CSJ - STC17643-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17643-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00598-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por G.M.B.M. contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a la Procuraduría delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx1.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, educación, desarrollo integral y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Ante el estrado de Familia accionado, la tutelante adelantó juicio verbal de 1 Versión para las publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 2 fijación de cuota alimentaria respecto de las menores S.A.F.B. y V.X.F.B.2 contra A.H.F.A.3. Trámite en el que surtidos los ritos legales -en audiencia de25 de agosto de 20254resolvió (i) «Fijar alimentos definitivos … a favor de las niñas …en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; (ii) «Dejar sin efecto los alimentos provisionales dispuestos al interior del presente proceso [3 SMLMV 5]»; (iii) « Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares», consistentes en la prohibición de « salida del país hasta que preste caución [ y el] ..embargo de la cuota parte del derecho de propiedad que tenga… sobre los bienes inmuebles …No. 50C-1644xxx, 50N-1044xxx y 50N-1044xxx 6». Y, (iv) declarar terminado el proceso. Frente a lo determinado la demandante solicitó aclaración respecto que «no se hizo referencia a la denegación de las pretensiones de las cuotas extraordinarias» fue negada en el mismo acto7. 2.1. La gestora censuró que la autoridad querellada « fijó una cuota [alimentaria] irrisoria y desproporcionada frente a las necesidades probadas de las
pretensiones de las cuotas extraordinarias» fue negada en el mismo acto7. 2.1. La gestora censuró que la autoridad querellada « fijó una cuota [alimentaria] irrisoria y desproporcionada frente a las necesidades probadas de las menores… y de la capacidad económica del padre». Además, «ordenó el levantamiento de [las] medidas cautelares sobre bienes inmuebles y omitió aplicar el aviso a Migración Colombia» pese a que «el demandado nunca cumplió con la cuota provisional decretada».
3. Deprecó (i) « dejar sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado » accionado; (ii) ordenar «emitir una nueva decisión » en la que «la nueva cuota alimentaria sea fijada en una suma proporcional al nivel de vida del padre y acorde a las necesidades de las menores»; (iii) « mantener y restablecer las medidas cautelares obligatorias » para garantizar el pago de la cuota alimentaria fijada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Ambas nacidas el 23 de diciembre de 2016, según registro civil. Páginas 11 y 13 Ibídem.3 Página 3, archivo “001AlimentosMenores.pdf”4 Archivo “043Sentencia”5 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”6 Archivo “017AutoDecretaEmbargoInmuebles”7 Audiencia. Pdf. 043 Minutos: 47:24 a 51:06FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01
3 El Juzgado querellado manifestó atenerse a las consideraciones esgrimidas en la providencia censurada. El Ministerio Público pidió
3 El Juzgado querellado manifestó atenerse a las consideraciones esgrimidas en la providencia censurada. El Ministerio Público pidió «valorar con detenimiento el expediente de origen, las pruebas aportadas, las intervenciones de las partes » toda vez que se trata de los derechos de unas menores de edad. A.H.F.A. se opuso a las pretensiones del resguardo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la sentencia censurada, en lo esencial porque, «la accionante no eleva reparos en concreto contra el razonamiento realizado por el juez, sino más bien contra la conclusión a que llegó y en el hecho de no haber otorgado el valor probatorio que ella hubiese esperado para determinados hechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que la autoridad accionada «levantó cautelas y omitió avisar a Migración sin exigir la caución por dos (2) años de cuotas futuras que manda el art. 129 de la Ley 1098 de 2006 y el art. 598.6 del CGP». Insistió en que la cuota asignada no tuvo en cuenta la « capacidad económica del padre», ni las «necesidades probadas» de las menores.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado encartado - en audiencia de 25 de
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado encartado - en audiencia de 25 de agosto de 2025profirió sentencia8que resolvió (i) « Fijar alimentos definitivos a cargo del señor A.H.F.A., y a favor de las niñas S.A.F.B. y V.X.F.B., en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes »; (ii) 8 Archivo “043Sentencia”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 4 «Dejar sin efecto los alimentos provisionales dispuestos al interior del presente proceso»; (iii) « Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ». Y, (iv) declarar terminado el proceso.
