CSJ - STC17642-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17642-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.° 2025-00031-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó decretar la nulidad «de la audiencia de conciliación al no estar estipulada (sic) en la Ley 472 de 1998 y al dilatar y entorpecer más el trámite célere y perentorio en el tiempo de la acción constitucional».
2. Como sustento, de sus pretensiones expuso que actúa en una acción popular que considera renuente y moratoria, la cual es conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (rad. n.º 202500031-00), en la cual, señaló que no se han cumplido los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998.Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01
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00031-00), en la cual, señaló que no se han cumplido los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998.Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 2 Manifestó que el Juzgado accionado decidió «alargar más en el tiempo el trámite constitucional» al fijar una audiencia de contradicción, figura que afirmó es «inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores solicitó declarar improcedente la tutela, argumentando que la audiencia de contradicción está prevista en el Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998, y que su realización garantiza el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que lo que «el accionante pretende vía de acción de tutela ya fue solicitado ante la autoridad competente, quien es la que deberá pronunciarse a fin de resolver lo pertinente». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió argumentando que la audiencia de contradicción constituye una dilación indebida y que el recurso de reposición que formuló no era exigible, pues « de no concederse el amparo se consumaría un
daño irremediable». CONSIDERACIONESRadicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 3
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada, con ocasión de la supuesta mora judicial, dado que, según afirma no se han cumplido los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998 y el Juzgado accionado decidió «alargar más en el tiempo el trámite constitucional » al fijar una audiencia de contradicción.
3. De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
«alargar más en el tiempo el trámite constitucional » al fijar una audiencia de contradicción.
3. De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 4 «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso». (CC T-006/92).
De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado:
desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales ». (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales ». (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
4. El Caso concretoRadicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01
5 La Sala observa que el accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores se está tardando para resolver la acción popular rad. n.º 2025-00031-00. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de que deviene confirmar la sentencia impugnada, aunque por razones distintas, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: 4.1. La demanda fue recibida por el Juzgado el 7 de mayo de 2025 y, mediante auto del 15 de mayo fue admitida. En dicha providencia se ordenó efectuar la notificación personal de la demanda y del auto admisorio, y se corrió traslado por el término de diez días hábiles para que se procediera con su contestación. 4.2. Mediante auto del 10 de junio de 2025 se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue realizada el 27 de junio siguiente.
que se procediera con su contestación. 4.2. Mediante auto del 10 de junio de 2025 se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue realizada el 27 de junio siguiente. 4.3. En providencia del 3 de julio de 2025 se decretaron pruebas de oficio, encaminadas a que el «director de planeación del municipio de Zetaquira – Boyacá (…) rinda un informe detallado en el que se absuelvan [unos] interrogantes». 4.4. El 31 de julio siguiente requirió al « director de planeación del municipio de Zetaquira – Boyacá para que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, allegue el informe que fue decretado como prueba de oficio mediante auto del 3 de julio de 2025 ». Dicho informe fue recibido el 6 de agosto de 2025.Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 6 4.5. El 14 de agosto de 2025 se puso « en conocimiento de las partes el informe rendido por la Secretaría (…) [y] fij[ó] el día quince (15) de septiembre de 2025 a partir de las dos de la tarde (2:00 P.M.), como fecha para llevar a cabo la audiencia de contradicción del Dictamen decretado como prueba de oficio, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso». El 15 de septiembre de 2025, se declaró clausurado el debate probatorio y se concedió el término de cinco días para presentar los alegatos de cierre.
septiembre de 2025, se declaró clausurado el debate probatorio y se concedió el término de cinco días para presentar los alegatos de cierre. 4.6. El 30 de septiembre posterior, se profirió sentencia, la cual fue recurrida el 7 de octubre, recurso que fue concedido el 14 de octubre y el 15 de octubre el expediente fue enviado al Tribunal para su trámite. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
5. Conclusión Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se observa que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en la mora judicial injustificada endilgada.
DECISIÓNRadicación n°. 15001-22-13-000-2025-00246-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios