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CSJ - STC17638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17638-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 3 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por M.F.F.J., en representación del menor D.A.H.F. contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y O.H.G., trámite al cual fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar “A” (“A” IPS) y los demás intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor,Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en la calidad indicada, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vida, seguridad social, igualdad» del menor D.A.H.F. que estima lesionados por los convocados.

2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que en el Juzgado “00” de Familia de “X” cursa la demanda de custodia, cuidado personal y visitas 0000-00000 que formuló contra O.H.G. «con la finalidad de recuperar la custodia de [su] hijo».

Sostuvo que, producto de problemas gastrointestinales del niño, solicitó cita médica prioritaria en la IPS “A”, la cual fue asignada para el pasado 23 de septiembre a las 2 de la tarde; sin embargo, el padre de D.A.H.F. -quien en la actualidad tiene su custodiano lo llevó, lo que a juicio de la gestora, demuestra desinterés y negligencia y pone en riesgo la salud y la vida de su hijo.

3. Por ello solicita que, al tutelar las prerrogativas esenciales de D.A.H.F., se ordene a los accionados que «realicen todas las medidas necesarias tendientes a la atención del menor».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del estrado convocado dijo que «en la acción constitucional… ninguna acción u omisión se [ha] endilgado a este despacho… así mismo itero que en el proceso de custodia, no hay solicitudes pendientes de resolver, sino

1. La titular del estrado convocado dijo que «en la acción constitucional… ninguna acción u omisión se [ha] endilgado a este despacho… así mismo itero que en el proceso de custodia, no hay solicitudes pendientes de resolver, sino 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.

2Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 por el contrario, que las partes cumplan con los requerimientos efectuados, terminar de recaudar las pruebas oficiosas decretadas y realizar la audiencia fijada en fecha próxima».

2. O.H.G. pidió declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «la accionante pretende por vía de tutela debatir el fondo de un asunto… que ya está siendo conocido por la jurisdicción ordinaria de familia» proceso penal mismo como sería lo propio, cuestionar una decisión judicial que fue objeto del respectivo mecanismo de defensa».

3. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Nororiental de la ciudad de “X” y delegada ante el Juzgado “00” de Familia de ese distrito judicial señaló que lo que se advierte es «una mala comunicación entre los progenitores para resolver conjuntamente las necesidades de su hijo» existiendo un mecanismo idóneo como es el PARD a través del cual se logre que los padres «puedan construir a nivel psicoterapéutico una relación asertiva y adecuada en torno a su hijo».

4. La Caja de Compensación Familiar “A” (“A”), por conducto

que los padres «puedan construir a nivel psicoterapéutico una relación asertiva y adecuada en torno a su hijo».

4. La Caja de Compensación Familiar “A” (“A”), por conducto de apoderada, pidió ser desvinculada de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” negó la salvaguarda puesto que los reclamos de la gestora frente al progenitor de D.A.H.F. pueden ser planteados «en otros escenarios administrativos o judiciales, y… en nada compromete[n] la responsabilidad del juzgado accionado ni del ICBF, especialmente porque no se mencionó ni de las pruebas se extrae, que la interesada haya planteado alguna solicitud ante estas autoridades». 3Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 Al margen de lo anterior, compulsó copias de la actuación con destino a la Defensoría de Familia del ICBF con el fin de que se verificar los derechos del niño y, de ser el caso, se dé inicio al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y exhortó a los progenitores a que «de manera coordinada, gestionen todo lo relacionado con la atención integral en salud de su hijo… en procura de evitar la vulneración de sus derechos». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora reiterando, básicamente, lo expuesto en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora reiterando, básicamente, lo expuesto en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si los accionados vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante dentro del proceso de custodia, regulación de visitas y cuidado personal que cursa en el Juzgado “00” de Familia de “X”.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:

los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa

resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Estima la Corte, en consonancia con la sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la gestora cuenta con herramientas tanto al interior del proceso de custodia que cursa en el Juzgado “00” de Familia de “X”, como otras de naturaleza administrativa ante la Defensoría de Familia del ICBF para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.

En efecto, de lo recopilado se extracta que M.F.F.J. no informó al juzgado cognoscente ni a la Defensoría de Familia la situación que aduce a través de este mecanismo excepcional, para que dichas autoridades, en el marco de sus competencias, realicen las indagaciones del caso y adopten las determinaciones que correspondan. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que

a través de este mecanismo excepcional, para que dichas autoridades, en el marco de sus competencias, realicen las indagaciones del caso y adopten las determinaciones que correspondan. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de los intereses de D.A.H.F., prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por la autoridad competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:

indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de los promotores y que el tribunal de primer grado ordenó

STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de los promotores y que el tribunal de primer grado ordenó expedir copias de lo actuado para que la Defensoría de Familia realice las verificaciones de rigor y, de encontrarlo procedente, dé inicio al PARD a favor de D.A.H.F., no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior: «(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se 7Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ, STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso la Corte no observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa.

4. Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la

magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso la Corte no observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa.

4. Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X”, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural , ya que frente a la reclamación que plantea la gestora existen mecanismos procesales adecuados, al interior de la causa que cursa en el Juzgado “00” de Familia o ante la Defensoría de Familia del ICBF, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 8Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00220-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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