CSJ - STC17633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17633-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Vargas Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , tramite al cual fueron vinculadas la Dirección Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2021-00169.
ANTECEDENTES
1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, señaló que solicitó la suspensión por prejudicialidad de la acción de dominio promovido en su contra con base en una denuncia penal por fraude procesal que instauró « contra el señor Jorge Humberto Naranjo Arguello, Cuyo Testimonio fue Determinante para la Sentencia de
Primera Instancia» para lo cual aportó la respectiva constancia de la noticiaRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 criminal. No obstante, en auto de 29 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó su solicitud argumentando que no existía prueba de la denuncia. Manifestó que aportó « pruebas contundentes y veraces de la Denuncia Penal». Pese a ello, en la misma fecha el fallador ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio para el próximo 26 de septiembre, por lo que los días 1° y 17° de septiembre reiteró la petición de suspensión que a la fecha han sido ignoradas.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que se deje sin valor ni efecto «el Auto No. 133 del 29 de julio de 2025 y Cualquier otra Providencia que Ordene la Diligencia de Entrega del Inmueble» y se ordene al funcionario convocado suspender el proceso «Hasta Tanto la Jurisdicción Penal se Pronuncie de Manera Definitiva Sobre la Investigación en Curso
por Fraude Procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso reivindicatorio y advirtió que en la diligencia de entrega practicada en la fecha prevista « el demandado manifestó que entregaba voluntariamente el predio», diligencia que se realizó « en cumplimiento a la sentencia de primera instancia (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual se torna improcedente la
realizó « en cumplimiento a la sentencia de primera instancia (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual se torna improcedente la acción de tutela».
2. El Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga señaló que bajo el radicado 2025-26377 se adelanta la indagación por fraude procesal contra Jorge Humberto Naranjo
2Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 Arguello de conformidad a los hechos puestos de presente por el accionante; investigación dentro de la cual se dispuso escuchar en interrogatorio al indicado el 21 de octubre del presente año.
3. La Dirección Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. Yamile Martínez, vinculada al trámite, manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso por prejudicialidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo tras considerar que carecía de objeto « al haber ocurrido la entrega voluntaria del inmueble» , de suerte que « cualquier pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría inane, por cuanto el presunto agravio en la actualidad es inexistente». Además, advirtió que el accionante « desdeñó las oportunidades procesales que en su momento tuvo para controvertir las decisiones censuradas». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que su apoderado se
inexistente». Además, advirtió que el accionante « desdeñó las oportunidades procesales que en su momento tuvo para controvertir las decisiones censuradas». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que su apoderado se opuso a la entrega practicada el pasado 26 de septiembre, fecha en la que reiteró la suspensión del proceso debido a la «Radicación del Recurso Extraordinario de Casación » y la « PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR TUTELA
PENDIENTE».
A lo anterior agregó que el Tribunal «silenció completamente los hechos de la tutela dirigidos contra las providencias de su propia Sala» pues no se pronunció frente a « por qué la emisión de providencias sin resolver nulidades 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 previas [a su cargo] no constituía una nulidad procesal insubsanable » y el exceso ritual manifiesto en que incurrió por «declarar desierto el recurso de apelación por sustentación prematura».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y
jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC, C-590/05 y SU-813/07) Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela.
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01
que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela.
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01
2. Circunscrita la corte a la impugnación formulada se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado como quiera que los reparos del accionante se sustentan en hechos que no fueron expresados en la demanda inicial, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia. Ello afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente las referidas circunstancias.
En efecto, la queja inicial presentada por el accionante estuvo encaminada a cuestionar el auto de 29 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga no accedió a su petición de suspensión por prejudicialidad del proceso promovido en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien objeto del litigo, al punto que sus pretensiones estuvieron encaminadas a la revocatoria de dicho proveído que, por demás, no fue objeto de recurso alguno. En esa medida, frente a la « oposición» a la diligencia de entrega, la nueva solicitud de suspensión que fue negada en la misma diligencia, y que no fue objeto de recursos conforme el acta de la vista pública, y las presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal, es preciso indicar que se trata de hechos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación. Por tanto, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede en la medida
presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal, es preciso indicar que se trata de hechos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación. Por tanto, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede en la medida que los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad. Tales temáticas no fueron puestas en consideración desde el inicio en el presente debate para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 Incluso, acoger los reproches del promotor implicaría variar la competencia del asunto en esta sede sin que medie un motivo válido para ello, teniendo en cuenta que aquel cuestiona actuaciones procesales del tribunal al interior del proceso ordinario, pero, se reitera, no cuestionó los mismos en el escrito inicial. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera
amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)». (CSJ, STC20702023, 9 mar., y STC306-2024).
3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00600-01 Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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