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CSJ - STC17645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17645-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Viveros Camacho y Sandra Maritza Ortega Ávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 2012-00025.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la tranquilidad, al buen nombre, a la resocialización, al trabajo y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujeron que en el año 2006 la Fiscalía 66

Seccional de Cali ordenó el embargo y secuestro de cinco inmuebles y un vehículo de su propiedad, en el marco de la causa penal que se

adelantaba en su contra. Que posteriormente fueron condenados medianteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 2 sentencia de 26 de junio de 2015 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali como coautores de los delitos de hurto agravado y de falsedad en documento privado a 54 en prisión domiciliaria para la señora Ortega Ávila y a 47 para el señor Viveros Camacho con suspensión provisional de la ejecución de la pena. Además, que se les condenó al pago de $2’003.602.162 por perjuicios materiales. Que dicha condena fue confirmada el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Cali y que la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda de casación el 29 de junio de 2016. Manifestaron que el 4 de marzo de 2022 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali levantó las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes. Que el 24 de noviembre de 2023 solicitaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali la extinción de su pena. Que el 19 de febrero de 2024 el estrado judicial les solicitó aportar comprobantes de pago de los perjuicios materiales. Que el 27 de diciembre siguiente ese mismo juzgado, al evidenciar el incumplimiento del pago, inició el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Relataron que el 19 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali revocó los sustitutos que se les había concedido

Penal. Relataron que el 19 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali revocó los sustitutos que se les había concedido y libró órdenes de captura en su contra, ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios. Inconformes, interpusieron reposición y apelación. El 27 de mayo de 2025 el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. El Tribunal de Cali confirmó la decisión el 17 de julio pasado. De ese panorama derivaron la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades judiciales convocadas no tuvieron en cuenta los soportes que demuestran que «nunca hemos tenido, ni tendremos para pagar más de dos mil millones de pesos, razón de la insolvenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 3 económica de persona natural », además de que los despachos se basaron «tanto en el estudio socio económico del año 2018 como el del 2024, como si fueran un conjunto de buenes todos de nuestra propiedad en un 100%, falso, es totalmente falso que tengamos toda esa cantidad de bienes». También recalcaron que « cuando recibimos el beneficio de la libertad condicional, reuníamos todos los requisitos y los bienes ya dados en garantía para el pago de los perjuicios, siempre estuvieron como garantía real», no obstante que «el señor SIMON SESELOVSKY, se procedió a buscarlo, no se pudo ubicar, ni teléfono, ni dirección, ni al abogado se pudo localizar». Concluyeron reprochando que no pueden estar atados «para la eternidad a una sentencia que hemos cumplido en su

ni dirección, ni al abogado se pudo localizar». Concluyeron reprochando que no pueden estar atados «para la eternidad a una sentencia que hemos cumplido en su totalidad (…) donde la parte denunciante, nunca procedió a continuar con el respectivo trámite judicial ante la jurisdicción civil».

3. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las autoridades convocadas « que se realice un estudio socio económico actualizado de los dos accionantes, para que realmente se estudie y establezca, si son o no beneficiarios del archivo definitivo de este proceso penal, e igualmente y muy importante, se tenga en cuenta dentro de la decisión el trámite de insolvencia económica de persona natural y así proceder con un debido proceso », dejando sin efecto las decisiones de 19 de febrero y 17 de julio de 2025 emitidas por el juzgado y el tribunal convocado, respectivamente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se limitó a informar que en efecto emitió la decisión que se cuestiona el 17 de julio de 2025, confirmando la determinación de 19 de febrero anterior proferida por el a quo «que revocaron a los condenados los subrogados de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectivamente».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01

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2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali también defendió su actuación e hizo un breve recuento de las actuaciones a su

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2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali también defendió su actuación e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo. Además, remitió enlace de acceso al expediente digital a su cargo.

3. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali relató que en sentencia de 26 de junio de 2015 condenó a los aquí tutelantes, decisión confirmada por su superior y, en sede de casación, la Corte Suprema les inadmitió la demanda presentada.

4. La Procurador 308 Judicial I Penal de Cali afirmó que las decisiones están acordes con el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó a la Corte no acceder al amparo invocado.

5. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali solicitó su desvinculación del amparo por cuanto «revisados los documentos remitidos con el correo en el cual se nos notifica la vinculación a la acción de tutela de la referencia, no encontramos mención alguna respecto a éste Despacho Judicial, se observa que se hacen alusión a los Juzgados 21 y 22 Civiles Municipales de la ciudad de Cali».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda manifestando que «las autoridades accionadas respetaron sus garantías constitucionales y que emitieron estas decisiones de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación», por lo que «las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico».

fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico». Además, advirtió que las autoridades judiciales convocadas « no adoptaron las medidas necesarias para restablecer el derecho de la víctima Maxim’s Collection» y que han pasado diez años desde la condena a los tutelantesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 5 que incluía el pago por perjuicios, sin que a la fecha se haya cumplido, razón por la cual compulsó copias «ante la Fiscalía General de la Nación, para que, adelante el proceso de extinción de dominio» contra los accionantes. IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales. Precisaron que «se nos está culpando de no querer pagar estos perjuicios, cuando a pesar de haberse levantado las medidas de embargo por la prescripción de la acción civil, ahí siguen los bienes, que si fuéramos como se nos indilga en los pronunciamientos, ya estos bienes se hubieran vendido, pero no señor Magistrado ahí están». Solicitaron «una segunda oportunidad, para que se nos dé un tiempo que su señoría considere pertinente y lograr la venta de esos bienes para poder pagar el acuerdo que hemos llegado con el Dr. Fajardo abogado de la víctima».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De manera preliminar, se advierte que, la queja constitucional se dirige tanto frente al auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado Penal, que

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De manera preliminar, se advierte que, la queja constitucional se dirige tanto frente al auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado Penal, que revocó los sustitutos que se les había concedido a los tutelantes y libró órdenes de captura en su contra, ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios, como al proveído de 17 de julio pasado del Tribunal Superior, que confirmó la anterior decisión recurrida en apelación. Sin embargo, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por el ad quem, tratándose de la decisión que zanjó el asunto de manera definitiva, puesto que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (CSJ, STC988-2018, reiterado, entre otras, en STC2955-2025).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01

6 Por tanto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al confirmar la referida decisión del a quo en el trámite de la causal penal n.° 2012-00025, conforme los reproches expuestos.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – El auto cuestionado 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues, tras centrar el análisis en lo decidido por la autoridad judicial accionada el 17 de julio de 2025, no logra advertirse que tal determinación se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, todaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 7 vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.2. En el auto cuestionado la magistrada preliminarmente delimitó la cuestión a decidir, recordando los hechos del caso, los

procesal y la normativa aplicable. 3.2. En el auto cuestionado la magistrada preliminarmente delimitó la cuestión a decidir, recordando los hechos del caso, los antecedentes procesales y los fundamentos de la providencia impugnada, para luego exponer los argumentos del recurso de apelación de los aquí tutelantes. Posteriormente planteó con claridad el problema jurídico a resolver, así: Corresponde a la Sala establecer si está demostrado que la señora Sandra Maritza Ortega Ávila y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho han incumplido de manera injustificada la obligación de pagar los perjuicios, uno de los condicionantes para gozar del beneficio de libertad condicional que les fue conferido, siendo entonces procedente la revocatoria del beneficio. A su vez, dejó sentada la tesis a desarrollar: La Sala confirmará la decisión cuestionada al considerar que la señora Sandra Maritza Ortega Ávila y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho incumplieron injustificadamente la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, siendo procedente revocar los subrogados y ordenar la ejecución de la pena que falta por cumplir. Como fundamento de lo anterior, inició recordando los beneficios de los sustitutos penales, el deber de la autoridad de revisar que los supuestos que los viabilizan se cumplan y recordó la situación de cada uno de los accionantes: Como estrategia diseñada por el Estado en ejecución de una política criminal tendiente a procurar el logro de la readaptación de las personas condenadas y privadas de la libertad, se ha establecido, entre otras figuras, la suspensión

