CSJ - STC17627-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17627-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta 1 contra el fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Guerrero Orozco contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n.° 201800345-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, invocó la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, « mínimo vital, a una vida digna, la igualdad de trato judicial, al principio de favorabilidad y, a la condición más beneficiosa». En consecuencia, pidió dejar sin efecto «la providencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» y ordenar que «en un término de 48 horas, dispongan el 1 La cual ingresó a este despacho el 2 de octubre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01
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Judicial de Barranquilla» y ordenar que «en un término de 48 horas, dispongan el 1 La cual ingresó a este despacho el 2 de octubre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 2 trámite correspondiente a la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993».
2. Como sustento de su petición, la actora expuso que Claudio Carlos Camargo Guerrero y Martha Judith Ospino Cariachil promovieron demanda contra la AFP Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el
fallecimiento de Alexander Alberto Camargo Ospino. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual la vinculó «erradamente como Ad – Excludendem, cuando tenía que ser llamada como litis consorte necesaria», y profirió sentencia el 9 de julio de 2019, reconociendo la pensión a su favor, decisión que fue posteriormente revocada en sede de consulta por el Tribunal de ese Distrito Judicial el 29 de octubre de 2021. Indicó que, inconforme con lo anterior, recurrió en sede
revocada en sede de consulta por el Tribunal de ese Distrito Judicial el 29 de octubre de 2021. Indicó que, inconforme con lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, en donde la Sala de Casación Laboral, el 15 de marzo de 2024, mantuvo incólume el fallo de segunda instancia. Reprochó que la decisión de segunda instancia incurrió en « defectos sustantivos y fácticos », al desconocer el precedente jurisprudencial y omitir el análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales que, a su juicio, acreditaban su convivencia con el causante desde 2008.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante están dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal. Por lo anterior, afirmó que «los hechos que se controvierten en esta acción de tutela son ajenos a la decisión en comento».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que « ninguna lesión ius fundamental es endilgable en [su] contra», toda vez que el trámite se surtió conforme a derecho, con respeto de las garantías procesales y sustanciales.
3. Martha Judith Ospina Cariachil, madre del causante, expresó su oposición a que se reconozca el derecho pensional a la accionante,
garantías procesales y sustanciales.
3. Martha Judith Ospina Cariachil, madre del causante, expresó su oposición a que se reconozca el derecho pensional a la accionante, argumentando que la convivencia entre esta y el causante cesó alrededor del 2012 o 2013. Además, afirmó que « la disolución per se de la sociedad de hecho se da al año de no convivencia » y que las decisiones judiciales previas ya establecieron la inexistencia de convivencia prolongada.
4. La AFP Colfondos S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que « no se configura un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, ni se advierte desconocimiento de precedente o violación directa de la constitución».
5. Ricardo Ariel Henry, apoderado de la accionante en el proceso ordinario, manifestó que las pruebas aportadas por su representada fueron deliberadamente ignoradas por el Tribunal y que dicha autoridad incurrió en contradicciones al desestimar los testimonios por considerarlos «de oídas», pero utilizarlos como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia. Además, afirmó que dicha autoridad ignoró pruebas documentales que acreditaban la convivencia entre la accionante y el causante.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al considerar que la tutela interpuesta no cumplía con el requisito de inmediatez. Además, consideró que «la Sala de
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al considerar que la tutela interpuesta no cumplía con el requisito de inmediatez. Además, consideró que «la Sala de Descongestión N.° 1 motivó razonablemente su determinación». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, alegando que el juez constitucional desconoció la autoridad judicial realmente accionada, es decir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y centró su análisis en la Sala de Casación Laboral. Además, rechazó la improcedencia por inmediatez, toda vez que considera que dicho requisito debe ser flexibilizado en casos de afectación al mínimo vital y la vida digna. En lo demás, reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01
5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora por mantener en firme la decisión de segundo grado, ante los reproches de que se omitió el análisis de las pruebas que, en su juicio, acreditaban su convivencia con el causante desde 2008.
3. Inaplicación del presupuesto de la inmediatez En principio, podría entenderse que el presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, en la medida en que la providencia controvertida se notificó el 25 de julio de 2024 , y, por su parte, esta tutela se intentó el 12 de junio de 2025 , lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC, SU-1073/2012, cuando sobre el particular señaló que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso
sentencia de unificación CC, SU-1073/2012, cuando sobre el particular señaló que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 6 las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». (Negrillas Ex texto). En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de
por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». (Negrillas Ex texto). En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de amparo fue presentada fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Sala, el requisito de procedibilidad se considerará cumplido debido a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados.
