CSJ - STC17631-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17631-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00526-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por T.B.T. contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Fiscalía Local 75 ambos de la misma ciudad1.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de su hijo a la vida digna, alimentos, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el estrado de familia cuestionado, la promotora -en representación de su hijo 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01
2 D.E.O.B.2promovió proceso ejecutivo de alimentos (rad. 20xx-00xxx) contra C.E.O.C.3, respecto de las cuotas alimentarias que el mismo despacho fijó en sentencia proferida -el 1º de julio de 2015 4-. Trámite en el que surtidos los ritos legales, -en audiencia de 21 de noviembre de 20185declaró imprósperas las pretensiones propuestas por el ejecutado y dispuso «seguir adelante la ejecución …por la cuantía de SEIS MILLONES NOVECINETOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS a favor de su hijo». 2.1. El 1° de febrero de 2024 6, la actora solicitó al juzgado «se [le] informe el estado actual de los procesos que se adelantan en ese despacho … teniendo en cuenta que el padre de mi hijo señor C.E.O.C., incumplió los acuerdos que establecimos mediante contrato de transacción celebrado con fecha 23 de abril de 2021 con los cuales se suspendían los procesos llevados a cabo en ese despacho judicial» y que «se reporte al señor C.E.O.C. en el registro de alimentarios morosos, teniendo en cuenta el inciso primero del artículo 3 de la ley 2097 de 2021 » el 19 de junio siguiente reiteró lo peticionado7-. Sin embargo, con providencias del 14 de mayo y 11 de septiembre siguientes 8negó lo peticionado por no satisfacer los requisitos para su procedencia, toda vez que «no se evidencia formalidad como lo contempla el artículo 82 del C.G.P., así como las consecuencias y
14 de mayo y 11 de septiembre siguientes 8negó lo peticionado por no satisfacer los requisitos para su procedencia, toda vez que «no se evidencia formalidad como lo contempla el artículo 82 del C.G.P., así como las consecuencias y advertencias sobre la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tampoco menciona los meses adeudados, ni lugar de notificación del demandado, y demás formalidades que sostiene la ley, tal como lo estipula el numeral 6 y 9 de la ley aquí aludida, esto con el fin, de al momento de dar traslado al demandado, este comprenda las consecuencias de su inasistencia». 2 Menor de edad nacido el 11 de noviembre de 2010, según registro civil. Página 86.3 Página 1, archivo “01 Ejecutivo 2”4 Página 10, Ibídem.5 Página 164, Ibídem.6 Archivo “04 SolicitudRegistroDeudoresMorosos.pdf” 7 Archivo “06 SolicitudMedRedeban.pdf”8 Archivo “05 AutoNiegaRedam No 75 de 15 de mayo de 2024.pdf ” y “08 AutoNiegaRedan E149-1209-24.pdf”FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01 3 2.2. La demandante -el 13 de enero de 2025 9suplicó una vez más «se ordene la inscripción en el REDAM del señor C.E.O.C.», por lo que el Juzgado -el 5 de marzo hogaño 10la requirió para que informara el monto de la obligación adeudada actualizado, la cantidad de las cuotas en mora y los intereses causados al momento de la petición. Cumplido lo anterior, en
-el 5 de marzo hogaño 10la requirió para que informara el monto de la obligación adeudada actualizado, la cantidad de las cuotas en mora y los intereses causados al momento de la petición. Cumplido lo anterior, en auto -de 21 de abril de 2025 11accedió a la inscripción del deudor en el REDAM. Y, le corrió « traslado por el término de cinco (5) días… al [obligado] y de la solicitud de registro en el REDAM». El ejecutado -el 7 de mayo ulterior12se opuso a la solicitud de registro. 2.3. De otra parte, señaló que desde 2023 ante la Fiscalía 75 Local de Cartagena cursa una noticia criminal de radicado No. 1300160011xxxxxxx, contra C.E.O.C. por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Trámite en el que -el 21 de enero de 2025realizaron la audiencia de conciliación, sin que hubiera recibido copia de la constancia de esa diligencia. 2.5. La gestora censuró que las autoridades querelladas han incurrido en mora, por cuanto no le han dado trámite a su solicitud de inscribir en el registro del REDAM al ejecutado, y no ha remitido copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de enero pasado.
3. Deprecó se ordene (i) «al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena resolver… la solicitud de inscripción del señor C.E.O.C. en el REDAM… ». Y, (ii) a «la Fiscalía 75 Local de Cartagena: Expedir de inmediato el Acta de No Conciliación
resolver… la solicitud de inscripción del señor C.E.O.C. en el REDAM… ». Y, (ii) a «la Fiscalía 75 Local de Cartagena: Expedir de inmediato el Acta de No Conciliación dentro del proceso penal 130016001128202317931» así como adelantar « las etapas necesarias hasta culminar con la imputación y eventual acusación, de ser procedente, por el delito de inasistencia alimentaria». 9 Archivo “09 NuevaSolicitudRedam.pdf”10 Archivo “11 AutoOrdenaTramitePrevioRedam E036-06-03-25.pdf”11 Archivo “15 AutoAccedeRedam E063-22-04-25.pdf”12 Archivo “18 ContestacionDemandadoRedam”FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado13, previo recuento de la actuación, refirió que en auto de 9 de septiembre de 2025 impulso al trámite, por lo que se configuró un «hecho superado». La Fiscalía Local 75 de Cartagena14 informó que en oficio No. 055 de 9 de septiembre de 2025 remitió a la tutelante el «formato de acta de conciliación» extrañado. Ultimó que el 21 de enero hogaño remitió las diligencias a la seccional Bogotá. La Personería Distrital de Cartagena y la Comisaría de Familia de – Localidad Industrial de la Bahía en Cartagena esgrimieron que no han vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante. El ICBF coadyuvó las pretensiones del resguardo. La Alcaldía de Cartagena alegó la falta de legitimación en la
en Cartagena esgrimieron que no han vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante. El ICBF coadyuvó las pretensiones del resguardo. La Alcaldía de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa. C.E.O.C. se opuso a las pretensiones del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo 15. Advirtió que « no encuentra … acción u omisión generadora de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la operadora judicial accionada y de la Fiscalía ». Ello pues, de una parte, «el Despacho accionado por auto del 9 de septiembre de 2025 resolvió inadmitir la contestación presentada por el demandado». Y, de otra, «FISCALÍA LOCAL 75 DE CARTAGENA remitió a la accionante copia del acta de conciliación celebrada el 21 de enero de 2025».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Frente al trámite penal, alegó que « han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se adoptara decisión alguna sobre la
13 Página 106, Ibídem.14 Página 94, Ibídem.15 Página 245, Ibídem.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01 5 situación procesal». Respecto del Juzgado accionado, expresó que éste «solo reaccionó tras la interposición de la tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Se refrendará el fallo impugnado, por carencia actual de objeto
5 situación procesal». Respecto del Juzgado accionado, expresó que éste «solo reaccionó tras la interposición de la tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Se refrendará el fallo impugnado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que las omisiones alegadas -ausencia de (i) remisión de la constancia de la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía Local 75 de Cartagena el 21 de enero y (ii) de pronunciamiento y/o impulso por parte del Juzgado accionado frente a la solicitud de inscripción del ejecutado en el REDAMfueron superadas en el curso actual del resguardo.
De una parte, la F iscalía Local 75 de Cartagena16 remitió a la tutelante el oficio No. 055 de 9 de septiembre de 2025, con el cual envió el «formato de acta de conciliación» de 21 de enero pasado. De otra, el Juzgado de Familia conminado mediante auto de 9 de septiembre de 202517 impulsó el trámite ejecutivo y se pronunció frente a la solicitud de la allí demandante. En ese proveído, inadmitió el «escrito de contestación respecto de la solicitud de inscripción en el REDAM». Y concedió el término de 5 días para subsanar los «yerros anunciados, so pena de no tener por contestada» tal medida, para «garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa» del «deudor alimentario moroso». Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente
para «garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa» del «deudor alimentario moroso». Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC119752023).
2. Por demás, la pretensión de la tutelante enfilada a que se ordene «definir inmediatamente la continuidad de la acción penal radicado 130016001128202317931», no podía abrirse paso porque la acción de tutela
16 Página 97 a 104, Ibídem.17 Archivo “23 AutoInadmiteContestacionRedam E155-10-09-25.pdf”FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01 6 no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir « una decisión de fondo » sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00526-01
7 (En Comisión de Servicios)