de los accionantes: Como estrategia diseñada por el Estado en ejecución de una política criminal tendiente a procurar el logro de la readaptación de las personas condenadas y privadas de la libertad, se ha establecido, entre otras figuras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria, beneficios que sustraen a los condenados de la prisión intra muros, imponiéndoles sin embargo ciertas obligaciones igualmente orientadasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 8 al proceso de resocialización así como a reparar los efectos del delito, en general al cumplimiento de la pena. Por lo anterior se constituye en un deber de quién vigila la pena, la revisión periódica de los supuestos que viabilizan el beneficio, precisamente para apropiarse de los elementos de juicio necesarios que le permitan constatar que se esta cumpliendo con las obligaciones impuestas, en general, que está operando el fin de resocialización. Revisada la actuación se encuentra que a la señora Sandra Maritza Ortega Ávila, le fue concedido el beneficio de libertad condicional mediante auto No. 1901 del 19 de septiembre de 2019, imponiéndole como obligaciones: “1) informar todo cambio de residencia 2) Observar buena conducta 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial, cuando fuere requerido para ello 5) No salir del país sin previa autorización…”. El periodo de prueba se le concedió por el término de 11 meses y 0.5 días, es

imposibilidad económica de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial, cuando fuere requerido para ello 5) No salir del país sin previa autorización…”. El periodo de prueba se le concedió por el término de 11 meses y 0.5 días, es decir, el tiempo que faltaba para el cumplimiento de la pena, el cual culminó el 19 de agosto de 2020. Respecto del señor Carlos Alberto Viveros Camacho, se advierte que en la sentencia de condena se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscribiendo el acta de obligaciones el 23 de agosto de 2016 en la cual se comprometió a: “1) informar todo cambio de residencia… 2) Observar buena conducta. 3) Cancelar el valor total de los perjuicios a los que fuera condenado dentro del término concedido en la sentencia. 4) presentarse ante el despacho cada vez que sea solicitado. 5) No salir del país sin previa autorización…”. Al señor Vivero Camacho, se le impuso un periodo de prueba de 47 meses, es decir, el término de la pena de prisión impuesta, el cual culminó el 23 de julio de 2020. Seguidamente refirió al incumplimiento del pago de los perjuicios, lo que impedía la solicitud de extinción de la pena, y que tal desatención era injustificada porque los accionantes contaban con los recursos suficientes, conforme las pruebas que se valoraron: Encontrándose más que vencidas las fechas del periodo de prueba para los dos condenados, ha sido al momento de resolver la solicitud de extinción de la pena, cuando el juez de penas al verificar el cumplimiento de las obligaciones

Encontrándose más que vencidas las fechas del periodo de prueba para los dos condenados, ha sido al momento de resolver la solicitud de extinción de la pena, cuando el juez de penas al verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para disfrutar del beneficio, ha advertido que no se han pagado los perjuicios como se comprometieron, que el incumplimiento es injustificado yaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 9 que disponen de los recursos para hacer el pago, ordenando la ejecución material de la condena. Remitida la Sala a las pruebas que ha valorado el juez de penas se advierte que, según el informe contable del 24 de octubre de 2018 suscrito por el profesional en gestión II del CTI Armando Solano Guevara, la señora Sandra Maritza Ortega Ávila y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho aparecían registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali como propietarios de los siguientes inmuebles: 1.- Matrícula inmobiliaria No. 370-603633 lote ubicado en el municipio de Dagua km 18, corregimiento San Fernando avaluado en $16.225.000, el cual registraba 3 embargos, de la Fiscalía por cuenta de este proceso, y además del Juzgado 21 Civil Municipal y de la Dian. Propietarios Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho. 2.- Matrículas inmobiliarias 370-1766868 y 370-717065 correspondientes a un inmueble ubicado en la Calle 85C No. 33-40 urbanización Palmeras de Caney II de Cali avaluado en $58.994.000, que registran embargo de la Fiscalía por

