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CSJ - STC17644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17644-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Beltrán Díaz, en su propio nombre y como agente oficioso de Carmen Rosa Salazar Palacios, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y la Fiscalía Segunda Local de ese municipio, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto penal radicado n.º 2022-50741.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre y manifestando actuar en calidad de agente oficioso de Carmen Rosa Salazar Palacios, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, « contradicción y juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

2. La accionante expuso en síntesis que, instauró denuncia penal contra Víctor José Pachón Guerrero, Gonzalo Obdulio Ávila Forero

2. La accionante expuso en síntesis que, instauró denuncia penal contra Víctor José Pachón Guerrero, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Ana Milena Sánchez por el presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, investigación que correspondió a la Fiscalía 2ª Local de

Fusagasugá. Relató que el ente persecutor presentó solicitud de preclusión de la investigación la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá. No obstante, indicó que su apoderado – en su calidad de denunciante – presentó incidente de impugnación de competencia con fundamento en que, el valor comercial del bien inmueble comprometido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la actuación debería conocerla un juez penal del circuito, además, la fiscalía no allegó avalúo comercial del bien objeto del delito a fin de establecer la cuantía y los daños irrogados a las víctimas. Destacó que la fiscalía se opuso al incidente, alegando que contaba con un avalúo catastral del bien, que para el año 2025 registra un valor de «$67’580.000». El asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca para su resolución. Destacó que, el 25 de agosto de 2025 , la referida colegiatura se pronunció denegando la impugnación de competencia formulada (decisión frente a la cual no proceden recursos), primordialmente porque no fue aportado el avalúo comercial del inmueble como fundamento de la solicitud. Acudió a la presente tutela cuestionando esta última determinación.

frente a la cual no proceden recursos), primordialmente porque no fue aportado el avalúo comercial del inmueble como fundamento de la solicitud. Acudió a la presente tutela cuestionando esta última determinación. En primer lugar, sostuvo que, además de acudir en su propia causa, agencia los derechos de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, quien es una 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

adulta mayor de 88 años de edad, abandonada por su familia, con alzhéimer y que no puede comunicarse ni ejercer su defensa por su cuenta. En segundo lugar, cuestionó el procedimiento dado a la solicitud de preclusión y al de la impugnación de competencia que su abogado impetró, esto porque, ni la fiscalía ni el juzgado la notificaron en debida forma de la tramitación, además, que no garantizaron la representación judicial de la señora Carmen Rosa que también es víctima del ilícito denunciado (como copropietaria del inmueble objeto de perturbación). Sobre la decisión del tribunal que resolvió el incidente de impugnación de competencia sostuvo que, incurrió en varios defectos: el fáctico porque no les dio oportunidad a las víctimas de allegar un avalúo idóneo a partir del cual pudieran demostrar el valor real del bien objeto de invasión, en suma, que «hubo una valoración probatoria irrazonable e incompleta, pues se ignoró prueba conducente y pertinente para definir la competencia». Defecto sustantivo porque el tribunal «aplicó de manera

incompleta, pues se ignoró prueba conducente y pertinente para definir la competencia». Defecto sustantivo porque el tribunal «aplicó de manera restrictiva la norma procesal al limitarse al avalúo catastral», pese a que la jurisprudencia ordena privilegiar el valor comercial. Finalmente, sostuvo que el accionado desatendió algunos precedentes jurisprudenciales sobre «el uso del valor comercial para fijar la cuantía », citó decisiones de la Sala de Casación Penal relacionados (radicados 42732 de 2014; 48161 de 2017) y de la Corte Constitucional T-478 de 2019.

3. Por lo anterior, pidió que, «se declare la falta de competencia de la Fiscalía 02 Local y del Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, para conocer y tramitar la actuación penal en la que han intervenido […] en virtud de que el inmueble supera el límite de los 150 smlmv. En consecuencia, se remita el proceso a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (…) se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá se abstenga de continuar con la audiencia de preclusión hasta tanto se garanticen

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

los derechos de la agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios […] y se resuelva verdaderamente la competencia definitiva (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular de la Fiscalía 2ª Local Delegada ante los Jueces

los derechos de la agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios […] y se resuelva verdaderamente la competencia definitiva (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular de la Fiscalía 2ª Local Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Fusagasugá, indicó que ante ese despacho cursa denuncia contra Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones radicada el 25 de marzo de 2022, donde fungen como denunciantes Diana Beltrán Díaz y Diana Sofía Ríos.

