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CSJ - STC17627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17627-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02438-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, asunto al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº201400140-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar tramitar la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo rad. n°11001310303520140014000, incluyendo en ella los costos correspondientes al parqueadero de los vehículos de placas TBZ318 y THX978, los cuales estuvieron bajoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

2 custodia de dicha compañía hasta su entrega a las personas a quienes fueron adjudicados mediante remate dentro del referido proceso judicial».

2 custodia de dicha compañía hasta su entrega a las personas a quienes fueron adjudicados mediante remate dentro del referido proceso judicial».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, mediante Resolución n°8916 del 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca la incluyó en el listado de aparcaderos autorizados para recibir vehículos embargados por orden judicial, razón por la cual los automotores fueron puestos a su disposición en 2016.

Desde el 19 de marzo de 2024 solicitó la liquidación y determinación de los responsables del pago de los valores de depósito, ante lo cual, mediante auto del 30 de octubre, se dispuso incluirlos en las costas procesales a cargo de la parte demandada, decisión que fue recurrida sin éxito.

Posteriormente, reiteró la solicitud de inclusión de su crédito en las costas y, tras un recurso relacionado con el reconocimiento de personería de su apoderado, el 29 de abril de 2026 la autoridad accionada dispuso que el cobro debía adelantarse mediante proceso separado, al considerar, erróneamente, que su actividad de almacenaje correspondía a la rendición de cuentas de un secuestre.

2.2. Agregó que, luego de reclamar el reembolso de las sumas adeudadas, mediante decisión del 26 de mayo de 2026 se le indicó estarse a lo resuelto en el auto anterior, lo que, a su juicio, generó una contradicción frente alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

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2026 se le indicó estarse a lo resuelto en el auto anterior, lo que, a su juicio, generó una contradicción frente alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

3 tratamiento inicialmente dado a su pretensión económica, sin que en esta oportunidad pudiera controvertir dicha determinación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que las actuaciones relacionadas con el remate de los vehículos y su posterior entrega por parte del comisionado se llevaron a cabo conforme al trámite correspondiente, sin que por parte de esa autoridad se hubieren vulnerado o desconocido los derechos de la accionante. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional.

2. Gilma Janeth Canaria Pulido , en su condición de rematante de los vehículos y cesionaria dentro del proceso de cobro, intervino en el trámite y manifestó la improcedencia del resguardo, así como de la inclusión de la tutelante en la lista de parqueaderos autorizados, toda vez que dicha autorización correspondía únicamente a la vigencia del año 2016, para una dirección específica en Bogotá y bajo determinadas condiciones materiales, las cuales no coinciden con los lugares en los que efectivamente fueron ingresados, trasladados y finalmente encontrados los automotores.

3. Emtra Servicios Especializados de Tránsito y Transporte S. en C., en su calidad de Organismo de Tránsito adjudicatario del Municipio de Funza, Cundinamarca, manifestó no tener injerencia alguna en la situación objeto

3. Emtra Servicios Especializados de Tránsito y Transporte S. en C., en su calidad de Organismo de Tránsito adjudicatario del Municipio de Funza, Cundinamarca, manifestó no tener injerencia alguna en la situación objeto de controversia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

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4. Gloria Esperanza Plazas Bol ívar esgrimió que actuó en representación de Bancolombia S.A. dentro del litigio; no obstante, manifestó que desde el año 2017 renunció al mandato que le había sido conferido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al encontrar que «aunque mediante auto del 29 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso interpuesto contra el proveído del 5 de marzo anterior, dicha decisión no desconoció lo dispuesto el 30 de octubre de 2025 sobre la inclusión de los gastos de parqueadero en las costas procesales, pues allí se trató un asunto diferente».

Precisó que «Fue el auto del 29 de abril de 2026 el que dispuso que el cobro de los gastos de bodegaje de los vehículos de placas TBZ -318 y THX978 debía adelantarse en trámite separado ». En ese orden, señaló que era «frente a esta nueva determinación » que «Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. debía interponer el recurso de reposición, sin que resulte procedente reabrir el debate mediante acción de tutela, pues para controvertir providencias

«Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. debía interponer el recurso de reposición, sin que resulte procedente reabrir el debate mediante acción de tutela, pues para controvertir providencias judiciales es necesario agotar previamente lo s medios de impugnación disponibles».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora quien esgrimió que el Tribunal cometió un error al «considerar que las apreciaciones contenidas en el auto del 29 de abril de 2026 constituían decisiones susceptibles de recurso, pues la parte considerativa solo fundamenta lo resuelto y es la parte resolutiva la que puede ser objeto de impugnación. En dicho auto, la única decisión fue “MANTENER la providencia refutada fechada del 05 de marzo de 2026”, relativa al reconocimiento deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

5 personería, por lo que, al no controvertirse esta determinación, no resultaba jurídicamente exigible interponer recurso de reposición.

Agregó que, estimar lo contrario «implicaría otorgar carácter decisorio a cada consideración o referencia a providencias anteriores, generando inseguridad jurídica y reabriendo indefinidamente términos de impugnación. En efecto, el recurso de reposición tiene por objeto que el mismo funcion ario que profirió una providencia la revoque, aclare o modifique, por lo que se dirige contra lo efectivamente decidido en la parte resolutiva y no contra las consideraciones que sustentan dicha decisión».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

modifique, por lo que se dirige contra lo efectivamente decidido en la parte resolutiva y no contra las consideraciones que sustentan dicha decisión».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

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2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte

sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene, dentro del proceso ejecutivo rad. n°2014 -00140-00, tramitar la liquidación de costas incluyendo los gastos de parqueadero de los vehículos de placas TBZ318 y THX978, que permanecieron bajo custodia de dicha compañía hasta su entrega a los adjudicatarios del remate realizado en el proceso.

Sin embargo, se constató que, si bien mediante auto del 29 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso interpuesto contra el proveído del 5 de marzo anterior, dicha decisión no desconoció lo dispuesto el 30 de octubre de 2025, en el sentido de que los gastos de parqueadero integrarían las costas procesales a cargo del enjuiciado, pues en esaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

7 oportunidad se abordó un asunto distinto, relacionado con la rendición de cuentas de la compañía secuestre, la cual debía exigirse en proceso separado.

Así las cosas, fue el auto del 29 de abril de 2026 el que

7 oportunidad se abordó un asunto distinto, relacionado con la rendición de cuentas de la compañía secuestre, la cual debía exigirse en proceso separado.

Así las cosas, fue el auto del 29 de abril de 2026 el que modificó el trámite para reclamar los gastos de parqueadero de los vehículos de placas TBZ-318 y THX978, al señalar que, para perseguir dichos rubros, debían adelantarse las acciones correspondientes en trámite separado. Por lo tanto, era frente a esta nueva determinación, que la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. debía interponer el recurso de reposición para controvertir su legalidad y la coherencia ahora cuestionada.

Por tanto, al no hacerlo, no resulta procedente reabrir el debate mediante la acción de tutela, pues para la procedencia de esta frente a providencias judiciales es indispensable haber agotado previamente los medios de impugnación disponibles, conforme lo ha precisado esta Sala Especializada.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

8 Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02438-02

8 Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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