inmueble ubicado en la Calle 85C No. 33-40 urbanización Palmeras de Caney II de Cali avaluado en $58.994.000, que registran embargo de la Fiscalía por cuenta de este asunto. Propietarias Sandra Maritza Ortega Ávila y Luz Mercedes Ávila de Ortega. 3.- Matrícula inmobiliaria No. 370-376274, inmueble ubicado en la carrera 52B No. 18-53 urbanización Samanes de Guadalupe de Cali avaluado en $314.932.000, el cual registra embargo de la Fiscalía por cuenta de este asunto, de Coomeva y de la oficina de cobro coactivo de la Alcaldía de Cali. Propietaria Sandra Maritza Ortega Ávila. 4.- Matrícula inmobiliaria No. 370-565376, inmueble ubicado en la calle 72 A No. 28D1A-06 unidad residencial Sorrento de Cali avaluado en $30.180.000, el cual registra embargo de la Fiscalía por cuenta de este asunto, y de la oficina de cobro coactivo de la Alcaldía de Cali. Propietarias Sandra Maritza Ortega Ávila y Luz Mercedes Ávila de Ortega. 5.- La señora Ortega Ávila aparecía registrada en el en RUNT como propietaria de un vehículo automotor marca Mazda Allegro, modelo 2005 de placas CMB745. 6.- El señor Carlos Alberto Viveros Camacho aparecía registrado en el RUNT como propietario de un vehículo marca Volkswagen, modelo 2007 de placas CPT180. Obra además un informe más reciente de investigador de campo del 15 de

RUNT como propietario de un vehículo marca Volkswagen, modelo 2007 de placas CPT180. Obra además un informe más reciente de investigador de campo del 15 de marzo de 2024 elaborado por el técnico del CTI Denise García Fuentes7, en el cual se advierte que la señora Ortega Ávila aun registra como propietaria de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-603633, 3701766868, 370-71706; y, además, como propietaria de un nuevo inmuebleRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 10 identificado con matrículas inmobiliarias No. 370-938330 y 370-938528 ubicado en la carrera 22 No. 3sur-30 conjunto residencial Alegra PH casa 70 manzana 3 de Cali, en el cual se hizo trasferencia de dominio a título de leasing habitacional a la señora Ortega Ávila mediante escritura del 19 de diciembre de 2022 por el valor de $152.860.000. Igualmente, el señor Viveros Camacho continúa siendo el copropietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-603633 y del vehículo de placas CPT180. De acuerdo a la constatación de propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles que se relacionan, que además no discuten los impugnantes, se evidencia que tanto la señora Sandra Maritza Ortega Ávila como el señor Carlos Alberto Viveros Camacho han contado y cuentan con recursos económicos para pagar total o parcialmente los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia.

Carlos Alberto Viveros Camacho han contado y cuentan con recursos económicos para pagar total o parcialmente los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia. El Tribunal también refirió expresamente a los argumentos sobre la supuesta incapacidad de pago por distintas deudas que ostentaban, que también traen en esta sede de amparo, discurriendo lo siguiente: Ahora, con la apelación se informa de las obligaciones patrimoniales de la señora Ortega Ávila, aportando documentos que dan cuenta de procesos de cobros de obligaciones en su contra, concretamente un mandamiento de pago librado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali del 18 de julio de 2022 por valor de $2.000.000, resoluciones de fecha 17 de septiembre de 2024 de la Gobernación del Valle dentro del proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto vehicular que derivó en mandamientos de pago por las sumas de $672.000, $627.000, $978.000 y $936.000. Además, Sanción impuesta el 14 de noviembre de 2024 por la Gobernación del Valle por la suma de $302.000 y resolución del 2 de diciembre de 2015 por impuesto de vehículo por la suma de $1.285.700. Información que no se puso en conocimiento del Juez de penas, la que además no alcanza a justificar en términos económicos el incumplimiento. Para la Sala es claro que la señora Sandra Maritza Ortega Ávila y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho, tienen las condiciones económicas para cumplir la sentencia de condena que incluyó el pago de perjuicios a la víctima

