CSJ - STC17637-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17637-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Alejandro Malaver Castiblanco contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal ambos de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la entrega del tradente al adquiriente rad. n.° 1998-07501-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó que se suspenda la diligencia de entrega de varios inmuebles fijada para el 9 de septiembre de 2025.
Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resolver el incidente de nulidad, en el que se cuestionó la legitimidad de la representación judicial de la parte demandante.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 2
Bogotá resolver el incidente de nulidad, en el que se cuestionó la legitimidad de la representación judicial de la parte demandante.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 2
2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso de entrega de tradente al adquirente (rad. n.º 1998-07501-00), en el que el demandante es la Fiduciaria BNC S.A. y la demandada la sociedad
Francisco Luis Gómez y Hermanos – Almacenes El Lobo. Manifestó que no fue vinculado como demandado, por lo que no pudo ejercer mecanismos de defensa, y que actúa como poseedor de los inmuebles objeto del proceso. Relató que el contrato de encargo fiduciario suscrito por la Fiduciaria BNC S.A. no fue registrado en los certificados de tradición de los inmuebles, lo que permitió a los propietarios venderlos directamente. Indicó que la fiduciaria fue disuelta y liquidada en 1999, y que desde entonces no tiene existencia jurídica, por lo que sus apoderados carecen de legitimación para actuar. Afirmó que Luis Hernando Gallo Medina, quien actúa como apoderado de la parte demandante, continúa interviniendo en el proceso sin representación válida, pues su poderdante ya no existe jurídicamente. Señaló que esta situación fue advertida al Juzgado por otros abogados mediante excepciones previas e incidentes de nulidad, sin que el
sin representación válida, pues su poderdante ya no existe jurídicamente. Señaló que esta situación fue advertida al Juzgado por otros abogados mediante excepciones previas e incidentes de nulidad, sin que el despacho se pronunciara de fondo sobre la indebida representación. Manifestó que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, comisionado para realizar la diligencia de entrega, fijó fecha para el 9 de septiembre de 2025, y que dicha entrega se haría a una parte que está indebidamente representada. Por ello, solicitó como medidaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 3 provisional que se suspenda la diligencia hasta que se resuelva el incidente de nulidad. Indicó que la vulneración a sus prerrogativas fundamentales es permanente, y que el juez ha incurrido en un «defecto procedimental absoluto» al omitir pronunciarse sobre la legitimidad del apoderado de la demandante, pese a tener conocimiento de la irregularidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las actuaciones adelantadas se han hecho conforme a derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de contradicción de las partes e intervinientes. Además, señaló que el incidente de nulidad propuesto por el accionante fue radicado el 4 de septiembre de 2025 y se encuentra en trámite, por lo que no existe aún pronunciamiento judicial que pueda ser objeto de control constitucional.
propuesto por el accionante fue radicado el 4 de septiembre de 2025 y se encuentra en trámite, por lo que no existe aún pronunciamiento judicial que pueda ser objeto de control constitucional.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá señaló que, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, se dio inició a la diligencia el 29 de agosto de 2025, la cual fue suspendida para continuar el 9 de septiembre del mismo año. Finalmente, rechazó la pretensión de suspensión de la diligencia, argumentando que « la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para controvertir las actuaciones al interior del proceso», por lo que la tutela resulta improcedente.
3. Sonia Elizabeth Rojas Izaquita, apoderada de la parte demandante, alegó que el incidente de nulidad fue presentado apenas el 4 de septiembre de 2025 y no ha sido resuelto. Por otra parte, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial. Asimismo, sostuvoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 4 que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que los hechos alegados por el accionante se remontan a actuaciones procesales ocurridas hace más de seis años, e incluso algunas hace más de dos décadas.
4. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, la
alegados por el accionante se remontan a actuaciones procesales ocurridas hace más de seis años, e incluso algunas hace más de dos décadas.
4. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. Luz Stella Jaramillo Muñetón, quien se identificó como poseedora de los inmuebles objeto de la diligencia, insistió en lo mismo dicho en el escrito inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que constató que la diligencia ya se había realizado al momento de decidir, lo que tornaba innecesaria cualquier orden. También, destacó que el incidente de nulidad promovido por el accionante apenas había sido radicado el mismo día de la presentación de la tutela, por lo que «debe surtirse el trámite procesal respectivo con el consecuente pronunciamiento del juez natural, actuación que no puede anticiparse o suplirse por esta vía especial y sumaria». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, alegando que la decisión omitió el análisis de fondo sobre la indebida representación judicial de la parte demandante en el proceso de entrega. Reiteró su inconformidad con respecto a que los solicitados no han resuelto las solicitudes reiteradas para verificar la legitimidad del apoderado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 5
respecto a que los solicitados no han resuelto las solicitudes reiteradas para verificar la legitimidad del apoderado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 5 Durante el trámite de la impugnación la apoderada de la parte demandante en el ordinario envió un escrito en el que sostuvo que el accionante busca que el juez constitucional sustituya al ordinario, que el supuesto vicio de representación « data de hace más de veinticuatro años » y que, en todo caso, fue saneado. Añadió que el poder sigue vigente pese a la liquidación de la fiduciaria y que el accionante no tiene legitimación para alegar la nulidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá vulneraron lasRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 6 prerrogativas del actor, ante el reproche de que la entrega se haría a una parte que está indebidamente representada y al no haberse pronunciado sobre la legitimidad del apoderado de la demandante.
3. El Caso concreto Al analizar tanto el escrito de tutela como las pruebas allegadas y la impugnación, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. En primer lugar, se observa que la pretensión principalmente se cimenta en «abstenerse [de] realizar la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2025 o de fijar una nueva », sin embargo, conviene recordar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales.
Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera
Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de un decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en CSJ STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01 y STC10641-2024). Además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable: «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no esRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 7 demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (Citado en STC4714-2024) 3.2. Por su parte, y en segundo lugar, en lo que respecta a que « se
cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (Citado en STC4714-2024) 3.2. Por su parte, y en segundo lugar, en lo que respecta a que « se conmine al Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva el incidente de nulidad», se constató que dicha solicitud fue resuelta el 15 de octubre de 2025, mediante decisión consistente en su rechazo. Así, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; STC882-2023; otras).
4. Conclusión Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo, pues la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para suspender diligencias. Además, el 15 de octubre de 2025 se rechazó de plano la nulidad, lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02436-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios