CSJ - STC17618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17618-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01537-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Nancy Leal Lasso promovió contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas De Gir ón y la Defensoría Del Pueblo Regional Santander, asunto al que fueron vinculad os las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad n.° 2016-0174601.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia yRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 2 libertad personal , los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia del 10 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y a partir de ello, pidió que se tenga por presentad a la sustentación dentro del término legal y se le dé el trámite correspondiente.
declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y a partir de ello, pidió que se tenga por presentad a la sustentación dentro del término legal y se le dé el trámite correspondiente.
2. Sustentó su demanda, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Manifestó que, el 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas De Girón condenó a Nancy Leal Lasso a la pena de 72 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Señaló que, contra la anterior sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2026, autoridad que la confirmó en su totalidad.
2.3. Indicó que, contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, dentro del traslado que prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no se presentó la correspondiente demanda.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 3 2.4. En consecuencia, mediante auto de 10 de abril de 2026, el Tribunal de Bucaramanga, declaró desierto el precitado recurso por falta de sustentación y advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; no obstante, partes e intervinientes guardaron silencio, por lo que la sentencia cobró ejecutoria.
precitado recurso por falta de sustentación y advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; no obstante, partes e intervinientes guardaron silencio, por lo que la sentencia cobró ejecutoria.
Sin embargo, la accionante sostuvo que, « [d]entro del término legal concedido, el defensor público remitió el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación el día 2 de abril de 2026 al correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Gir ón, existiendo trazabilidad verificable del envío electrónico realizado».
2.5. Advierte que « [l]a decisión adoptada por el Tribunal desconoció la existencia material del escrito de sustentación remitido oportunamente por la defensa técnica dentro del término legal, generando una afectación grave y directa de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso efectivo a la administración de justicia».
Concluyó advirtiendo que, « [l]a gravedad constitucional del asunto no deriva únicamente del desconocimiento de la sustentación oportunamente presentada, sino además del contexto de defensa técnica materialmente deficiente que acompañó el trámite penal y que terminó privándome de una contradicción efectiva y del acceso real al control extraordinario de legalidad de la condena».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón reseñó el trámite procesal y explicóRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 4 que la accionante cuestiona principalmente dos aspectos: las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda
4 que la accionante cuestiona principalmente dos aspectos: las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia, alegando inconformidad con la estrategia de defensa y la valoración probatoria; y, la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación.
Indicó que no es cierto que la demanda hubiera sido enviada por error al correo institucional de ese Juzgado, en tanto que no existe registro alguno del envío de la misma en los términos alegados por la accionante, por lo que considera, «confunde el sustento del recurso de apelación que si fue debidamente radicado ante este despacho el 02 de abril de 2024 (conforme al constancia de trazabilidad que aportó como prueba) con la demanda de casación que nunca fue remitida a nuestro correo electrónico».
Solicitó la improcedencia de la tutela, comoquiera que no se cumplen los requisitos excepcionales de la misma; además, no existe evidencia de irregularidades o vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Despacho judicial.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la lectura de la sentencia se realizó el 10 de febrero de 2026, en presencia de todas las partes.
Posteriormente, el defensor público interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el 12 de febrero. Sin embargo, aunque el término para presentar la demanda de casación corrió entre el 18 de febrero y el 8 de abril de 2026, no se presentó escrito alguno dentro del plazo legal, motivo por el cual, declaró desierto el recurso el 10 de abril, decisión que
casación corrió entre el 18 de febrero y el 8 de abril de 2026, no se presentó escrito alguno dentro del plazo legal, motivo por el cual, declaró desierto el recurso el 10 de abril, decisión que fue notificada por correo electrónico a las partes y no fueRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 5 recurrida mediante reposición, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de abril.
Adujo que la accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por los jueces naturales y cuestionar decisiones judiciales válidamente adoptadas, pese a que no agotó todos los mecanismos procesales disponibles, especialmente, porque no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la casación.
