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CSJ - STC17630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17630-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1° de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por D.H.G.L. contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00205. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01

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1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vial, «subsistencia digna», trabajo, salud, igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

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1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vial, «subsistencia digna», trabajo, salud, igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Y.E.C.C., en representación de su hijo E.C.G.C., promovió cobro de alimentos en su contra, alegando incumplimiento total en el pago de la cuota fijada en acta de conciliación del 7 de diciembre de 2022 ante I.C.B.F. por un valor de $400.000 mensuales, reajustable anualmente según el I.P.C.

Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Trece de Familia de Cali, que libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2024, decisión en la que además se decretaron medidas cautelares en su contra, entre ellas, su inscripción en el REDAM y la prohibición de salida del país. Relató que, mediante sentencia proferida el 5 de agosto del año en curso, el juez del conocimiento resolvió seguir adelante con el cobro, pese a que demostró estar siempre al día con la obligación exigida. Señaló que, por tal motivo, instauró una acción de tutela (rad. 202500191), cuyo amparo concedió la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad el 9 de septiembre siguiente, por lo que dejó sin efectos la decisión cuestionada y las que dependieran de ella y ordenó al despacho acusado que convocara a las partes a audiencia y emitiera un nuevo fallo «valorando integralmente pruebas».

dicha ciudad el 9 de septiembre siguiente, por lo que dejó sin efectos la decisión cuestionada y las que dependieran de ella y ordenó al despacho acusado que convocara a las partes a audiencia y emitiera un nuevo fallo «valorando integralmente pruebas». Aseveró que, en obedecimiento a dicho mandato, el fallador recriminado los citó para el 15 de septiembre posterior para celebrar la comentada diligencia, en la cual dictó sentencia ordenando nuevamente seguir adelante con la ejecución y, por ende, lo condenó en costas,Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 3 veredicto frente al cual interpuso recurso de apelación, el cual denegó por impertinente. Sostuvo que la referida autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico, dado que no valoró la totalidad de las pruebas del pago de la cuota alimentaria allegadas e inaplicó los artículos 44 de la Constitución Política, 29, 42, 82, 291 y 422 del Código General del Proceso, 8° de la Ley 1098 de 2006 y 2° de la Ley 2097 de 2021, así como las Leyes 1453 de 2011 y 1850 de 2017, con lo cual incumplió la orden constitucional que se le dio en el resguardo citado con antelación, aunado a que rechazó la alzada propuesta de manera arbitraria. Finalmente, señaló que, si bien inició incidente de desacato para hacer cumplir aquel mandato, este no es idóneo ni eficaz para restablecer

antelación, aunado a que rechazó la alzada propuesta de manera arbitraria. Finalmente, señaló que, si bien inició incidente de desacato para hacer cumplir aquel mandato, este no es idóneo ni eficaz para restablecer las garantías invocadas, puesto que el juez reprochado cometió nuevos errores, aunado a que en este caso el ruego procede de manera transitoria, ya que, por un lado, es inminente el perjuicio irremediable que la citada actuación está por generarle, comoquiera que no tiene salario fijo y las medidas cautelares decretadas en su contra afectan su derecho al trabajo y, por el otro, debido al acoso judicial que sufre y la falta de asignación de la custodia de su hijo fue diagnosticado con «gastritis crónica, depresión », por lo que requiere «internamiento con dosis altas de tramadol».

3. Por tanto, pretende que (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado en el litigio criticado o, en subsidio, la nulidad parcial de dicho trámite, para que el juzgado accionado reconozca los siguientes pagos: «$400.000 inicial (acta 07/12/2022); $6.880.000 recibos contestación (detalle adjunto); $3.102.000 GANE a Y. (extractos/certificaciones adjuntas) »; (ii) se reduzca provisionalmente la cuota alimentaria fijada en favor de su menor hijo E.C.G.C. a la suma de «$200.000 hasta decisión en proceso [de] modificación

(Rad. 76001-31-10-002-2025-00252-00)»; y, (iii) se compulsen copias a la

(Rad. 76001-31-10-002-2025-00252-00)»; y, (iii) se compulsen copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional deRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 4 Disciplina Judicial, para que se sancione e investigue al juez censurado, la demandante y su apoderado por falta disciplinaria grave, prevaricato, fraude procesal y falso testimonio, respectivamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Cali, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio debatido, entre ellas las que realizó con posterioridad al fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de los corrientes dentro del resguardo n.° 2025-00191, solicitó denegar la tutela, por cuanto «interpretó y valoro todas las pruebas allegadas al asunto que nos ocupa», aunado a que, en lo que toca con la aspiración de reducción provisional de la cuota de alimentos, «el legislador ha establecido la vía judicial pertinente para ello».

