CSJ - STC17626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17626-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Gloria Liliana Llano Zambrano -en nombre de Progainco Ltda. en liquidacióninstauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y las Procuradurías General de la Nación, Delegada para Asuntos Civiles y 13 Judicial I para Asuntos Civiles –ambas de Bogotá-, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-0142012-00117-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, actuando en la prenotada calidad, solicitó que i) se dejen sin efectos los autos del 25 de agosto de 2025,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 2 por medio de los cuales el Juzgado accionado rechazó de plano su solicitud de nulidad y negó la aclaración pedida respecto del proveído del 27 de mayo del año en curso, y ii) se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que explique por qué no se ha hecho parte dentro del proceso cuestionado, conforme con la solicitud de vigilancia especial elevada en el expediente.
a la Procuraduría General de la Nación para que explique por qué no se ha hecho parte dentro del proceso cuestionado, conforme con la solicitud de vigilancia especial elevada en el expediente. Como hechos relevantes, indicó que, en el proceso declarativo de simulación promovido por Progainco Ltda. -en liquidacióncontra Pedro José Martínez y otros, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá notificó el auto del 6 de junio de 2012 -por medio del cual se ordenó admitir la demanda y la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria No. 154-1208 y 154025351a algunos de los demandados, sin antes proceder con la fijación de la caución. Inconforme, la sociedad interesada solicitó: i) a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia especial del expediente y ii) ante el Juzgado de conocimiento, la nulidad de todo lo actuado desde la admisión, cuya invalidez fue rechazada en proveído del 25 de agosto de 2025. Destacó que, en ese proceso, el Despacho accionado intentó realizar la notificación de Inversiones el Roble JJTH a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pese a que el trámite aún se adelanta bajo el Código de Procedimiento Civil. Debido al rechazo de la nulidad, la demandante solicitó aclaración de eseRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 3
se adelanta bajo el Código de Procedimiento Civil. Debido al rechazo de la nulidad, la demandante solicitó aclaración de eseRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 3 auto con el fin que se le informara qué providencias debía remitir en el correo contentivo de la notificación, pero esta petición se negó por extemporánea.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.
El Juzgado convocado contestó que la interesada no recurrió ninguna de las determinaciones cuestionadas en la tutela. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que sí atendió la solicitud elevada por la querellante y que de ello se le informó a través del correo electrónico. Finalmente, Javier Méndez Castillo –demandado en el proceso censuradoseñaló que la salvaguarda incumple los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues observó que la libelista no contaba con el poder especial que la facultara para promover el resguardo ya que el mandato aportado fue conferido por una persona que no es la representante legal de Progainco Ltda. -en liquidación-.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 4 La promotora impugnó dicha determinación, resaltando que los documentos extrañados por el fallador de primer grado sí fueron aportados el 9 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES
4 La promotora impugnó dicha determinación, resaltando que los documentos extrañados por el fallador de primer grado sí fueron aportados el 9 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que Gloria Liliana Llano Zambrano no acreditó la legitimación en la causa para representar en esta sede a la sociedad Progainco Ltda. -en liquidación-. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC26572021, STC7446-2024, entre otras.) En armonía con lo anterior, cuando quien promueve la tutela es una persona jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado reglas particulares sobre su legitimación. Así, en la sentencia T-245/18, la Corte Constitucional rememoró que: «(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular
legitimación. Así, en la sentencia T-245/18, la Corte Constitucional rememoró que: «(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de susRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 5 representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficioso (…) (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…». Descendiendo al caso concreto, la Corte observa que la mencionada profesional del derecho carece de legitimación en la causa, toda vez que el mandato allegado 1 -en atención al requerimiento efectuado por el a quo constitucionalfue conferido por María Katherine Granja Moreno, quien, pese a lo indicado en ese documento, no ostenta la representación legal de Progainco Ltda. –en liquidación–, la cual está en cabeza de Manuel Ernesto Granja2. Conviene precisar que este último, actuando en su propio nombre, otorgó a la señora Granja Moreno un poder general para ejercer su representación legal, jurídica y judicial; No obstante, el alcance de dicho instrumento se restringió a sus
Conviene precisar que este último, actuando en su propio nombre, otorgó a la señora Granja Moreno un poder general para ejercer su representación legal, jurídica y judicial; No obstante, el alcance de dicho instrumento se restringió a sus bienes, derechos y obligaciones como persona natural, sin incluir autorización alguna para actuar en nombre de la compañía. En esa línea, resulta oportuno recordar que quien comparece en nombre de una persona jurídica debe demostrar de forma precisa su calidad para hacerlo, ya sea mediante nombramiento debidamente inscrito en el certificado de 1 Archivo «07Poder», expediente digital. 2 De conformidad con el certificado de Existencia y Representación Legal.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 6 existencia y representación legal o mediante un poder especial otorgado por quien tenga la competencia legal para conferirlo, debiendo acreditarse dicha facultad. Sobre este punto, el precedente de esta Corporación ha precisado que: (…) para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional . (CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01, reiterado en STC8355-2025) Adicionalmente, en cuanto a las exigencias del mandato
sociedad en el trámite constitucional . (CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01, reiterado en STC8355-2025) Adicionalmente, en cuanto a las exigencias del mandato en sede constitucional, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado: 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa. (CSJ STC10721-2023, reiterada en STC1356-2025) Así las cosas, no es posible reconocerle personería a la promotora para actuar en nombre de Progainco Ltda. -en liquidación-, pues la sola existencia de un poder especial otorgado por un tercero, que no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad cuya salvaguarda seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 7 pretende, no satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. CONCLUSIÓN En consecuencia, al no existir mandato especial válido que habilite a la accionante para actuar en nombre de la empresa, el juez constitucional se encuentra impedido para
pretende, no satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. CONCLUSIÓN En consecuencia, al no existir mandato especial válido que habilite a la accionante para actuar en nombre de la empresa, el juez constitucional se encuentra impedido para examinar el fondo de la controversia planteada. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que desestimó la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02466-01 8 Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)