Estimó contradictorio que el recurso extraordinario de casación hubiera sido enviado correctamente al correo de la secretaría del Tribunal, pero que, según la accionante, la sustentación hubiese sido remitida posteriormente al juzgado de primera instancia. Señaló que el archivo aportado por la accionante como prueba de la supuesta radicación de la demanda de casación no corresponde realmente a dicho recurso, sino a la sustentación de la apelación, presentada el 2 de abril de 2024. Por ello, concluyó que no existe evidencia de una presentación oportuna de la demanda de casación.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga del trámite constitucional, al considerar, no hubo vulneración de derechos fundamentales y la accionante intenta utilizar la tutela para revivir términos procesales ya vencidos.
Superior de Bucaramanga del trámite constitucional, al considerar, no hubo vulneración de derechos fundamentales y la accionante intenta utilizar la tutela para revivir términos procesales ya vencidos.
3. Oscar Enrique Forero Nontien, Defensor Público asignado, expuso los antecedentes procesales y manifestóRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 6 que prestó a la accionante la asesoría jurídica correspondiente dentro del proceso penal de referencia.
Asimismo, indicó que remitió al correo institucional correspondiente los documentos necesarios para que se emitieran concepto sobre la sustentación del recurso extraordinario de casación, sin recibir respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que , pese a que el recurso extraordinario de casación era el escenario natural e idóneo para el logro de sus pretensiones, no se usó. Incluso, la accionante guardó silencio frente a la decisión que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, aun cuando se le notificó que contra el mismo procedía recurso de reposición.
Al respecto, la Sala advirtió que el archivo aportado por la accionante como prueba de la supuesta radicación de la demanda de casación, no correspondía realmente a dicha demanda, sino a la sustentación del recurso de apelación presentada el 2 de abril de 2024.
Además, frente a lo alegado por la accionante relativo a su defensor, la sala aclaró con fundamento en la
demanda, sino a la sustentación del recurso de apelación presentada el 2 de abril de 2024.
Además, frente a lo alegado por la accionante relativo a su defensor, la sala aclaró con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 7 «el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alterna tiva judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional en materia defensa técnica, pues consideró que en el trámite cuestionado «se evidencia es una actuación defensiva insuficiente durante distintas etapas del proceso penal» y que «el fallo confunde la autonomía profesional del defensor con el abandono de la gestión encomendada », lo que, a su juicio, tuvo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, frente a la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto del 10 de abril de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, adujo que «[e]n mi condición de sindicada carezco de formación jurídica especializada y dependía completamente de la orientación suministrada por el defensor público designado por el
mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, adujo que «[e]n mi condición de sindicada carezco de formación jurídica especializada y dependía completamente de la orientación suministrada por el defensor público designado por el Estado», razón por la cual considera que, en su caso, debe flexibilizarse dicho requisito.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 8 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la defensa técnica en cabeza de la Defensoría del pueblo.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STP4769-2023, precisó que las obligaciones de la Defensoría
2. De la defensa técnica en cabeza de la Defensoría del pueblo.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STP4769-2023, precisó que las obligaciones de la Defensoría Pública están reguladas en el artículo 1 de la ley 941 de 2005. En esta normativa se explica que el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad «proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales».
Además, el servicio del Sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad, según los artículos 5, 6, 7 y 8 de la misma norma. La Corte Constitucional ha establecido que, en virtudRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 9 del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica exige que:
«[E]l sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que está habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto
defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de u na decisión ajustada al derecho y a la justicia ». (CC , T1212/03) (Resaltado fuera del texto).
En ese sentido, cuando el Estado , por intermedio del Sistema Nacional de Defensoría Pública, designa un defensor adscrito a al mismo, para que asuma la representación judicial de quien lo requiere, se genera una especial garantía de protección del derecho fundamental de defensa, en tanto el representado deposita en el Estado y en la Defensoría Pública, la confianza legítima de que su representación judicial será ejercida de manera diligente, oportuna e idónea. En relación con este asunto , la jurisprudencia de L a Corte Constitucional ha precisado que: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstanc ia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitanRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 10
que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitanRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 10 la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a u n debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C-025 de 2009)
De modo que, el derecho defensa no se satisface con la mera designación formal del profesional ; por el contrario, dicho derecho exige el ejercicio real, diligente y efectivo de las estrategias defensivas que resulten pertinentes de acuerdo con las particularidades del caso concreto, pues solo de esa manera puede entenderse cumplida la finalidad constitucional de garantizar una protección material y efectiva de la defensa técnica que se ha dispuesto, dado que la intervención del Estado en este marco genera confianza legítima para el representado que no pued e defenderse por sus propios medios.
Precisamente por ello, esta Sala ha sostenido que no puede trasladarse a la parte representada las consecuencias
la intervención del Estado en este marco genera confianza legítima para el representado que no pued e defenderse por sus propios medios.
Precisamente por ello, esta Sala ha sostenido que no puede trasladarse a la parte representada las consecuencias procesales derivadas de la negligencia del profesional designado por el Estado, particularmente cuando el interesado carece de medios económicos para proveerse una defensa técnica idónea. En esa línea se ha indicado que: «Es evidente, entonces, que no se le puede sancionar a quien por no contar con los medios económicos para propender por una defensa técnica adecuada, confió en la administración de justicia para tal fin, yRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 11 lejos de ello, solo encontró desavenencias que la perjudicaron de manera rotunda» (CSJ, STC12840 -2017, radicado 2017-0028201).
El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones.
En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios. Así
En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios. Así es, porque en cada proceso pe nal el defensor público podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado.
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente se dirige contra el auto del 10 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga declaró desierto el recurso extraordinario de casación , al no haberse presentado suRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 12 sustentación dentro del término legal correspondiente. Además, la actora tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición procedente contra dicha decisión y no lo hizo.
Así las cosas, esta Sala en principio podría declarar la improcedencia de la presente acción, pues la accionante no agotó los mecanismos legales con los que contaba para lograr la protección de las garantías fundamentales que hoy considera vulneradas. Sin embargo, el presupuesto de la subsidiariedad se flexibilizará teniendo en cuenta que se alega la posible ausencia de defensor público en ese momento procesal y la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
La Sala evidenció en el informe presentado por el defensor designado Oscar Enrique Forero Nontien, que:
momento procesal y la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
La Sala evidenció en el informe presentado por el defensor designado Oscar Enrique Forero Nontien, que:
«El día 17/02/2026 el suscrito remite al correo institucional: fdelaespriella@defensoria.gov.co un correo con cuatro archivos en PDF, más el link del proceso del radicado en cuestión, para que dentro de SU COMPETENCIA evalúen si hay o no concepto favorable para sustentar el Recurso Extraordinario de CASACIÓN.
Para el 10/03/2026, vuelvo a remitir al correo institucional fdelaespriella@defensoria.gov.co, un correo donde reitero que yo interrumpí el termino para la CASACION y que como esa actividad corresponde al Área de CASACIONES en Bogotá D.C, nivel central quedo atento a sus orientaciones; al respecto nunca me notificaron nada».
De lo expuesto, la actora alegó la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, pues sostuvo que desconocía su situación procesal y «[e]n mi condición de sindicada carezco de formación jurídica especializada y dependía completamenteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 13 de la orientación suministrada por el defensor público designado por el Estado», por esa razón, no interpuso recurso contra la decisión proferida el 10 de abril de 2026.
4. De la actuación de la Defensoría del Pueblo en relación con la sustentación del recurso de casación dentro del proceso penal de Nancy Leal Lasso
proferida el 10 de abril de 2026.
4. De la actuación de la Defensoría del Pueblo en relación con la sustentación del recurso de casación dentro del proceso penal de Nancy Leal Lasso
Nancy Leal Lasso estuvo asistida por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo. Es más, el defensor público fue quien interpuso recurso de casación contra la decisión del 4 de febrero de 2026 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia.
En efecto, el abogado Oscar Enrique Forero Nontien remitió un correo electrónico a la dirección de correo fdelaespriella@defensoria.gov.co el 12 de febrero de 2026 , mediante el cual allegó el expediente digital del proceso y manifestó «quedo pendiente, para renuncia a la sustentación, por mi competencia». Además, envió nuevamente correo electrónico a la misma dirección el 17 de febrero siguiente, insistiendo sobre la interposición del recurso para que se evaluara la posibilidad de asignar un abogado del área de casaciones que asumiera la sustentación de este ; sobre dicha situación afirma que no recibió respuesta. De ahí que, el Tribunal de instancia mediante auto del 10 de abril de 2026, declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
En atención a lo expuesto , esta Sala anticipa la necesidad de proteger los derechos fundamentales de laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 14 accionante. Al respecto, se extrae que el asunto de Nancy Leal Lasso estuvo sumido en un escenario de incertidumbre y parálisis administrativa por parte de la Defensoría del
14 accionante. Al respecto, se extrae que el asunto de Nancy Leal Lasso estuvo sumido en un escenario de incertidumbre y parálisis administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo, de ahí que no se materializó su defensa técnica, pues no se adjudicó el asunto a ninguna dependencia para el estudio de viabilidad de la casación o de la respectiva sustentación.
