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CSJ - STC17636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17636-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Mont Royal Corporation S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2004-00042.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena cursó un ejecutivo promovido por Alambres y Derivados Ltda. en contra de South American Investment Latin Inc (rad. n.° 2004-00042). Afirmó ostentar la calidad de «ACREEDORA DEL EMBARGO DE REMANENTE», en virtud de otro coactivo adelantado por ellaRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 en contra de la misma parte pasiva ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2003-00206).

en contra de la misma parte pasiva ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2003-00206). Narró que, a órdenes del primer cobro, se encuentran embargados alrededor de veintidós (22) bienes de las ejecutadas y el apoderado del extremo activo ha solicitado la reducción de las cautelas. No obstante, señaló que la deudora se opone a dicha disminución, por lo que el juzgador negó la solicitud con « fundamentos o requisitos no traídos en la ley » (5 nov. 2020), pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial lo exhortó para que «de oficio o a petición de parte, efectúe un análisis si en las circunstancias del asunto concreto, se encuentran acreditados los supuestos de hecho previstos en el artículo 600 del C.G.P. para que, de manera oficiosa, active el trámite allí descrito », sin éxito. Relató que concurrió al juicio con el fin de apoyar la disminución de embargos; empero, desistió de dicha solicitud debido a « la inactividad manifiesta del Juzgado ». Indicó que, posteriormente, pidió el remate de los bienes, a lo cual obtuvo un requerimiento evasivo. A continuación, sostuvo haber desistido de la solicitud cautelar y reiterado su pedimento, siendo lo primero aceptado y lo segundo desechado por el operador judicial con sustento en la inobservancia a una serie de requerimiento realizados con anterioridad (28 may. 2025). Inconforme, interpuso reposición y se mantuvo la providencia (5 ago. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda

anterioridad (28 may. 2025). Inconforme, interpuso reposición y se mantuvo la providencia (5 ago. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena ha incurrido en una dilación injustificada en tramitar el remate de los bienes cautelados en la causa objeto de revisión.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la funcionaria a cargo del despacho «que dé solución rápida y eficaz con lo que, tiene en el expediente paraRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 concluir que es fijar fecha para la diligencia de remate, sin más trámites dilatorios » y «se ordene el seguimiento del cumplimiento de lo que aquí se determine hasta que efectivamente se produzca la diligencia de remate o cualquiera otra circunstancia que, permita resolver el problema».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo haber conocido del proceso en algún momento, pero, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado, decidió remitirlo al circuito de Cartagena (20 jun. 2003).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena allegó el enlace a la documentación en su poder y manifestó no ser el autor de las decisiones que se reprochan.

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación.

el enlace a la documentación en su poder y manifestó no ser el autor de las decisiones que se reprochan.

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación.

5. La Fiscalía General de la Nación referenció las denuncias de su competencia.

6. Myriam Esther Cepeda Angarita, quien adujo ser apoderada de Terrarco S.A.S., coadyuvó los intereses de la accionante y pidió « se extienda la misma a la desatención que la juzgadora accionada ha tenido a la solicitud de reducción de bienes embargados» por ella presentada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01

7. El apoderado del actor allegó un memorial adicionando el escrito inicial. A renglón seguido, solicitó requerir a la juez accionada para que allegara informe y copia del expediente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia que negó fijar fecha para la subasta

IMPUGNACIONES

1. La promotora reiteró sus argumentos iniciales.

2. Myriam Esther Cepeda Angarita, quien sostuvo ser apoderada de Terrarco S.A.S., respaldó los argumentos de la accionante y, además, pidió que se ordenara « Resolver la reducción de bienes solicitada por TERRARCO

S.A.S.».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto,

S.A.S.».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01

2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 5 de agosto, con el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -en sede de reposicióndesató la situación planteada por la aquí promotora y decidió confirmar la negativa a fijar fecha de remate de los bienes cautelados.

Providencia en la que, en lo de importancia, la autoridad en cita señaló: (...) al respecto debe considerarse que en el auto de fecha 22 de julio de 2024, notificado en estado 93 del 24 de julio de esa anualidad, el Despacho dejó fijadas las reglas para acceder a rematar los bienes que se encuentran embargados dentro de la presente ejecución, providencia en contra de la cual no se formuló reparo alguno, es decir, que para las partes desde aquella ocasión quedaron claras las reglas aplicadas a las particularidades del

embargados dentro de la presente ejecución, providencia en contra de la cual no se formuló reparo alguno, es decir, que para las partes desde aquella ocasión quedaron claras las reglas aplicadas a las particularidades del presente caso, que permitirían acceder a la solicitada almoneda de los inmuebles sobre los cuales se han decretado y practicado medidas cautelares. La actitud silente del doctor Jorge Luis Torres en aquella ocasión, dio cuenta de su aceptación de los términos en los cuales el Despacho consideró darle tramite a la solicitud de remate de los bienes, por lo que en este momento no le es del caso venir a formular reparos en contra de una providencia que lo que hace es reproducir las reglas que ya se encontraban establecidas para acceder a lo pedido. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho desfavorable de su pedimento, tras estimar que no se habían cumplido con algunos requerimientos realizados para proceder con su solicitud, providencia contra la cual no se formuló queja alguna. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 448 del Código General del Proceso.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de

Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 448 del Código General del Proceso.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a

apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016)

3. Con todo, si se entendiera que la censura se dirige en contra del auto que fijó aquellos parámetros con el fin de llevar a cabo la subasta (22 jul. 2024), se advierte que la salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal propio de esta senda supralegal.

Lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que, la providencia mediante la cual se requirió a los interesados para que cumplieran con una serie de cargas y así poder ventilar la subasta, data del 22 de julio de 2024,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 29 de septiembre de 2025. En ese sentido, desde la fecha en que se emitió la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan

protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).

4. Ahora bien, en relación con las quejas expuestas por

de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).

4. Ahora bien, en relación con las quejas expuestas por Terrarco S.A.S., debe advertirse que a través de esta acción de tutela no pueden ventilarse asuntos ajenos a las de su promotora, esto, en tanto las coadyuvancias no están concebidas para modificar el debate de la demanda a la que se vinculan. Por tanto, la referida sociedad deberá hacer uso de las vías ordinarias para exponer sus reproches a la sentencia, bien sea ante el mismo juzgado acá atacado o ante otra autoridad judicial competente.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01

Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, la Sala ha dicho que: …frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un

2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto delRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01 accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. (CSJ, STC156022018, 28 nov., rad. 2018-00545).

5. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas, esto es, la razonabilidad del auto censurado y el desconocimiento del presupuesto de inmediatez que gobierna esta sede constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

por las razones expuestas, esto es, la razonabilidad del auto censurado y el desconocimiento del presupuesto de inmediatez que gobierna esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00600-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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