2. Y.E.C.C. se opuso al auxilio reclamado, toda vez que el reclamo es temerario, ya que el actor «ha promovido acciones de tutela y otros mecanismos procesales sobre el mismo objeto y con hechos y pretensiones esencialmente idénticas, entre ellas la acción de tutela radicada bajo el No. 76001221000020250019100, que dio lugar a la fijación de audiencia celebrada el día 15 de septiembre de 2025».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

entre ellas la acción de tutela radicada bajo el No. 76001221000020250019100, que dio lugar a la fijación de audiencia celebrada el día 15 de septiembre de 2025». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, después de descartar la temeridad denunciada por la ejecutante interviniente, por cuanto el presente ruego no comparte las mismas pretensiones al que el gestor formuló con anterioridad, negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que aquel «debió (…) solicitar se inicie el respectivo incidente de desacato por el incumplimiento al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001 22 10 000 2025 00191 00 », pues «de las pruebas aportadas (…) y lo manifestado en el escrito de tutela, esRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 5 claro que el accionante hasta el momento de radicar la presente acción de tutela, no acude dicho trámite». Señaló, además, en cuanto a la solicitud de reducción provisional de cuota alimentaria, que el impulsor «debió acudir ante un juez de familia, con el fin de iniciar proceso judicial de disminución de cuota de alimentos regulado en el numeral 2°del artículo 390 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor insistiendo en los argumentos del escrito

fin de iniciar proceso judicial de disminución de cuota de alimentos regulado en el numeral 2°del artículo 390 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia no analizó lo relativo a la ineficacia de los recursos ordinarios con que cuenta para alcanzar lo pretendido y el perjuicio irremediable alegado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por D.H.G.L. con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que la salvaguarda solicitada incumple el requisito de la subsidiariedad; es prematura en relación con la segunda pretensión del actor; la vulneración es inexistente frente a la queja alusiva al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia criticada; y, esta acción no puede utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa explicarse. 1.1. Subsidiariedad 1.1.1. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida en audiencia el 15 de septiembre del año en curso por el Juzgado Trece de Familia de Cali dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00205, por medio de la cual se resolvió, entre otras,Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01

6 seguir adelante la ejecución, pero por la suma de $4.416.406,45, teniendo en cuenta los abonos efectuados por el demandado por un valor de $7.548.009,2, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito y, por ende, condenar parcialmente en costas a dicho sujeto procesal. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad no valoró la totalidad de las pruebas del pago de la cuota alimentaria recaudadas e inaplicó los artículos 44 de la Constitución Política, 29, 42, 82, 291 y 422 del Código General del Proceso, 8° de la Ley 1098 de 2006 y 2° de la Ley 2097 de 2021, así como las Leyes 1453 de 2011 y 1850 de 2017, con lo cual desatendió la orden que se le impartió en el fallo adoptado el 9 de septiembre anterior en el resguardo n.° 2025-00191. Sin embargo, de acuerdo con la encuadernación del citado amparo, tal inconformidad no ha sido expuesta por el interesado ante el fallador constitucional que decidió dicho auxilio, a través del mecanismo del incidente de desacato, previsto para hacer cumplir el mandato protector conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que impide que los mencionados reproches puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el

estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. De suerte que, le corresponde al gestor promover el referido trámite incidental y aguardar a que se solvente lo pertinente frente al incumplimiento denunciado, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida:Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 7 (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva

STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC6172-2015, citada hace poco en STC34082025 y STC15866-2025, entre otras). Ahora, aunque el tutelante esgrime que en esta ocasión expone reproches que escapan al objeto del incidente de desacato, para la Sala dicho argumento no es de recibo, pues todos conducen al mismo punto de inconformidad, esto es, que la autoridad judicial reprochada supuestamente desconoció que al momento de presentarse la demanda ejecutiva de alimentos estaba al día con el pago de ellos, circunstancia que tornaba inviable el inicio del proceso y las medidas cautelares decretadas, con excepción de las quejas alusivas a la falta de pronunciamiento acerca de la custodia de su hijo y la reducción provisional de la cuota alimentaria cobrada, que se estudiaran a continuación.

con excepción de las quejas alusivas a la falta de pronunciamiento acerca de la custodia de su hijo y la reducción provisional de la cuota alimentaria cobrada, que se estudiaran a continuación. 1.1.2. De otro lado, como acaba de señalarse, el accionante se queja de que el juez recriminado no emitiera un pronunciamiento frente a laRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 8 custodia de su descendiente, necesario para restablecer los derechos de aquel. No obstante, como tal tópico escapa al objeto del juicio ejecutivo de alimentos cuestionado, pues el legislador estableció un proceso autónomo para discutir y definir dicha temática (Art. 390, numeral 3° del C.G.P.), el promotor debe acudir a él para alcanzar lo que persigue por esta vía, precisamente, por el carácter subsidiario y residual de esta acción especial, como antes de dijo. 1.2. Prematura El promotor se queja de que el juzgado acusado no disminuyó de manera provisional la cuota alimentaria cobrada, para ajustarla a su actual condición económica. No obstante, además de que dicha temática escapa a la naturaleza del juicio ejecutivo, lo cierto es que el querellante ya elevó dicha pretensión ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali (rad. 2025-00252), de suerte que le corresponde al interesado esperar a que allí se defina lo que corresponda, circunstancia que impide que se realice un pronunciamiento en el marco de este escenario excepcional. 1.3. Amparo no procede de manera transitoria

que corresponda, circunstancia que impide que se realice un pronunciamiento en el marco de este escenario excepcional. 1.3. Amparo no procede de manera transitoria El actor manifiesta que el resguardo procede en dicha forma, dado que, por un lado, es inminente el perjuicio irremediable que la ejecución criticada está por generarle, comoquiera que no tiene salario fijo y las medidas cautelares decretadas en su contra afectan su derecho al trabajo y, por el otro, debido al acoso judicial que sufre y la falta de asignación de la custodia de su hijo fue diagnosticado con «gastritis crónica, depresión », por lo que requiere «internamiento con dosis altas de tramadol».Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 9

Sin embargo, para la Sala las consecuencias que se derivan de las decisiones que se adopten en un juicio ejecutivo de alimentos no generan per se un perjuicio de las características anunciadas, puesto que son connaturales a este y precedidas de un debido proceso, de ahí que una medida cautelar o la sentencia que ordena seguir adelante con el cobro son determinaciones que están provistas de legalidad y acierto, a menos que se acredite lo contrario, situación que le compete analizarlo, en este caso, al juez de tutela en el marco del incidente de desacato, según se expuso en precedencia, el cual, extrañamente, no ha iniciado el impulsor, pese a aducir la existencia del referido perjuicio. Además, las condiciones económicas y de salud alegadas por el gestor no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma

aducir la existencia del referido perjuicio. Además, las condiciones económicas y de salud alegadas por el gestor no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que, de conformidad con el precedente de esta Corte, «las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada recientemente en STC11980-2024 y STC13495-2025, entre otras), como sucede en el sub judice, en la medida en que el incidente de desacato tiene un término corto y perentorio para ser resuelto, lo que igualmente pasa con los juicios de custodia y disminución de cuota de alimentos, que son de única instancia (Art. 21, numerales 3 y del C.G.P.), primero de tales litigios que, inexplicablemente, tampoco ha promovido el peticionario. 1.4. Inexistencia de vulneración De otra parte, el promotor afirma que el juzgador censurado rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en el juicio ejecutivo criticado. Sin embargo, ninguna irregularidad se establece con ese proceder, y que dichos asuntos son conocidos en únicaRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 10 instancia por la especialidad de familia, circunstancia que torna inexistente la vulneración denunciada por este puntual motivo. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere:

10 instancia por la especialidad de familia, circunstancia que torna inexistente la vulneración denunciada por este puntual motivo. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, citada recientemente en STC2697-2025 y STC4254-2025, entre otras). 1.5. Fines distintos Finalmente, la pretensión del tutelante dirigida a que se ordene investigar disciplinaria y penalmente al juez acusado, la demandante y su apoderado con ocasión de la ejecución debatida, además de desconocer que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que

la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.

2. De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00217-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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