Para ello, la autoridad accionada acotó que el propósito del proceso «es que se fije una cuota alimentaria a cargo del señor A.H.F.A.en favor de las menores ya mencionadas y que la demandante sugiere lo sea por $9.500.000 mensuales»9, debido a la «alta capacidad económica» del obligado y a los gatos de las beneficiarias. A continuación, destacó que en la contestación el demandado planteó que la cuota debía mantenerse en la que « ha venido sosteniendo o consignando a favor de las niñas …de $2.500.000 de pesos». Dado que «su capacidad económica no corresponde a la que señala la demandante». Con ese panorama, realizó un recuento normativo de la materia a zanjar 10. En lo
sosteniendo o consignando a favor de las niñas …de $2.500.000 de pesos». Dado que «su capacidad económica no corresponde a la que señala la demandante». Con ese panorama, realizó un recuento normativo de la materia a zanjar 10. En lo medular, resaltó que «el concepto de alimento es más amplio, es más comprensivo y no es tan restringido a la comida » y que para su fijación «se debe tener en cuenta la capacidad económica del alimentante», en este asunto, el padre y madre de las menores11. 1.1. Para aterrizar al caso, procedió a «establecer cuál es la necesidad de los alimentos… de Sofía y Verónica»12. En virtud de ello, refirió que la demandante en su declaración relacionó algunos gastos. Sin embargo, dichos valores debían llevarse a una « aproximada racionalidad». En la que debía tenerse en consideración, por ejemplo, que en la casa en que vive la demandante y las menores -cuya cuota se reclamahabitan 4 personas. Pues también conviven con «una tía materna»13. De allí que ninguno de los extremos en litigio « estaría obligado a asumir por alimento una cuota más allá de lo que las dos niñas requieren». Por tanto, la fijación se realizaría proporcionalmente y en atención a las necesidades exclusivas de las hijas
de lo que las dos niñas requieren». Por tanto, la fijación se realizaría proporcionalmente y en atención a las necesidades exclusivas de las hijas 9 Minuto 1:50, Archivo “042VideoAudienciaPt3”10 Minuto 5:00, Ibídem.11 Minuto 11:20, Ibídem.12 Minuto 19:30, Ibídem.13 Minuto 21:45, Ibídem.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 5 de las partes. Esto es, los gatos comunes deben « dividirse entre cuatro y a partir de ahí concluir que por las niñas solo [les corresponde la mitad] »14. No obstante, los gastos exclusivos de las menores, relacionados con su educación y recreación serían incorporados para cada padre. De ese modo, luego de un recuento de las erogaciones acreditadas en juicio, estimó que el valor requerido por ambas menores es cercano a los $15.000.000. En punto de la capacidad económica de los padres, esgrimió que si bien la demandante manifestó que el demandado tenía ingresos aproximados de $10.000.000 15, lo cierto es que en el expediente « no hay ninguna evidencia que ponga de presente que esos sean definitivamente los ingresos del demandado». En esa línea, explicó que no se desconoce que el convocado sea «médico neurólogo», «figura como copropietario de tres inmuebles… en un 50% sobre cada uno de ellos », que « tiene unos ahorros por encima de 264 millones de pesos en el exterior»16, «unos ingresos en ese sentido de 5 millones 100 mil pesos… y
sobre cada uno de ellos », que « tiene unos ahorros por encima de 264 millones de pesos en el exterior»16, «unos ingresos en ese sentido de 5 millones 100 mil pesos… y como médico tiene algunos contratos y convenciones con entidades…que solicitan sus servicios profesionales como médico… como Sura en la que recibe en promedio $2.500.000, Axa Colpatria $600.000…mediplus $500.000, seguros bolívar $300.000, Coomeva $300.000, Allianz $500.000 y a eso le sumamos que él mismo reconoció que tenía un ingreso adicional por parte de su señora madre de $400.000 …tiene unos ingresos en ese sentido de $5.100.000…capital que se está moviendo continuamente17». No obstante, acreditó como gastos mensuales «por 2.766.666 pesos»18. Con base en ello, coligió que el rubro encontrado como gastos de las menores «desbordaría ampliamente la capacidad económica líquida que él presenta»19. Sin perjuicio de ello, subrayó que el demandado señaló «se halla en disposición en la capacidad de suministrar 2 millones y medio de pesos y que esa 14 Minuto 24:00, Ibídem.15 Minuto 31:45, Ibídem.16 Minuto 33:15, Ibídem.17 Minuto 35:04 ídem. 18 Minuto 37:40, Ibídem.19 Minuto 38:30, Ibídem.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 6 es la suma que ha venido incluso últimamente aportando a la demanda, eso hace pensar que efectivamente esa capacidad está dada por el patrimonio fijo que aquí está
