CSJ - STC17619-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17619-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , dentro de la tutela promovida por el Procurador Treinta y dos (32) Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, para la protección de los derechos fundamentales de Iván Darío Parada Guerrero y Rosalba Barrientos López, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la capital nortesantandereana, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras rad. n.º 2017-00197.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de las garantías fundamentales de Iván Darío Parada Guerrero y Rosalba Barrientos López al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « restitución deRad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01
2
fundamentales de Iván Darío Parada Guerrero y Rosalba Barrientos López al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « restitución deRad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 2 tierras» y «reparación integral del daño causado a las víctimas del conflicto armado interno», presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, adujo que, en el proceso rad. n.º 2017-00197, en sede de consulta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió «AMPARAR en su derecho fundamental» y reconocer «a favor de IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO [...] y de ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ [...] la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 ». En tal sentido, ordenó al director de la UAEGRTD que «titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente [...], cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria de esta sentencia (...)» (30 jun. 2021).
Informó que, en diversas ocasiones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma urbe ha realizado una serie de requerimientos para que la UAEGRTD actúe de conformidad. También, afirmó que la Procuraduría 32 Judicial I, a la cual representa, ha remitido varias solicitudes al « Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la Unidad de Restitución de Tierras URT, que se lleve a cabo el trámite administrativo por conducto del cual se cumpla con la orden emitida por el despacho judicial en comento».
Tierras y Territorios GFRTT de la Unidad de Restitución de Tierras URT, que se lleve a cabo el trámite administrativo por conducto del cual se cumpla con la orden emitida por el despacho judicial en comento». Indicó que, el 24 de abril de 2025, el GFRTT «en virtud de lo ordenado advirtió que “[...] Mediante resolución No. GF-CO-00032 26 DE MARZO DE 2025, la [UAEGRTD] expidió el mencionado acto administrativo con la finalidad de comprar el inmueble [...]; por lo que, informaron, una vez se produzc[a] su notificación ante la Fiducia, se procederá con la instrucción a fin de que se dé cumplimiento a la orden [...]»; tras lo que el despacho de conocimiento, a través de auto de 13 de junio siguiente, requirió «al coordinador H[É]CTOR JULIO FUENTES DUR[Á]N como al encargado de la FIDUCIA constituida, para que acrediten la referida adquisición con la escritura y folio de matrícula donde conste su inscripción».Rad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 3 Se quejó, entonces, de que aún no se haya dado cumplimiento a la sentencia de 30 de junio de 2021, por lo que a través de « memorial de fecha 25 de septiembre de 2024 se le solicitó al despacho que se adelante el procedimiento incidental sancionatorio que corresponda [...] y, finalmente, [...] el día 07 de febrero de 2025 se procedió a expedir las respectivas copias para fines disciplinarios».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene a la
incidental sancionatorio que corresponda [...] y, finalmente, [...] el día 07 de febrero de 2025 se procedió a expedir las respectivas copias para fines disciplinarios».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene a la UAEGRTD-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios que «efectivamente culmine con las actuaciones administrativas necesarias para que en un plazo razonable entregue y titule [...] un inmueble equivalente [...]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la capital nortesantandereana hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y señaló, en lo pertinente, que, mediante auto de 18 de julio del año en curso, «solicitó al COORDINADOR DEL GRUPO FONDO de la UAEGRTD y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., acreditar la efectiva adquisición del inmueble [...] identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-307829 [...], conforme a lo dispuesto en la Resolución No. GFCO 00032 del 21 de abril de 2025 de la entidad ». Con base en ello, advirtió que su actuar ha sido diligente de cara a exigir a las entidades correspondientes el cumplimiento de lo debido, sin que se configure mora judicial o inactividad de su parte.
Igualmente, puso de presente que el accionante «debió acudir primero ante [ese] Despacho Judicial que tiene a cargo su proceso », de modo que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad.
Igualmente, puso de presente que el accionante «debió acudir primero ante [ese] Despacho Judicial que tiene a cargo su proceso », de modo que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad.
