CSJ - STC17629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17629-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00117-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por María Bernal en nombre propio y en representación de su hija M.J.V.B. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311000420240029400.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales de su hija al debido proceso, igualdad, acceso
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 2 a la administración de justici a e interés superior del menor de edad.
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 2 a la administración de justici a e interés superior del menor de edad.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Bernal en nombre propio y en representación de su hija M.J.V.B. –nacida el 4 de agosto de 2014– promovió demanda contra José Vargas , pretendiendo obtener autorización para que la hija menor de edad que tienen en común pudiera residir fuera del país, en Chile.
2.2. En sentencia del 28 de octubre de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín denegó las pretensiones de la demanda y exhortó al demandado « a cumplir estricta y diligentemente con todas las obligaciones derivadas de la patria potestad y la responsabilidad parental que recaen sobre M. J., conforme a las indicaciones relacionadas en la parte motiva de ese fallo». Además, advirtió que se deben mantener las condiciones de residencia actual de la niña en Colombia, bajo el cuidado principal de madre, «pero garantizando el contacto y el régimen de visitas a favor del padre, hasta que se determine una nueva regulación al respecto por la autoridad judicial competente».
3. La accionante manifiesta que su hija M.J.V.B. presenta trastorno del neurodesarrollo con déficit cognitivo moderado que desencadena autismo y un deterioro de comportamiento significativo . Además, que solicitó el permiso para que ella pudiera salir del país y así radicarse
presenta trastorno del neurodesarrollo con déficit cognitivo moderado que desencadena autismo y un deterioro de comportamiento significativo . Además, que solicitó el permiso para que ella pudiera salir del país y así radicarse en Chile con su actual pareja, con el que mantiene unaRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 3 relación desde hace cinco años y tuvieron una hija el 21 de noviembre de 2023 , quien podría ofrecerles mejores condiciones de vida.
Señala que el juez accionado no valoró adecuadamente las pruebas arrimadas, entre estas, las que evidencian que el demandado está inscrito en REDAM y ha desempeñado de manera precaria el rol paterno , pues incumple con sus responsabilidades, no tiene tiempo para encargarse de la niña, situaciones por las que debió suspender la equinoterapia que recibía la menor de edad.
4. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2025 y se ordene al juzgado accionado que emita una nueva providencia con una adecuada valoración probatoria y que tenga en cuenta «las nuevas pruebas arromadas con el presente escrito de tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado convocado relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendió la legalidad de su actuación y aseguró que fundamentó su decisión en el principio del interés superior de la menor de edad. El Ministerio Público resaltó la improcedencia del amparo. José Vargas se opuso a las pretensiones de la tutela.
legalidad de su actuación y aseguró que fundamentó su decisión en el principio del interés superior de la menor de edad. El Ministerio Público resaltó la improcedencia del amparo. José Vargas se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01
4 El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras advertir que la sentencia del 28 de octubre de 2025 no incurrió en ninguno de los defectos que darían lugar a la intervención del juez constitucional pues este se ajustó estrictamente al procedimiento previsto para la autorización de salida del país, efectuando un análisis integral de las condiciones particulares de la menor bajo el prisma del interés superior de la niña.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante señala que la tutela es procedente para revisar la sentencia objetada, pues se emitió en un proceso de única instancia. Insiste en la configuración del defecto fáctico, dada la «omisión de pruebas determinantes» y la «valoración irrazonable del material probatorio ». Asimismo, indica que no se aplicó el enfoque diferencia l necesario ni se analizó el impacto que tendría en la niña la separación de su cuidadora principal, pues depende funcionalmente de la madre . Tampoco se tuvo en cuenta la falta de idoneidad del cuidado que le puede brindar el padre, en contraste con las condiciones de estabilidad económica que le podría otorgar su núcleo familiar en Chile.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las
que le puede brindar el padre, en contraste con las condiciones de estabilidad económica que le podría otorgar su núcleo familiar en Chile.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin queRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 5 necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en sentencia emitida en audiencia del 28 de octubre de 2025 negó la solicitud de autorización de salida del país de la menor de edad M.J.V.B.
Para ello, empezó por señalar 2 que, conforme a l parágrafo primero del artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018, « cuando un niño, niña o adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de sus padres o con una persona distinta a los representantes legales debe obtener previamente el permiso de aquél con quien viajare o el de aquellos debidame nte autenticado ante notario o por la autoridad consular ». Y al no contar con el permiso el padre interesado puede acudir al juez para obtenerlo, previo análisis de los presupuestos establecidos en la ley.
Luego, destacó la importancia del interés superior de los niños y sus derechos fundamentales , entre otros, al desarrollo integral, a tener una familia y no ser separado de
obtenerlo, previo análisis de los presupuestos establecidos en la ley.