6 es la suma que ha venido incluso últimamente aportando a la demanda, eso hace pensar que efectivamente esa capacidad está dada por el patrimonio fijo que aquí está aprobado en la actuación como la es la del 50% sobre determinados bienes inmuebles, 3 en total, además del capital ahorrado que tiene en el exterior»20. A lo cual agregó que «si bien es cierto no hay la capacidad económica aprobada para fijarle una cuota alimentaria sobre los nueve millones de pesos, si cree este despacho aglutinando los dineros ahorrados en el exterior, la propiedad que recae sobre parte de tres bienes inmuebles. El despacho estima que dos salarios mínimos mensuales legales vigentes es la cuota alimentaria con la que debe contribuir para efectos de atender en lo que proporcionalmente a él le corresponde la cuota alimentaria a favor que las niñas »21. Bajo ese derrotero, precisó que « es evidente a juicio de este servidor y de las pruebas allegadas en el proceso que [la demandante] tiene una capacidad económica mayor que la que aquí ha resultado aprobada en cabeza del demandado»22. Pues ella misma reconoció que sus ingresos oscilan entre los 12 y 15 millones de pesos mensuales. Así las cosas, fijó como cuota alimentaria a cargo de A.H.F.A. y en favor de sus hijas la suma de 2 SMLMV 23. En ese orden, dejó sin efecto los « alimentos provisionales ». Máxime si la misma demandante reconoció que el demandado « no ha sido un padre indiferente frente a las obligaciones alimentarias que tiene para con las menores»24. Por lo que no podría concluirse que se trata de « un padre irresponsable y que amerite estar vinculado a través de
que el demandado « no ha sido un padre indiferente frente a las obligaciones alimentarias que tiene para con las menores»24. Por lo que no podría concluirse que se trata de « un padre irresponsable y que amerite estar vinculado a través de unas medidas cautelares en virtud a que no vaya a cumplir los alimentos que aquí se determine, menos aun cuando su arraigo y su vínculo laboral o si estancia laboral… por los múltiples convenios que tiene, hacen pensar que no constituye un peligro el hecho de que pueda desatender las obligaciones alimentarias 25». De manera que las mismas «no se justificarían por ahora». 20 Minuto 39:00, Ibídem.21 Minuto 41:20, Ibídem.22 Minuto 42:40, Ibídem.23 Minuto 43:28, Ibídem.24 Minuto 44:20, Ibídem.25 Minuto: 45:26 ídem.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 7
2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable26. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estimó acreditados los presupuestos para que el obligado respondiera por los alimentos de las dos menores, teniendo en cuenta su ofrecimiento voluntario por una suma superior a los ingresos probados, a los contratos que como médico sufraga de diferentes empresas, su patrimonio se encuentra robustecido con los dineros ahorrados en el exterior y la porción de propiedad que recae sobre parte de tres bienes inmuebles, tras una ponderación de los gastos de las menores beneficiarias
patrimonio se encuentra robustecido con los dineros ahorrados en el exterior y la porción de propiedad que recae sobre parte de tres bienes inmuebles, tras una ponderación de los gastos de las menores beneficiarias y a la capacidad económica superior de la progenitora. Así como que en el caso no se justificaba mantener las medidas cautelares decretadas con la admisión de la demanda dado que el obligado alimentante no ha incumplido con ninguna de sus obligaciones paternofiliales. Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
3. Finalmente, memórese que las determinaciones que se profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material27, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan 26 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 27 CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00598-01 8 otros elementos de juicio, la actora puede intentar nuevamente la revisión o disminución de estas. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)