4. Caso concreto 4.1. Preliminarmente, es preciso advertir que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en CSJ STC2242, entre otras), si bien el reclamo se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia – como se indicó en el escrito inicial y se reiteró en la impugnación – , el análisis se circunscribirá a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, en la medida en que fue allí que se definió el asunto. 4.2. Así las cosas, al analizar el fallo objeto de estudio, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el Tribunal, al considerar que las «acusaciones incurren en falencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de serRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 7 corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.
7 corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas. En efecto, al ser resueltos por parte de la Homóloga Laboral los dos primeros cargos formulados por «violación directa, de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho», ésta señaló que: 1.- Conviene recordar que si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo de la demanda de casación, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y precisando que, en el directo, el fallador puede vulnerar la ley, ya porque la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. En tanto que en la vía indirecta el sentenciador transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo
del proceso o aspectos netamente fácticos. En tanto que en la vía indirecta el sentenciador transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Y resulta que, aunque el censor tanto en el primero como en el segundo de los cargos dice acudir a la vía directa, acusando la falta de aplicación de un elenco normativo, en el primer cargo, y a la interpretación errónea de casi el mismo, en el segundo; lo cierto es que en el desarrollo de los ataques manifiesta inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, invitando a la revisión de algunas pruebas, lo cual es inapropiado, pues, como ya se dijo, en el ataque jurídico el recurrente debe acoger las apreciaciones que el sentenciador elaboró sobre las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas. Pese lo anterior, explicó que: Pero si se entendiera que la recurrente en realidad quiso denunciar la sentencia por la vía indirecta, y que la referencia a la directa fue un lapsus calimis, porRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 8
Pero si se entendiera que la recurrente en realidad quiso denunciar la sentencia por la vía indirecta, y que la referencia a la directa fue un lapsus calimis, porRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 8 cuanto alude a la configuración de un «error de derecho», la Sala tampoco podría hacer el estudio de fondo, ya que, la censura no identifica cuál es la prueba solemne que se tuvo en cuenta sin serlo, o cuál dejó de apreciarse existiendo un hecho que requería ser demostrado con una probanza de ese tipo. Aquí vale la pena recordar que el error de derecho en casación solo tiene cabida cuando un hecho se da por demostrado con un medio de prueba no autorizado por la ley, o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio solemne y apto para demostrarlo; situación que no se presenta en este caso, puesto que la convivencia del causante con la recurrente, que no la halló acreditada el fallador de segundo grado, podía evidenciarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, entre ellos las testimoniales vertidas ya en el proceso o fuera de él, que, desde luego, no tienen la connotación de ad substantiam actus, como para hacer derivar de ellas la comisión de un eventual error de derecho. Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL9063-2014 cuando al efecto se dijo: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga
Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL9063-2014 cuando al efecto se dijo: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 3.- Cumple indicar, que si se entendiera que el error atribuido fue de hecho, se observa que aunque en ambos cargos la recurrente hace referencia a una serie de documentos y a unos testimonios, lo cierto es que de cara a tales medios de convicción no presenta una sustentación idónea y adecuada que permita evidenciar la posible transgresión fáctica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues a pesar de que afirma que el juez colegiado «soportó su decisión en una argumentación sobre pautas y pilares modificados y revalorados por esta Sala», lo cierto es que en estricto sentido no confronta las
grado, carga que le incumbe, pues a pesar de que afirma que el juez colegiado «soportó su decisión en una argumentación sobre pautas y pilares modificados y revalorados por esta Sala», lo cierto es que en estricto sentido no confronta las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador de la alzada ni expone en qué consistió la presunta vulneración de la ley sustancial que menciona en el ataque. Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se puede realizar, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para ello (…) 4.- Por último, se debe advertir que la casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, que, en este caso, de frente a la interviniente ad excludendum fue la ausencia demostrativa de la «temporalidad» de la relación que existió entre aquella y el causante, es decir, por espacio mínimo de cinco años anteriores a la muerte (como lo dijo el sentenciador), lo cual le impedía reconocerla como beneficiaria de la prestación pensional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 9 Ese argumento, en estricto rigor, la censura no lo cuestiona en estos dos primeros cargos, pues pareciera enfocar su discusión en demostrar la existencia de una relación de hecho con el causante, cuando se itera, ello por sí mismo jamás estuvo en discusión para el Tribunal.