Luego, destacó la importancia del interés superior de los niños y sus derechos fundamentales , entre otros, al desarrollo integral, a tener una familia y no ser separado de ella, en los eventos en que sus padres terminan la relación de pareja. Asimismo, que «la autorización debe obedecer a razones de convivencia e interés de los menores y en cumplimiento de los derechos fundamentales que le asisten».
2 Minuto 04:20 de la tercera parte de la audiencia, archivo «035202400294AudienciaPruebasFallo3raParte20251106.mp4»Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 6 A continuación, citó la sentencia T-808 del 29 de septiembre de 2006 , de la Corte Constitucional, donde se estableció que el criterio que rige todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernen a los niños , era la prevalencia de sus derechos e intereses. Además, que allí se había indicado que no podía concluirse que los hijos de padres separados debían permanecer en el país cuando uno de los padres se oponía a su salida, pero que existían casos donde se debían analizar las condiciones económicas y de seguridad y si existía incertidumbre sobre la vida de la menor de edad en el extranjero . Asimismo, que se debían estudiar los efectos negativos que para el desarrollo armónico de una menor tendría una separación prolongada de su progenitor.
Al referirse al caso concreto, encontró que, según la declaración de la demandante, su intensión era unificar su núcleo familiar en Chile junto a su otra hija y su actual
menor tendría una separación prolongada de su progenitor.
Al referirse al caso concreto, encontró que, según la declaración de la demandante, su intensión era unificar su núcleo familiar en Chile junto a su otra hija y su actual pareja. Además, que había argumentado que es la cuidadora principal de M.J. y su progenitor no cumple con la cabalidad de sus obligaciones, mientras que en el país receptor mantendría una mejoría en su bienestar, dada su especial condición. Luego, citó los argumentos de la contraparte para oponerse a lo pedido 3, quien había manifestado su preocupación por el bienestar emocional y la salud de la niña, pues el sistema de salud chileno podía ser especulativo y se pondría en riesgo dada la complejidad médica de su hija. Además, que le generaba preocupación la estabilidad de la madre en el extranjero y de su nueva relación. Que no tenía
3 Minuto 14:36, ibidem.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 7 recursos económicos para visitarla en Chile, sin embargo, podría encargarse de su cuidado en Colombia en caso de que la madre se fuera del país, pues contaba con red de apoyo familiar.
En cuanto a las pruebas recaudadas, primero se refirió a los testigos de la demandante: Nohora Romero (tía) y David Méndez (pareja actual) y a los de la pasiva4: Mercedes Linares (madre) y Laura Vargas (hermana). Seguidamente citó un estudio socio familiar realizado en febrero de 2025 por el asistente social del juzgado, de donde resaltó que,
(…) con respecto al lugar materno indicó que M.J . vive con su
estudio socio familiar realizado en febrero de 2025 por el asistente social del juzgado, de donde resaltó que,
(…) con respecto al lugar materno indicó que M.J . vive con su madre María Bernal de 30 años , quien es técnica auxiliar de enfermería y actualmente ama de casa y su media hermana J.D., de catorce meses para ese momento, ahora pues con más meses. Este núcleo familiar es descrito como incompleto, la madre tuvo a M.J, fruto de un matrimonio con el demandado y a J, como producto de una unión libre con su actual pareja.
Con respecto al hogar paterno afirmó el profesional que, el padre José Vargas, de 33 años, es administrador de empresas y asesor financiero y que vive en unión libre con su compañera Karen de 29 años, quien es docente y un hijo de ella que tiene 10 años y se llama A.V.
Respecto a la vivienda y a la situación económica indicó que la materna se encuentra en un apartamento alquilado de 40 mts en el barrio Belén las Playas, estrato 3 , donde M.J, tiene su propia habitación, pero fue acondicionada como sala de juegos y ahora ella duerme con su madre para que esta pueda monitorearla debido a recientes episodios de epilepsia.
Y respecto a la vivienda paterna informó que el padre vive en un apartamento alquilado de mayor tamaño en la Estrella, estrato 4 donde M.J, también tiene una habitación independiente para cuando lo visita.
Con respecto al sostenimiento i ndicó que el sostenimiento del hogar materno proviene de la pareja de la madre quien reside en Chile y el padre de M.J, aporta $350.000 mensuales además de
cuando lo visita.
Con respecto al sostenimiento i ndicó que el sostenimiento del hogar materno proviene de la pareja de la madre quien reside en Chile y el padre de M.J, aporta $350.000 mensuales además de
4 Minuto 22:40, ibidem.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 8 cubrir la equinoterapia y los gastos de recreación los fines de semana.
Ambos hogares no reportan dificultades económicas. (…)
Que el padre comparte con la niña de sábado en la noche a domingo en la noche.