Respecto a la solicitud de la primera de las mencionadas, en cuanto a tener como prueba el avalúo comercial del inmueble del cual se alega la invasión de tierras y edificaciones, precisó que no se había tenido en cuenta, dado que «sólo se enteró del mismo con ocasión de la presente acción constitucional ». Explicó que ha citado en varias ocasiones a las denunciantes, sin que atiendan los llamados de la fiscalía. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de las víctimas, por cuanto «siempre se les ha informado el estado del proceso, además la audiencia de preclusión no se ha llevado a cabo, oportunidad en la que la accionante a través de sus apoderados puede interponer los recursos que correspondan». Finalmente, sobre los derechos y la defensa de la señora Carmen Rosa Salazar, manifestó que siempre han sido garantizados, incluso en una de las últimas audiencias uno de sus hijos compareció.

correspondan». Finalmente, sobre los derechos y la defensa de la señora Carmen Rosa Salazar, manifestó que siempre han sido garantizados, incluso en una de las últimas audiencias uno de sus hijos compareció.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá narró que el 6 de diciembre de 2024, asumió por reparto el conocimiento de la solicitud de preclusión dentro del radicado 202250741, adelantado por la comisión del presunto delito de invasión de tierras y edificaciones , en el cual se registran, como víctimas la aquí accionante y Diana Sofía Ríos Oliveros. Informó que la audiencia de preclusión no ha terminado ni se ha emitido decisión de fondo. Frente a la

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inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se definió la competencia para continuar con el conocimiento del asunto expuso que « la decisión que se ataca no provino de este juzgado, sino de una autoridad judicial superior que actuó dentro de sus atribuciones legales y constitucionales».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 25 de agosto de 2025 resolvió la impugnación de competencia, presentada en el proceso penal con radicado 2022-50741-01. Aseveró que la decisión fue debidamente notificada y regresó al juzgado de origen el 29 de agosto de la presente anualidad. Concluyó que « la decisión que pretende ser cuestionada por una vía paralela al cauce ordinario del proceso penal».

la decisión fue debidamente notificada y regresó al juzgado de origen el 29 de agosto de la presente anualidad. Concluyó que « la decisión que pretende ser cuestionada por una vía paralela al cauce ordinario del proceso penal».

4. Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón, en calidad de denunciados dentro de la actuación penal ya referida señalaron que Diana Beltrán Díaz utiliza la figura de la agencia oficiosa como una « simple fachada para esquivar todo lo que deciden diferentes Jueces de la República». Alegaron que Diana Beltrán Díaz y Diana Sofía Ríos Oliveros junto con sus abogados han realizado « acusaciones infundadas, juzgamientos anticipados a una sentencia judicial…han dañado nuestro buen nombre y dignidad sin que la fiscalía siquiera haya emitido un pliego de cargos en nuestra contra».

5. Jhon Palacios Salazar, que adujo ser hijo de Carmen Rosa Salazar de Palacios, solicitó negar la acción de tutela acusando a Diana Beltrán Díaz de actuar abusivamente en representación de su señora madre. Relató que Carmen Rosa Salazar de Palacios « no ha presentado denuncia alguna por los delitos que se investigan (…)».

6. El Procurador 251 Judicial I en Asuntos Penales de Fusagasugá, manifestó que no ha actuado como interviniente especial

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 2022-50741, sin embargo, frente a la legitimación de Diana Beltrán Díaz, para actuar como agente

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 2022-50741, sin embargo, frente a la legitimación de Diana Beltrán Díaz, para actuar como agente oficiosa, puso de presente que: «(…) se avizora un posible escenario de “instrumentalización” de la señora CARMEN ROSA SALAZAR DE PALACIOS, por parte de la ahora accionante, al pretender utilizar la condición de persona de la tercera edad y los padecimientos y condiciones que afectan su estado de salud y su estado mental con el fin de buscar y obtener una protección reforzada al decir que dicha persona no está en capacidad de ejercer sus derechos y que se encuentra abandonada por su familia, aspecto este último que se vería desvirtuado y desdibujado con base en las manifestaciones efectuadas por los descendientes de la referida persona de la tercera edad».