primeros cargos, pues pareciera enfocar su discusión en demostrar la existencia de una relación de hecho con el causante, cuando se itera, ello por sí mismo jamás estuvo en discusión para el Tribunal. Así se impide la confrontación de la providencia impugnada, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. (…) En ese orden, el reproche esbozado en estos dos cargos, en los que se dice que no se hizo la valoración de todas las pruebas que favorecían a la recurrente como aquellas que no le eran, sin precisar a cuál de ellas se refiere; que se desconoció el principio «de equidad», que se dejó de valorar la versión del causante ante la inspección de policía; en realidad constituyen una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de alzada cometió los yerros endilgados para evidenciar que transgredió la ley sustancial. Respecto al tercer cargo, formulado por « violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «ERROR DE HECHO por la errónea interpretación de las pruebas»», consideró que: Lo primero que debe indicar la Sala es que, no hay discusión alguna respecto a que los padres del causante no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
interpretación de las pruebas»», consideró que: Lo primero que debe indicar la Sala es que, no hay discusión alguna respecto a que los padres del causante no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman, en la medida que no impugnaron la sentencia de primer grado que les fue adversa, ni tampoco, contra la del Tribunal, que confirmó la absolución respecto de sus pretensiones, interpusieron el recurso extraordinario de casación; por tanto, este puntual aspecto se mantiene incólume. Por otra parte ha de señalarse que, aun cuando la acusación formulada en este cargo no es propiamente un modelo, lo cierto es que, de su contenido resulta posible colegir como cuestionamiento a la sentencia del Tribunal, el no haber dado por probada la convivencia de Ángela María Guerrero Orozco en calidad de compañera permanente y el afiliado Alexander Alberto Camargo Ospino, durante los cinco años anteriores al deceso de éste, postura jurídica que, con independencia de su acierto, tampoco es cuestionada en sede extraordinaria. En efecto, a pesar del equivoco jurídico en que incurrió el sentenciador al no percatarse de que la pensión reclamada se predicaba respecto de un afiliado, la acusación lejos de reprochar la exigencia de temporalidad a que aludió el Tribunal como si se tratara de la compañera permanente de un pensionado, se encamina a probar que sí hubo convivencia durante cinco años y específicamente al momento del óbito. De igual forma, la Sala advierte que el recurrente parte de premisas equivocadas al afirmar que el juzgador plural no reconoció a la interviniente como
al momento del óbito. De igual forma, la Sala advierte que el recurrente parte de premisas equivocadas al afirmar que el juzgador plural no reconoció a la interviniente como compañera permanente, pues lo que precisó fue que no había prueba sobre la duración o «temporalidad» de la relación de pareja, pero nunca desconoció la calidad en que actuaba. Igualmente se equivoca la censura al reprocharle al Tribunal el no haber dado por probado que la recurrente dependíaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 10 económicamente del causante, pues esa anotación no la hizo el sentenciador respecto de la interviniente ad excludendum, sino que lo refirió en relación con los ascendientes, exigencia que, valga la pena anotar, además, no está contemplada para los compañeros permanentes. Aclarado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas denunciadas, a efectos de establecer si en realidad el operador judicial de segundo grado erró en su valoración, o si de haber analizado aquellas que se acusan de haber sido soslayadas, hubiera tenido que declarar la convivencia que echó de menos. Como se dijo al sintetizar la sentencia fustigada, el juez de segundo grado fundamentó su decisión absolutoria, de cara a la recurrente, en que, ni las pruebas documentales ni las testimoniales daban cuenta de que la pareja conformada por aquella y el causante hubieran mantenido una relación durante
pruebas documentales ni las testimoniales daban cuenta de que la pareja conformada por aquella y el causante hubieran mantenido una relación durante los cinco años anteriores al deceso, para que pudiera hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para ello, puntualmente se refirió a los testimonios rendidos por Ángela Rosa Quiroz Camargo, Susan Paola Bolaño Lafori y Juan Andrés Salazar Salazar y luego de analizar en detalle e individualmente cada declaración resaltó que si bien era cierto, tales deponentes reconocieron que hubo una relación entre la interviniente y el afiliado, lo cierto era que no se podía determinar «la temporalidad de la relación, al carecer de extremos y basándose los testigos en repetir lo que les comentó la misma Ángela Guerrero». Ahora, de los elementos de convicción acusados por el censor debe destacarse que, respecto a: i) La comunicación de la AFP Colfondos S.A. (f.° 17 y 77) en la demanda extraordinaria no se explica en qué consistió el presunto equívoco ni cómo influyó en la decisión confutada; por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, la Sala no puede predicar algún yerro sobre la valoración que de ella hizo el Tribunal. i) Comunicación de Suramericana de Seguros de Vida (f.° 49 a 60). Aunque la censura respecto de este escrito esgrime alguna argumentación que permitiría su análisis; la corporación no puede hacerlo en la medida que