2. La directora jurídica de la UAEGRTD sostuvo que el convocante «debe acudir ante el juez natural del proceso [...]», haciendo uso de los medios ordinarios.Rad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01
4 También, dio cuenta de que Parada Guerrero y Barrientos López fueron citados para la suscripción de la escritura pública del respectivo predio, « la cual se encuentra en trámite de Registro », de lo que informó al despacho convocado mediante memorial de 22 de agosto de 2025; estando «a la espera [de] que la fiduciaria FIDUPREVISORA [les] aporte las escrituras firmadas y registradas», por lo que no existe vulneración a derecho alguno. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta advirtió incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « no se observa que el Procurador judicial hubiere elevado pedimento alguno en el sentido ahora pretendido ante el Juzgado accionado, omisión que no se conjura con las peticiones y requerimientos realizados directamente ante el Grupo Fondo de la UAEGRTD, con olvido de la competencia del juez natural». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos presentados ab initio e indicar que «han transcurrido más de 72 meses desde la
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos presentados ab initio e indicar que «han transcurrido más de 72 meses desde la expedición de la sentencia de restitución de tierras, 48 desde la emisión del fallo que revocó la anterior contentivo de las órdenes en comento sin que se hubiese cumplido en su integridad con lo ordenado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta vulneraron las garantías de Iván Darío Parada Guerrero y Rosalba Barrientos López, debido a la presunta mora en el cumplimientoRad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 5 la orden de «RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA», dispuesta en sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la misma urbe, cuyo seguimiento corresponde al mencionado despacho.
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el
constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016). En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez y las autoridades administrativas en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo y dar cumplimiento a ellas, respectivamente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez y las autoridades administrativas en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo y dar cumplimiento a ellas, respectivamente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de serRad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 6 públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean
hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, SC, 19 sep. 2008, exp. 0113800, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC36452024).
3. En lo que tiene que ver con los reproches por la presunta
otras en STC1863-2017 y STC36452024).
3. En lo que tiene que ver con los reproches por la presunta demora que le atribuye el tutelante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01
7 Cúcuta, anticipa la Corte que desestimará las súplicas, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas. En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que, en aras de dar cumplimiento al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, tanto la UAEGRTD como el despacho convocado han realizado, de manera constante y en el ámbito de sus competencias, distintas actuaciones para el logro de ese propósito. Así, se halla que el juzgado accionado, en su función de seguimiento, ha proferido diversos requerimientos, v. gr. , a través de proveídos de 22 de septiembre y 13 de octubre de 2022; 9 de febrero y 10 de noviembre de 2022; 5 de septiembre de 2023; 31 de mayo, 6 de septiembre y 1 de noviembre de 2024; 24 de enero, 21 de marzo, 13 de
de noviembre de 2022; 5 de septiembre de 2023; 31 de mayo, 6 de septiembre y 1 de noviembre de 2024; 24 de enero, 21 de marzo, 13 de junio, 18 de julio y 29 de septiembre de 2025; frente a lo que la UAEGRTD, a través de sus dependencias y en respuesta a los mandatos del despacho de conocimiento, ha expuesto distintos informes, el último de los cuales puso de presente que: (…) fueron citados los beneficiarios IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LOPEZ, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta (Norte de Santander) para la firma de escritura pública de transferencia del indicado predio, la cual se encuentra en trámite de Registro ante la oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta; una vez se cumpla este requisito de registro, se aportará copia de la misma y del certificado de libertad de la matrícula inmobiliaria No.260-307829, documentos con los cuales se da cumplimiento a la orden de compensación. De igual manera, una vez suscrita la escritura de venta, tanto por los beneficiarios como la vendedora, mediante comprobantes de egreso No. CE2500001532 y CE2500001526, la Fiduciaria - FIDUPREVISORA, realizó el pago a la señora ANA DOLORES SANTOS DE MONSALVE, vendedora
CE2500001532 y CE2500001526, la Fiduciaria - FIDUPREVISORA, realizó el pago a la señora ANA DOLORES SANTOS DE MONSALVE, vendedora del predio entregado en compensación.Rad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 8 Lo previo denota que los entes objeto de queja, contrario a ser negligentes u omisivos de cara a la materialización de la compensación por equivalente de la que son acreedores los señores Parada Guerrero y Barrientos López, han demostrado realizar lo que ha estado a su alcance con ese fin, al punto que, en la actualidad, se encuentra pendiente de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública que, según se indicó, fue suscrita.
4. Sin perjuicio de lo anterior, vale destacar que en el expediente objeto de reclamo consta una reciente contestación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante la cual informó al juez de seguimiento que, al 8 de octubre de 2025, « no ha ingresado a esta Oficina, para su registro el documento de compraventa respecto del folio de matrícula inmobiliaria 260-307829, según lo ordenado en proceso con radicado con radicado 54-001-31-21-002-2017-00197-00, por lo tanto no hemos podido dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, para su conocimiento y fines legales pertinentes »; cuestión que, por ser de su competencia, deberá ser resuelta por aquel.
DECISIÓN
podido dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, para su conocimiento y fines legales pertinentes »; cuestión que, por ser de su competencia, deberá ser resuelta por aquel. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 54001-22-21-000-2025-00069-01 9 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)