CSJ - STC17632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17632-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el pasado 7 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Inés Telag Valderrama contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad a la cual se vincularon los intervinientes reconocidos en la sucesión 2021-00196.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Señala, en síntesis, que, en su condición de heredera al interior de la sucesión mencionada, interpuso «un derecho de petición el día vie 5/09/2025 10:49 AM… en el cual solicit[ó]… se remita informe detallado entregado por el Auxiliar de la Justicia – Secuestre, ALIRIO MENDEZ CERQUERA, sobre el inmueble en su poder ELPALACIO [sic] DEL ALUMINIO… donde se evidencien los ingresos y egresos hasta la fecha con soportes», sin que a la fecha de formulación del presente resguardoRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 hubiera obtenido respuesta a pesar de haber transcurrido «diecinueve diez
la fecha con soportes», sin que a la fecha de formulación del presente resguardoRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 hubiera obtenido respuesta a pesar de haber transcurrido «diecinueve diez [sic]… (diecinueve días hábiles)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del juzgado accionado advirtió que mediante auto del pasado 6 de octubre «resolvió la petición allegada» advirtiendo a la interesada que le correspondía al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia atender su pedimento habida consideración que se le comisionó para la entrega del establecimiento de comercio denominado El Palacio del Aluminio pues hasta ese momento no se había auxiliado tal comisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia «deneg[ó] por carencia actual de objeto por hecho superado» la salvaguarda habida cuenta que «el despacho judicial accionado ya emitió pronunciamiento expreso respecto de la solicitud relacionada con el trámite sucesoral y con las gestiones realizadas con el auxiliar de la justicia». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior determinación aduciendo que la «respuesta» emitida por el juzgado no fue congruente con lo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías esenciales de Gladys Inés Telag Valderrama, al interior de la sucesión en la que es parte porque, al parecer, no respondió un «derecho de petición» a través del cual solicitó que se le «remit[iera] [el]
interior de la sucesión en la que es parte porque, al parecer, no respondió un «derecho de petición» a través del cual solicitó que se le «remit[iera] [el] 2Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 informe detallado entregado por el Auxiliar de la Justicia – Secuestre, ALIRIO MENDEZ CERQUERA, sobre el inmueble en su poder EL PALACIO DEL ALUNMINIO… donde se evidencien los ingresos y egresos hasta la fecha [SIC]».
2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata 3Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras).
3. Caso concreto
vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras).
3. Caso concreto La queja constitucional de Gladys Inés Telag Valderrama se contrajo a cuestionar que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia no respondió un «derecho de petición» que presentó, a través del cual pretendía que se le remitiera un «informe detallado entregado por el Auxiliar de la Justicia… sobre el inmueble en su poder El Palacio del Aluminio… donde se evidencien los ingresos y egresos hasta la fecha» y se fije «fecha y hora de la diligencia judicial donde se les realiza entrega material de lo correspondiente a cada uno de los herederos».
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuando se trata de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la
marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC 20 mar. 4Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 2000, rad. 2000-04822 y 20 mar. 2000, rad. 2000-04867, reiterada en otras en STC2408-2019). En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago.
fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 2002-00199-01; reiterada en STC9838-2019). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. Al revisarse el contenido de la petición presentada por la gestora es claro que su objeto se relaciona directamente con la tramitación de la sucesión 2021-00196 en la que es parte pues lo que busca es provocar una rendición de cuentas del auxiliar de la justicia que actúa como secuestre de un establecimiento comercial vinculado al proceso y la fijación de audiencia para entrega material. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que, como se indicó, el « derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, 5Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01 de allí que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado pues no existe la vulneración alegada por la promotora comoquiera que las solicitudes que se formulen
la ley señale para el efecto.
4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado pues no existe la vulneración alegada por la promotora comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
6Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10085-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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