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CSJ - STC17624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17624-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por CJGM contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , tramite al que fueron vinculadas MDCBB, las Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de aquella localidad y la Notaría Única de San Juan Nepomuceno. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que el Juzgado accionado emitió sentencia en la que decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con MdCBB y, entre otros, ofició a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Cartagena a fin de realizar las anotaciones marginales en los registros respectivos (19 may. 2025).

Manifestó que se remitió el oficio para que se realizara la nota marginal en el registro del matrimonio. No obstante, no se hizo lo propio frente a las notarías en donde se encuentran los registros civiles de nacimiento y, tras varias solicitudes, lo requirió para allegar dicho dato, lo cual «no era de recibo porque cuando se radico la demanda se allegaron dichos registros y allí estaban los datos de las notarías donde se encontraban dichos registros para que oficiaran a las mismas así».

3. En este contexto, cuestiona la negligencia del juzgado en expedir los oficios y, en consecuencia, pretende que se le ordene hacer entrega inmediata de los mismos dirigidos a las notarías donde se encuentra el registro civil de cada uno de los excónyuges, esto es la Notaria Primera del Círculo de Cartagena y Única de San Juan Nepomuceno.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena advirtió que «los

Primera del Círculo de Cartagena y Única de San Juan Nepomuceno.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena advirtió que «los registros civiles de nacimiento, (…) nunca fueron aportados al proceso » por lo que

2Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01 mediante auto de 29 de septiembre requirió al accionante a fin de aportar los mismos y expedir los respectivos oficios.

2. La Notaria Segunda de la misma ciudad informó que lo único que consta en sus archivos es el registro civil en el cual se encuentra inscrito el matrimonio civil de las partes, y respecto del cual realizó la nota marginal que da cuenta el divorcio decretado por el funcionario judicial accionado, por lo que pidió ser desvinculada del trámite.

3. La Notaria Única de San Juan de Nepomuceno informó que allí se encuentra inscrito el registro civil de nacimiento de María del Carmen Buelvas Benítez y advirtió que no se han allegado oficios con el fin de realizar la nota marginal del divorcio aducido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo en la medida que mediante auto de 29 de septiembre de la presente anualidad el juzgado accionado requirió al actor para que «aporte (…) los correspondientes registro civiles nacimiento de los interviniente (…) a fin de que este despacho sepa con certeza a qué notarias y en que folios se plasmarán las correspondientes notas marginales; (…) lo que indica que, (…) ha procedido con el trámite correspondiente, operando entonces, un hecho superado».

correspondientes notas marginales; (…) lo que indica que, (…) ha procedido con el trámite correspondiente, operando entonces, un hecho superado».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor indicando que los registros fueron aportados desde la subsanación de la demanda y en correo electrónico del 11 de julio de 2025, por lo que «se demuestra entonces una clara vulneración de los derechos conculcados por parte del JUZGADO 7 DE FAMILIA DE CARTAGENA». 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC, C-590/05 y SU-813/07)

Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela.

2. Tras el examen a la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud de su presentación prematura.

4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01 En efecto, el expediente del proceso ordinario se revela que en sentencia del 19 de mayo de 2025 el funcionario judicial convocado decretó el divorcio entre las partes y dispuso librar los oficios

En efecto, el expediente del proceso ordinario se revela que en sentencia del 19 de mayo de 2025 el funcionario judicial convocado decretó el divorcio entre las partes y dispuso librar los oficios correspondientes para realizar las anotaciones marginales a que haya lugar en los registros civiles de nacimientos de aquellos. En auto del 29 de septiembre siguiente el juez requirió al accionante para que «aporte, al presente proceso los correspondientes registro[s] civiles nacimiento de los interviniente[s] en este asunto, a fin de que este despacho sepa con certeza a qué notarias y en que folios se plasmarán las correspondientes notas marginales; hecho lo anterior por secretaria, se expedirán los correspondiente oficios». Frente a esta decisión, en memorial del 6 de octubre siguiente, el apoderado del accionante manifestó que «mediante correo electrónico se allego al despacho los registros civiles de nacimiento de cada uno de los excónyuges » por lo que «no es de recibo que después de más de 3 meses haber aportado los registros civiles de nacimiento de los excónyuges digan que no reposan en el expediente ». No obstante, aportó los registros civiles de nacimiento. En este sentido, las quejas elevadas por el accionante también fueron puestas de presentes ante el juzgado de conocimiento, autoridad que deberá pronunciarse frente a la anterior manifestación y resolver lo pertinente. Por tanto, recae en el juez natural la potestad de definir este puntual aspecto, sin que se evidencie que se haya adoptado decisión

deberá pronunciarse frente a la anterior manifestación y resolver lo pertinente. Por tanto, recae en el juez natural la potestad de definir este puntual aspecto, sin que se evidencie que se haya adoptado decisión alguna, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a este tema sería prematuro. Recuérdese que: «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01 pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023)

4. En conclusión, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios) 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00596-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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