7. Diana Sofía Ríos Oliveros, manifestó coadyuvar las pretensiones de la presente salvaguarda.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL En primer lugar, rechazó la salvaguarda respecto de Carmen Rosa Salazar Palacios, al considerar que no estuvo plenamente justificado el agenciamiento de sus derechos por parte de Diana Beltrán Díaz. En cuanto a la decisión del tribunal que resolvió la impugnación de competencia para conocer de la preclusión por el punible de invasión de tierras y edificaciones contra Gonzalo Obdulio Ávila Forero y otros, consideró que, «la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de

tierras y edificaciones contra Gonzalo Obdulio Ávila Forero y otros, consideró que, «la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió mantener la competencia para continuar conociendo del asunto en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, Cundinamarca».

LA IMPUGNACIÓN

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La interpuso la quejosa, insistiendo en las razones para actuar como agente oficioso de Carmen Rosa Salazar Palacios, dada sus limitaciones físicas y mentales, pues se encuentra «absolutamente imposibilitada para manifestar voluntad o designar representante», y que la decisión de rechazar ese agenciamiento constituye un exceso ritual manifiesto. Por otro lado, reiteró su inconformidad con la decisión del tribunal de mantener la competencia del proceso penal en cuestión radicada en la fiscalía local y el juzgado penal municipal de Fusagasugá, y replicó sus alegaciones en torno a la omisión e indebida valoración probatoria para resolver la controversia y el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales al momento de decidir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la intervención del agente oficioso para interponer el presente amparo en favor de Carmen Rosa Salazar Palacios; y, si la

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la intervención del agente oficioso para interponer el presente amparo en favor de Carmen Rosa Salazar Palacios; y, si la colegiatura convocada incurrió, supuestamente, en vía de hecho, por resolver desfavorablemente la solicitud de impugnación de competencia promovida por el apoderado de la aquí accionante – víctima/denunciante – , respecto del Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 2ª Local, ambos de Fusagasugá, para conocer el asunto penal contra Gonzalo Obdulio Ávila Forero y otros, por los presuntos delitos de invasión de tierras y edificaciones (rad. 2022-50741).

2. De la agencia oficiosa

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Sea lo primero indicar que, frente a esta figura la Corte ha precisado: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009,

solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 0063901) Negrillas fuera de texto.

En otro evento indicó: « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ, STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).

Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión la actora no justificó suficientemente los motivos para actuar en esa calidad en favor de la señora Salazar Palacios. En lo atinente, nótese, que a pesar que la reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de Carmen Rosa Salazar Palacios es por su condición de indefensión y vulnerabilidad, debido a que, supuestamente, ha sido abandonada por su familia, es adulta mayor (88 años de edad) y que está imposibilitada para comunicarse o

Salazar Palacios es por su condición de indefensión y vulnerabilidad, debido a que, supuestamente, ha sido abandonada por su familia, es adulta mayor (88 años de edad) y que está imposibilitada para comunicarse o valerse por sus propios medios producto de un alzhéimer avanzado, en esta actuación no acreditó, al menos sumariamente, dichas afirmaciones, 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

puesto que, si bien aportó con el escrito introductor dos documentos en los que se consigna la situación de salud de la mencionada – historia clínica IDIME y verificación de derechos de adulto mayor por parte de la Alcaldía de Pereira – estos no son actuales (la historia clínica está fechada en 2017) y se encuentran incompletos, por lo que no resultan aptos para el propósito del agenciamiento, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro. Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas que, en este particular estarían orientadas a demostrar las condiciones de salud y abandono en que se encuentra la agenciada y que no está en capacidad procurar a motu proprio la defensa de sus derechos. En materia de la «carga probatoria» en

estarían orientadas a demostrar las condiciones de salud y abandono en que se encuentra la agenciada y que no está en capacidad procurar a motu proprio la defensa de sus derechos. En materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ, STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). De esta forma, es evidente que los motivos expuestos no pueden ser atendibles ya que, se reitera, no se demostraron con suficiencia las 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

circunstancias que se aducen respecto de la agenciada Carmen Rosa

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

circunstancias que se aducen respecto de la agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios, razón por la cual se confirmará el rechazo de la salvaguarda frente a ella.

