CSJ - STC17641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17641-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Carlos Eduardo Cáceres Mora contra el Juzgado Treinta y Cinco de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del declarativo de alimentos de mayor de edad rad. n.° 2024-00506.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento, adujo ser una persona mayor, actualmente pensionada y que vivía en unión marital de hecho con Ligia Ramírez Parrado desde 1980. Narró que convive con su compañera, a pesar de queRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 no mantienen una relación de pareja, y que él es único sujeto que percibe un ingreso mensual fijo.
Expuso que la señora Ramírez Parrado inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Treinta
no mantienen una relación de pareja, y que él es único sujeto que percibe un ingreso mensual fijo. Expuso que la señora Ramírez Parrado inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. Señaló que contestó la demanda de manera extemporánea y que la autoridad dictó sentencia « adjudicando el 50% de la pensión antes de descuentos, y el 30% de la prima de diciembre » como cuota alimentaria en favor de su compañera permanente (18 jun. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la cuota fijada por la autoridad es « arbitrario» y «desproporcionada», pues a él le corresponde asumir todos los gastos del hogar.
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la determinación cuestionada para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. Yab Leidy Soto Reyes, quien fue apoderada de Ligia Ramírez al interior del proceso cuestionado, soportó la razonabilidad de lo resuelto y se opuso a las pretensiones.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01
3. El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3. El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad del veredicto censurado. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa de
la protección reclamada, según pasa a explicarse:
3. Razonabilidad En efecto, al verificar la providencia denunciada en el amparo, mediante la cual la autoridad querellada fijó los alimentos en favor de la compañera permanente del actor, supuestamente sin apreciar la manera en que le estaba afectando su mínimo vital, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
Ciertamente, al momento de emprender el desarrollo de la audiencia, el juzgador inició por precisar las exigencias previstas en la ley y en la jurisprudencia para la fijación de alimentos en favor de un mayor de edad. En ese sentido, procedió a recordar brevemente los acontecimientos del juicio y, a su momento, advirtió que el juzgamiento se haría con especial observancia al enfoque diferencial de género, debido a las distintas condiciones de violencia que se corroboraban. Una vez esclarecido lo anterior, prosiguió con la subsunción normativa de cada uno de los elementos precitados. De cara al requisito relativo al vínculo jurídico entre la parte alimentante y alimentaria, lo dio por probado tras constatar la existencia del «acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en el centro de
De cara al requisito relativo al vínculo jurídico entre la parte alimentante y alimentaria, lo dio por probado tras constatar la existencia del «acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en el centro de conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular, comprobándose la calidad de compañeros permanentes».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 Por su parte, sobre la necesidad de la demandante y la capacidad del demandado, estableció que: «conforme el interrogatorio de las partes, así como los testimonios de los señores Ricardo Andrés Cáceres Ramírez y Oscar Eduardo Cáceres Ramírez, hijos de las partes, se puede establecer con claridad el estado de necesidad de la solicitante, así como la capacidad del alimentante. Del interrogatorio rendido por la demandante, Ligia Ramírez Parrado de 70 años, se determinó que nunca trabajo, ni generó ingresos propios, debido a la prohibición impuesta durante décadas por su compañero permanente (...) esta afirmación fue corroborada por sus hijos quienes ratificaron que la señora Ligia ha sido ama de casa toda su vida y no percibe ingreso alguno, por lo que a juicio de esta juzgadora resulta evidente que la aquí demandante depende económicamente de su compañero permanente (...) Del interrogatorio del demandado se tiene que afirmó que la aquí demandante nunca ha trabajado y que tiene varias afectaciones de salud, que él es el que se encarga de los gastos del hogar y le suministra una cuota de 500.000 mensuales para gastos médicos y demás de la demandante (...)
encarga de los gastos del hogar y le suministra una cuota de 500.000 mensuales para gastos médicos y demás de la demandante (...) Por su parte, el señor Carlos Eduardo Cáceres Mora, según su interrogatorio y lo afirmado por ambos hijos, es pensionado y recibe ingresos mensuales de 4.200.000, lo cual fue corroborado con la respuesta allegada por Colpensiones, obrante a pdf 018, de la cual se desprende que a Carlos Eduardo Cáceres Mora se le concedió pensión de vejez mediante resolución 10882 del 2017 por una asignación básica mensual para el año 2024 por valor de
4036845. Sumado a lo anterior, se tiene que el demandado no tiene personas a cargo, ni hijos menores, y según lo dicho por el mismo posee además un vehículo la propiedad de un lote y un apartamento lo cual concuerda con los certificados de tradición obrantes a pdf 004 folio 5 al 27, pero ninguno de los bienes indicado genera ingresos adicionales.
Por lo anterior, es indiscutible que la capacidad económica del demandado es determinante para establecer la cuantía de los alimentos por estar íntimamente relacionada con las condiciones económicas, los compromisos del alimentante, su patrimonio y posición social. Aunque el demandado a asumido algunos gastos del hogar, su conducta evidencia un manejo restrictivo y controlador de los recursos, sin asegurar condiciones dignas para la señora Ramírez, situación que fue señalada por la demandante (...) no responde proporcionalmente a la necesidad de la
evidencia un manejo restrictivo y controlador de los recursos, sin asegurar condiciones dignas para la señora Ramírez, situación que fue señalada por la demandante (...) no responde proporcionalmente a la necesidad de la demandante y a la capacidad de pago (...)».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 En ese orden, tras hacer un extenso recorrido sobre los hechos de violencia denunciados, constatar la existencia de distintas circunstancias especiales de salud que padecía la demandante y la ausencia de contestación del extremo pasivo, que el juzgado decidiera despachar de manera favorable las pretensiones, así: PRIMERO: DECLARAR que CARLOS EDUARDO CACERES MORA está en la obligación de proveer alimentos a su compañera permanente LIGIA
RAMIREZ PARRADO.
SEGUNDO: DECRETAR como alimentos a favor de la señora LIGIA RAMIREZ PARRADO y a cargo del demandado CARLOS EDUARDO CACERES MORA, la suma equivalente al 50% de la asignación pensional mensual, más una cuota extraordinaria en el mes de diciembre de cada anualidad por valor del 30% de la prima legal que devengue, previos los descuentos de ley, valores que empezaran a regir a partir del mes de julio de
2025.
TERCERO: OFÍCIESE al Pagador COLPENSIONES, para que ponga a disposición del Juzgado las sumas correspondientes, dentro de los cinco
2025.
TERCERO: OFÍCIESE al Pagador COLPENSIONES, para que ponga a disposición del Juzgado las sumas correspondientes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a órdenes de este Despacho y con referencia a este proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, se señala la suma de $400.000 como agencias en derecho, que deberán ser incluidas en la liquidación de costas, en cumplimiento del artículo 366 del C. G. del de P.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. Subsidiariedad Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo a los argumentos ventilados ante el juzgador constitucional.
En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras – Negritas ajenas al texto).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01598-01 por las razones expuestas, esto es, la razonabilidad de la sentencia censurada y el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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