo los derechos de los demandantes estarían involucrados. Sin embargo, la acción se presentó en causa propia por la afectación de mis derechos al trabajo, debido proceso y dignidad profesional. Se explicó que la decisión no solo
afecta derechos procesales, sino que podría causar un perjuicio irremediable.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01 5 No comparto que solo los demandantes fueron perjudicados; solicité que se validara mi justificación médica, lo que debería haber motivado al juez constitucional a actuar, ya que hay terceros afectados por las actuaciones del Juzgado Quinto Civil de Cúcuta.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01
6 Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). Sin embargo, es necesario hacer una precisión respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en virtud de cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio la negativa del despacho accionado para aceptar las justificaciones de su inasistencia como apoderado a las audiencias que tuvieron lugar el pasado 6 y 7 de noviembre de 2024, por lo que se evidencia que en lo que realidad busca, es la protección de sus derechos fundamentales en causa propia como abogado dentro del proceso y en ese orden de ideas la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha, puesto que, lo pretendido genera efectos en el ejercicio de su profesión como abogado. No obstante lo anterior, es preciso señalar que, una vez revisado el expediente, se encontró que, mediante auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, se denegó la nulidad que el actor formuló para cuestionar la decisión que rechazó las justificaciones que aportó para dar cuenta de las razones por las cuales noRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01 7 asistió a la audiencia que se desarrolló los días 6 y 7 de noviembre de 2024. Sin embargo, para cuestionar esa decisión el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos
7 asistió a la audiencia que se desarrolló los días 6 y 7 de noviembre de 2024. Sin embargo, para cuestionar esa decisión el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Comisión de ServiciosRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00270-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios