CSJ - STC17633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17633-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Juan David González y por Luis Guillermo Pérez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 1100160-00-000-2022-00446-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes, por intermedio de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 2 debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes fueron vinculados al proceso penal con radicado 11001-60-00000-2022-00446, adelantado por la Fiscalía por los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, previsto en el artículo 320 del Código Penal,
con radicado 11001-60-00000-2022-00446, adelantado por la Fiscalía por los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, previsto en el artículo 320 del Código Penal, entre otros. El 25 de febr ero de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y, posteriormente, formuló oralmente los cargos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
2.2. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín instaló la audiencia preparatoria. En su desarrollo, la Fiscalía solicitó la práctica de varios medios de conocimiento, entre ellos audios correspondientes a conversaciones telefónicas interceptadas. Los accionantes se opus ieron a su práctica y solicit aron el rechazo de tales elementos, así como la exclusión de las pruebas periciales que tenían como fundamento dichas interceptaciones.
2.3. Mediante decisión de 1º de diciembre de 2025, el Juzgado decretó algunos medios de conocimiento, rechazó otros por falta de descubrimiento y excluyó determinadosRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 3 elementos por ilicitud. La Fiscalía y la víctima interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, entre otros aspectos, respecto del rechazo de las interceptaciones telefónicas y la exclusión de los medios de prueba derivados de estas.
2.4. El 17 de abril de 2026 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el rechazo de las interceptaciones telefónicas y, en su lugar, admitió su
de estas.
2.4. El 17 de abril de 2026 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el rechazo de las interceptaciones telefónicas y, en su lugar, admitió su práctica, así como la incorporación de los informes de investigador de campo, los CD, DVD o Blue -Ray qu e las contienen y los testimonios de varios analistas en comunicaciones y de dos peritos expertos en fonoaudiología.
3. Los gestores afirmaron que la Fiscalía no realizó en debida forma el descubrimiento probatorio de los documentos relacionados con las interceptaciones telefónicas, pese a que la defensa solicitó en múltiples oportunidades el acceso a dicha información. Sostuvieron que el Tribunal desconoció esa circunstancia y admitió los elementos probatorios cuando debió confirmar el rechazo y la exclusión decretados por el Juzgado de primera instancia.
En su criterio, la decisión cuestionada trasladó a la defensa la carga de buscar o suponer evidencias que no fueron debidamente descubiertas y desconoció las garantías de descubrimiento integral, contradicción efectiva y lealtad procesal. Por ello, atribuyeron a la provi dencia cuestionada
1 Archivo “003AutoPruebasSegundaInstancia.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 4 defectos sustantivo, fáctico y procedimental y solicitaron su amparo constitucional.
4. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia de 17 de abril de 2026 y que, en consecuencia, se profiera una decisión que confirme la decisión del Juzgado
amparo constitucional.
4. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia de 17 de abril de 2026 y que, en consecuencia, se profiera una decisión que confirme la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto dispuso el rechazo y exclusión de los elementos probatorios objeto de controversia, y se ordene que estos no sean practicados, incorporados ni reproducidos en el juicio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo y defendió la legalidad y razonabilidad de la decisión cuestionada.
La U.A.E. DIAN , en calidad de víctima dentro del proceso penal, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Sostuvo que la decisión del Tribunal e s razonable y se enc uentra ajustada a la normatividad aplicable. Agregó que los accionantes pretendían reabrir mediante la tutela un debate ya resuelto en el proceso ordinario, el cual continuaba en trámite y dentro del que podían ejercer los mecanismos de defensa previstos por la ley.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal en estudio, está activo y en el desarrollo de la etapa del juicio oral, por lo tanto cuentan con mecanismos alternativos a la acción de tutela y, el tema relativo al descubrimient o probatorio deben discutirlo antes las instancias.
activo y en el desarrollo de la etapa del juicio oral, por lo tanto cuentan con mecanismos alternativos a la acción de tutela y, el tema relativo al descubrimient o probatorio deben discutirlo antes las instancias.
IV. IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos iniciales. Sostuvieron que sí habían agotado los mecanismos ordinarios para obtener el descubrimiento y exclusión de las pruebas cuestionadas, por lo que la tutela era procedente. Afirmaron que se vulneraron sus derechos al obligarlos a afrontar el juicio oral sin acceso integral a los audios y soportes técnicos de las interceptaciones telefónicas, lo que les impedía controvertir adecuadamente dichas pruebas. Señalaron que esperar al juicio haría ineficaz cualquier protección posterior y solicitaron revocar la decisión de improcedencia.
V. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 6 Lo anterior , pues el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardosiquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Sobre este presupuesto, a la hora de discutir procesos penales que aún no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser corregidos por el propio juez de conocimiento , pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, a
Sala ha sostenido que los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser corregidos por el propio juez de conocimiento , pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en los artículos 455 y siguientes del C. de P. P., (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios). Por esta razón, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no de los medios de conocimiento requeridos por la Fiscalía en el proceso penal que se adelanta . En consecuencia, antes de acudir al presente mecanismo excepcional , los hoy accionantes deben hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, habida cuenta que, de lo contrario, se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01483-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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