Respecto a la escolaridad de M.L. indica que la niña fue excluida de su colegio anterior por su déficit cognitivo y el padre indica afirma que ha buscado colegio sin éxito debido a las exigencias de la madre, sobre ubicación.
(…)
Que M .J. mantiene un vínculo afectivo funcional con ambos padres, así como con la familia extensa paterna y la pareja actual de la madre y que la relación con su hermana menor es de amor y compañía.
Luego, la falladora resaltó que el bienestar integral de los hijos debía ser siempre la prioridad de los padres,
(…) no obstante, las decisiones que estos toman en su cotidianidad están permeadas en ocasiones por su s propios intereses, en el devenir de su historia, de tal manera que el estado debe ser el garante de esos derechos en el proceso de su desarrollo integral cuando se tiene conocimiento que estos pueden estar en riesgo.
En el presente caso si bien existen dudas que el padre haya sido o no un progenitor cumplidor de sus funciones parentales y que se observa que tanto sus propósitos de cumplimiento de sus
cuando se tiene conocimiento que estos pueden estar en riesgo.
En el presente caso si bien existen dudas que el padre haya sido o no un progenitor cumplidor de sus funciones parentales y que se observa que tanto sus propósitos de cumplimiento de sus obligaciones económicas como de compartir más tiempo con su hija M.J, con el apoyo ofrecido con su red de apoyo extensa se constituye en promesas de algo por lo cual han debido o deberían estar velando, no solo como algo que debería ocurrir a futuro . También es cierto e innegable el vínculo parental que tiene la preadolescente con su padre y su familia extensa paterna, vínculo que estaría cuestionado en el evento que esta tuvie se la oportunidad de estar fuera del país con la madre . Lo anterior versus vínculos, los pocos contactos presenciales que ha tenido con el compañero afectivo de la madre y la familia de éste, teniendo en cuenta que el señor David aseveró que ha estado en el país alrededor de 5 a 7 veces y que la niña M.J. solo ha viajado a Chile en dos oportunidades. Es decir, son encuentros que no superan en 7 y 9 ocasiones, mientras que el padre ha estado acompañando a su hija a lo largo de toda su vida. Los primeros años en un acompañamiento constante, continuo y en los últimos años debidoRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 9 a la separación de la pareja en un acompañamiento de citas médicas, de acompañamientos a terapias y otros y unas visitas reguladas y programadas todos los fines de semana en los que la menor pernota en compañía de este.
(…)
los vínculos se crean y fortalecen en el compartir cotidiano
médicas, de acompañamientos a terapias y otros y unas visitas reguladas y programadas todos los fines de semana en los que la menor pernota en compañía de este.
(…)
los vínculos se crean y fortalecen en el compartir cotidiano mediante la satisfacción de las necesidades básicas tanto físicas como afectivas y si bien es cierto que la niña M.J., ha establecido un vínculo de aceptación de las nuevas figuras familiares también es cierto que la calidad de ciertos vínculos, a la fecha no es la misma que tiene con quien ha compartido la mayor parte de su vida y que en su condición de salud mental y necesidad de cuidados especiales, existe una tendencia a los apegos con aquellas personas que le brindan afecto y satisfacción de algunas de sus necesidades materiales y afectivas.
Advirtió que era legítima la pretensión de madre encaminada a lograr la unificación familiar con su compañero sentimental y sus dos hijas , dad os l os ofrecimientos de un futuro prometedor en Chile, no obstante, esto era «una promesa que tiene poco asidero real conforme a la prueba recaudada, teniendo en cuenta que el estatus de la pareja es de novios con planes de matrimonio, la legalización de su estancia o radicación legal en aquel lugar es un proceso que solo podría ini ciarse cuando ella se encuentre allí». De manera que, incluso la expectativa de que la niña tenga mejor educación en ese país «igualmente son posibilidades que no tienen ninguna garantía y, por el contrario, se generan muchas dudas», si se tienen en cuenta los antecedentes médicos de la niña y que « dada su corta edad y condición mental no está en condiciones de comprender y pronunciarse con claridad sobre
posibilidades que no tienen ninguna garantía y, por el contrario, se generan muchas dudas», si se tienen en cuenta los antecedentes médicos de la niña y que « dada su corta edad y condición mental no está en condiciones de comprender y pronunciarse con claridad sobre sus expectativas y pretensiones de la demanda ». Razones por las que denegó el permiso de salida del país.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, la decisión del accionado no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndoseRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 10 de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que dada la incertidumbre sobre las condiciones económicas y de seguridad que rodeaban a la niña en el exterior, junto a los posibles efectos negativos en su desarrollo armónico y las dificultades de contacto físico con su progenitor que ello acarrearía, no era viable conceder el permiso para salir del país. Máxime si se tenían en cuenta los especiales cuidados y esfuerzos que deprecaba su condición médica.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese
y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada .Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00117-01 11 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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