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CSJ - STC17622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17622-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treintas (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Claudia Patricia Giraldo Gallego, en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y el Inspector Dieciocho de Policía de ese municipio , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos verbales entrega de tradente a adquirente) rad. n°2023-00186-00 y nulidad de escritura pública rad. n°2025-00516-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que estimó vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, por lo que solicitó suspender la entrega o restitución del inmueble prevista para el 3 de septiembre de 2025 a la 1:30 P.M. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , hasta

que se resuelva el proceso de nulidad de escritura pública rad. n°2025-Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 2 00516-00 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal , y que la Inspección Dieciocho Municipal de Policía cancele cualquier desalojo programado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se adelanta el proceso verbal rad. n°2023-00186-00, promovido por Henry Buitrago Londoño contra su sobrino Mauricio Andrés Grajales Buitrago,

relacionado con la entrega del inmueble ubicado en la Calle 48 #19-200 casa 121, Conjunto Residencial y Comercial Andalucía, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 290-171141. 2.2. Informó que el 1 de septiembre de 2025, la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira notificó que la diligencia de entrega o restitución del inmueble estaba programada para el 3 de septiembre de 2025 a la 1:30 P.M., con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, advirtiendo sobre posibles medidas forzosas en caso de no entregarse voluntariamente. 2.3. Señaló que, paralelamente, promovió demanda verbal de nulidad de la escritura pública suscrita el 25 de mayo de 2022 contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño, por vicios en la compraventa del inmueble mencionado (rad. n°2025-00516-00), la

Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño, por vicios en la compraventa del inmueble mencionado (rad. n°2025-00516-00), la cual fue admitida el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, ordenando el 16 de julio siguiente la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble en disputa en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 3 Agregó que, el 8 de agosto de 2025, Henry Buitrago Londoño formuló demanda verbal reivindicatoria sobre el mismo inmueble, con solicitud de medidas cautelares. 2.4. Expuso que, dado que los tres procesos recaen sobre el mismo inmueble, y considerando que el bien es parte de la sociedad conyugal no liquidada que tuvo con Mauricio Andrés Grajales Buitrago, y que es su residencia familiar tras el fallecimiento de su madre, solicitó suspender la diligencia de entrega programada para el 3 de septiembre de 2025 a la 1:30 P.M. hasta que se resuelvan los procesos de nulidad de la escritura y el reivindicatorio.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que, mediante auto fechado el 31 de marzo de 2025 se resolvió favorablemente la solicitud del accionante, para suspender la entrega del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 290-171141. Además, indicó que, basándose en los mismos hechos presentados en este caso, dicha persona

la solicitud del accionante, para suspender la entrega del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 290-171141. Además, indicó que, basándose en los mismos hechos presentados en este caso, dicha persona ya había iniciado otra acción de amparo, tramitada bajo el expediente número rad. nº2025-00011-00.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira solicitó ser desvinculado del proceso, argumentando que no ha causado la vulneración de los derechos señalados en la demanda de tutela.

3. Mauricio Andrés Grajales Buitrago rechazó las pretensiones de la demanda, argumentando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que en los procesos relacionados no se ha vulnerado derecho alguno.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01

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4. Henry Buitrago Londoño pidió que, se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales para plantear sus reclamaciones, sin necesidad de recurrir a este medio excepcional. Asimismo, señaló que la señora en mención ha presentado múltiples acciones de tutela con el propósito de dilatar la entrega del inmueble, pese a que el derecho de propiedad ya le fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada a su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de

fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada a su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que: No se configura cosa juzgada ni temeridad en esta tutela, ya que, aunque la tutelante presentó una acción previa (radicado 66001-22-13-000-2025-0001100) con hechos similares, lo hizo antes de intervenir en el proceso solicitando la suspensión de la diligencia de entrega, lo que marca una diferencia relevante que permite un nuevo análisis de fondo. Sin embargo, en el proceso actual (radicado 66001310300220230018600), promovido por Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago, la tutelante no fue parte, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede alegar vulneración de derechos por decisiones que no la vinculan. Por tanto, carece de legitimación para solicitar la suspensión o cancelación de la diligencia de entrega, lo que hace improcedente su pretensión. Además, la petición que presentó fue rechazada el 31 de marzo de este año por haberse hecho antes de la diligencia, sin interponer recurso alguno. La vía adecuada para ejercer sus derechos será intervenir directamente durante la diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

entrega. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONESRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 5

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 6 En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que la quejosa pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se suspenda la entrega o restitución del inmueble prevista para el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad de escritura pública rad. n°2025-00516-00 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal. Sin embargo, también se constató que, mediante auto de 31 de marzo de 2025, la autoridad judicial atacada negó múltiples solicitudes orientadas a la suspensión de la diligencia de entrega, y frente a esas decisiones no se presentó recurso alguno. Súmese a lo anterior que, el 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud de «suspender las acciones judiciales del proceso referido ante su despacho y, en consecuencia, abstenerse de realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 48

acciones judiciales del proceso referido ante su despacho y, en consecuencia, abstenerse de realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 48 #19-200 casa 121, Matrícula Inmobiliaria No. 290171141, programada por la Inspección Dieciocho (18) de Policía de Pereira para el 3 de septiembre de 2025, hasta que se resuelvan la demanda de Nulidad de Escritura Pública No. 6600140030042025-00516-00 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y la demanda Verbal Reivindicatoria 66001400300320250099600 presentada por Henry Buitrago Londoño, en aplicación del principio de prejudicialidad procesal ». No obstante, para cuestionar esa decisión la accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica elRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 7 desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.

DECISIÓN

7 desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de ServiciosRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00192-01 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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