Lo anterior, porque desde el 12 de febrero de 2026 el defensor público municipal remitió el asunto a la coordinación de la unidad de casación en la Defensoría Pública. Esa delegada, según informe rendido en esta tutela, no emitió respuesta al respecto ni asignó un defensor público de esa unidad para cumplir con la carga defensiva en el recurso extraordinario de casación ; además, no existe en el expediente de tutela información sobre el resultado de estudio de viabilidad.
Bajo estos aspectos, se tiene que el funcionamiento del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, como cualquier otra entidad o institución del Estado, tiene directrices y procedimientos internos para la gestión de sus asuntos. No obstante, los obstáculos en la gestión de los deberes institucionales no justifican la omisión en la prestación del servicio con afectación de la garantía del derecho a una defensa técnica.
En el precedente jurisprudencial de esta Corporación en el que la Homóloga Sala de Casación Penal ha concedido el amparo en casos de similares contornos fácticos , se ha considerado consideró que:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 15 «La Defensoría Pública no puede omitir el deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya
considerado consideró que:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 15 «La Defensoría Pública no puede omitir el deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya capacidad económica les impide contratar los servicios de un abogado de confianza. Además, la gratuidad de sus gestiones no puede promover una gestión negligente, ineficaz o inconclusa de los asuntos que se le confían por parte de los sujetos procesales». [CSJ STP, 28 de abril. 2026, rad. 7206-2026] (CSJ STP, 27 de abril. 2023, rad. 4769-2023)
Bajo este panorama, la Defensoría del Pueblo debió anteponerse a la situación y tratar de superar la dificultad que se presentó. Para ese efecto debió comunicarle la situación a la accionante, asignar el asunto para efectuar el análisis correspondiente o, por lo menos, solicitar la prórroga de la oportunidad para sustentar ante el Tribunal Superior Bucaramanga. Sin embargo, no realizó ninguna gestión.
Además, Nancy Leal Lasso no contaba con la asesoría de la entidad accionada para presentar recurso procedente contra el auto que declaró desierto el recurso . Evento que nuevamente mostró la falta de acompañamiento jurídico de la entidad accionada.
De esta manera, la Defensoría Pública no demostró la más mínima preocupación por la situación ni trató de superarla. Simplemente dejó transcurrir el tiempo en detrimento de los intereses de la procesad a. Por tal motivo, esta Sala considera necesario hacer un llamado a la
más mínima preocupación por la situación ni trató de superarla. Simplemente dejó transcurrir el tiempo en detrimento de los intereses de la procesad a. Por tal motivo, esta Sala considera necesario hacer un llamado a la Defensoría del Pueblo para que, en lo sucesivo, agilice sus trámites internos y no genere traumatismos inconstitucionales en la defensa de las personas ni en la administración de justicia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 16
3. Conclusión
Con lo expuesto, para esta Sala es claro que se configuró una afectación injustificada al derecho fundamental del debido proceso y de defensa de Nancy Leal Lasso. En concreto, por el ejercicio de una defensa técnica negligente que la privó materialmente del acceso al recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo para dejar sin efectos la providencia de 10 de abril de 2026 , proferida por la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, a fin de que esta autoridad judicial corra de nuevo el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal seguido contra Nancy Leal Lasso . En igual sentido , ordenará a la Defensoría del Pueblo adelantar el análisis de viabilidad para la sustentación del recurso de casación en favor de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar CONCEDE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 10 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal Del TribunalRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01
17 Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga , dentro del proceso con radicación n°683076000142201601746-01, conforme las consideraciones acá contenidas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, corra de nuevo el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal seguido contra
Nancy Leal Lasso.
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo adelantar el análisis de viabilidad para la sustentación del recurso de casación en favor de Nancy Leal Lasso.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Salvamento de Voto)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01537-01 18 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01537-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referenci
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