3. De la impugnación de competencia (investigación penal radicado 2022-50741) 3.1. La acción de tutela utilizada como instancia adicional La accionante, Diana Beltrán Díaz, planteó variadas discrepancias contra la determinación del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Sala Penal, que resolvió lo concerniente a la impugnación de competencia formulada por su mandatario judicial, para el conocimiento de la solicitud de preclusión pedida por la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá respecto de la investigación adelantada contra Gonzalo Obdulio Ávila Forero y otros, por el presunto delito de invasión de tierras y edificaciones. 3.1.1. La tutelante, en primer lugar, criticó que no fue debidamente notificada de la actuación, lo que le impidió aportar oportunamente el avalúo comercial del inmueble presuntamente invadido.

Luego, se detuvo en la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado y reprochó que no se les hubiera dado la posibilidad de allegar un avalúo idóneo que respaldara su afirmación sobre que el inmueble supera los 150 smlmv, por lo que adujo que hubo « una valoración probatoria

accionado y reprochó que no se les hubiera dado la posibilidad de allegar un avalúo idóneo que respaldara su afirmación sobre que el inmueble supera los 150 smlmv, por lo que adujo que hubo « una valoración probatoria irrazonable e incompleta, pues se ignoró prueba conducente y pertinente para definir la competencia». Más adelante arguyó que, el accionado aplicó de forma restrictiva la normatividad procesal al limitarse al avalúo catastral - avalúo catastral 2025 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

($67.580.000) -, pese a que la jurisprudencia ordena privilegiar el valor real y comercial «(…) en delitos patrimoniales la cuantía debe fijarse con base en el valor comercial. Aplicación restrictiva e inconstitucional de la norma procesal, que desconoce el principio pro víctima y el acceso a la justicia». En ese mismo sentido, aseveró que el tribunal desconoció abiertamente precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional «sobre el uso del valor comercial para fijar la cuantía. Se vulneró el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas». Así mismo, alegó que el tribunal interpretó de forma incorrecta la normativa procesal que establece la competencia de los jueces penales municipales para los delitos contra el patrimonio económico – artículo 37 de la ley 906 de 2004 – pues es el valor comercial del inmueble el que «(…) representa el perjuicio económico efectivo para la víctima, que es lo que la norma

municipales para los delitos contra el patrimonio económico – artículo 37 de la ley 906 de 2004 – pues es el valor comercial del inmueble el que «(…) representa el perjuicio económico efectivo para la víctima, que es lo que la norma pretender medir para asignar competencia. En ese orden de ideas, contrario sensu a lo manifestado por la delegada Fiscal que caprichosamente persiste en seguir con el conocimiento de este caso, para precluirlo, según ella, porque el inmueble para el momento de la perpetración de la conducta punible estaba avaluado catastralmente por debajo de 67.580.000 millones de pesos, ya que este valor catastral corresponde al año 2025, y los hechos son del 2018, lo que resulta bastante desacertado, insuficiente e inexacto, por no decir ilusorio e irrisorio de cara a la realidad económica imperante de la que no puede ni debe sustraerse la administración de justicia - valor real del bien - mucho menos cuando comporta quebranto de los derechos de las víctimas, como lo desvirtúa y acredita de manera plena e inequívoca el avalúo comercial adjunto. Todo lo anterior, no sin olvidar ni condonar el desconocimiento del antecedente jurisprudencial precitado». Y finalmente, arguyó que se asignó competencia a un juez municipal, reduciendo la gravedad económica del delito y con ello « ignoró el principio pro víctima y la prevalencia del derecho sustancial». 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

3.1.2. No obstante lo anterior, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así formuladas, son incompatibles con este auxilio,

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3.1.2. No obstante lo anterior, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la accionante persigue anteponer su propia comprensión a la de la corporación accionada y atacar, por esta senda, la decisión que considera le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien la actora señala los «yerros» que en su sentir cometió el tribunal tutelado, esencialmente al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal discutido, observa la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en ese escenario procesal, lo

el tribunal tutelado, esencialmente al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal discutido, observa la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en ese escenario procesal, lo que contraría evidentemente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y es que, la intención de la querellante es que su personal postura acerca de la valuación del inmueble comprometido en la investigación penal, que de acuerdo a su justiprecio fijaría la competencia en un juzgado 12Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

penal municipal o del circuito, prevalezca, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de

administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la

en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en 13Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la

00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la desestimación del resguardo, en los mismos términos expuestos por la Sala a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

14Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02274-01

Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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