Aunque la censura respecto de este escrito esgrime alguna argumentación que permitiría su análisis; la corporación no puede hacerlo en la medida que corresponde a un documento proveniente de un tercero procesal que, como tal, se asemeja a una declaración, prueba no hábil en casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha adoctrinado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL4582021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021. iii) Relación de giros económicos expedidos por Efecty (f.°69 y 70) y por TRANZA (f.° 71 a 73). Sobre éstas documentales la censura argumenta que el juez de alzada pasó por alto que con dichos comprobantes se acreditaba que el afiliado enviaba periódicamente unas sumas de dinero a la interviniente, con el objetivo de garantizar su subsistencia, actuación que, asegura, denota la existencia de un vínculo como compañeros permanentes. Pues bien, en relación con estas probanzas, la Sala debe reiterar el argumento que se exhibió al analizar el anterior escrito, referente a que corresponden aRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 11
Pues bien, en relación con estas probanzas, la Sala debe reiterar el argumento que se exhibió al analizar el anterior escrito, referente a que corresponden aRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 11 documentales expedidas por dos entidades ajenas al litigio, es decir, son versiones de terceros, particularidad que impide su estudio y valoración en sede extraordinaria, como quedó previamente explicado. iv) Declaración extrajudicial rendida por Alexander Alberto Camargo Serna a Coomeva EPS (f.° 79 a 81). Sobre esta declaración, rendida el 12 de septiembre de 2013, la censura manifiesta que el afiliado declaró «estar conviviendo con la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, desde hace cinco (5) años», versión que, afirma, fue desconocida por el Tribunal y que permitía conceder el derecho pensional invocado. Este medio de convicción corresponde a la declaración que el causante rindió el día 12 de septiembre de 2013, en el municipio de Suan, y en la que puntualmente manifestó que el objetivo de dicha diligencia era dejar sentado que «Convivía en unión libre con la señora ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO […] desde hace más de 5 años». Respecto de dicha versión, debe recordarse que el Tribunal adujo que su contenido debía confrontarse con las restantes pruebas. La Corte precisa que estudiará este escrito, aunque se halla dentro de un trámite surtido ante un tercero, por provenir del causante.
contenido debía confrontarse con las restantes pruebas. La Corte precisa que estudiará este escrito, aunque se halla dentro de un trámite surtido ante un tercero, por provenir del causante. Pues bien, a pesar de que el contenido del documento acusado en realidad corresponde al que se transcribió, es necesario decir que el mismo no conduciría al quiebre de la decisión impugnada, pues aunque allí se dejó establecido un tiempo de convivencia de la pareja, superior a cinco años, debe tenerse en cuenta que tal manifestación se rindió el 12 de septiembre de 2013, lo que significa que a lo sumo, estaría probada desde esta fecha hacia atrás, lo cual no tendría incidencia en la decisión impugnada, que, se recuerda, reprochó la ausencia demostrativa de ese requisito en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, es decir, entre el 8 de abril de 2017, data en que aquel falleció y el mismo día y mes de 2012. Así las cosas, si el juzgador de la alzada hubiera tenido por cierto el contenido documental antes referido, no habría llegado a otra conclusión diferente a la que arribó, dada la exigencia de convivencia mínima que consideró se debía satisfacer. Valga la pena aquí anotar que del contenido de la declaración rendida por el causante tampoco se infiere la convivencia de la pareja a la fecha del deceso, que hubiera sido el requerimiento correcto por indagar, toda vez que se trataba de un afiliado (CSJ SL1730-2020). v) Interrogatorio de parte absuelto por Marta Judit Ospino Cariachil.
que hubiera sido el requerimiento correcto por indagar, toda vez que se trataba de un afiliado (CSJ SL1730-2020). v) Interrogatorio de parte absuelto por Marta Judit Ospino Cariachil. De esta prueba la censura destaca su apreciación equivocada en la medida que considera que allí la mamá del causante sí admitió que la pareja convivió por lo menos durante dos años antes del fallecimiento de su hijo. Pues bien, lo primero que ha de precisarse es que, aunque los padres del causante no instauraron demanda contra la recurrente, lo cierto es que como aquella fue vinculada en calidad de tercera ad excludendum pues también procuraba el derecho, resulta válido considerar que la absolvente ocupaba el lugar de la pasiva y, por ende, es viable averiguar si al responder elRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01482-01 12 interrogatorio confesó