incumplimiento. Para la Sala es claro que la señora Sandra Maritza Ortega Ávila y el señor Carlos Alberto Viveros Camacho, tienen las condiciones económicas para cumplir la sentencia de condena que incluyó el pago de perjuicios a la víctima del delito contra su patrimonio económico por el que fueron condenados, lo que permite razonadamente concluir que tal incumplimiento es injustificado. A su vez atendió las manifestaciones de imposibilidad de cumplir el pago por imposibilidad de contactar a la víctima, así como que esta no acudió a la vía civil, argumentos también reiterados en esta tutela, así:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 11 Ahora, en relación con otro de los argumentos de impugnación, los condenados manifiestan la dificultad que han tenido para contactar al señor Simón Seselowsky para realizar un acuerdo de pago, sin embargo, no encuentra la Sala evidencia alguna en el proceso que demuestre que hayan realizado gestiones concretas y efectivas para localizarlo, no sustentan tampoco cuáles fueron esas actividades específicas que agotaron para localizar a la víctima, que permitan considerar siquiera una intención real de cumplir con el pago de perjuicios. Una actividad que no disponía de mayor dificultad cuando en la actuación penal se registran los datos del señor Seselowsky y de su apoderado el doctor Héctor Fabio Fajardo Hernández, profesional del derecho que inclusive a través de escritos del 22 de febrero de 2022 y del 12 de diciembre de 2024 informó al juzgado que los condenados no habían mostrado voluntad

inclusive a través de escritos del 22 de febrero de 2022 y del 12 de diciembre de 2024 informó al juzgado que los condenados no habían mostrado voluntad de pagar los perjuicios. Esta circunstancia evidencia entonces que, pese a que se contaban con la información para establecer contacto con la víctima o su apoderado, los condenados no ejercieron las acciones necesarias para ello, lo cual denota que su incumplimiento no obedeció a una imposibilidad real, sino a la falta de voluntad para reparar el daño causado con su conducta. Ahora, sin duda constituía una facultad de la víctima acudir a la vía civil y reclamar el pago de los perjuicios; sin embargo es de resaltar que en la sentencia de condena se ordenó al pago de los mismo, representado en una determinada cantidad de dinero que el juez calculó, circunstancia que constituyó el fundamento de una de las obligaciones impuestas a los condenados al momento de disfrutar de la libertad condicionada que se les otorgó, que los beneficiados aceptaron suscribiendo el acta respectiva. Conforme las consideraciones expuestas, la autoridad judicial retomó la tesis planteada concluyendo que: Debe indicar la Sala que la libertad condicional concedida a la señora Ortega Ávila y la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al señor Carlos Alberto Viveros Camacho, tuvo como contraprestación el compromiso de cumplir las obligaciones que surgen de la ley, concretamente del artículo 65 del Código Penal, entre ellas, de reparar los perjuicios ocasionados con el delito, lo cual les imponía entonces un deber de realizar acciones positivas

de cumplir las obligaciones que surgen de la ley, concretamente del artículo 65 del Código Penal, entre ellas, de reparar los perjuicios ocasionados con el delito, lo cual les imponía entonces un deber de realizar acciones positivas para ese fin, las cuales incumplieron sin una justificación razonable, pues no desarrollaron ninguna actividad para ubicar al señor Seselowsky o a su apoderado y lograr al menos un acuerdo de pago, permaneciendo entonces pasivos e indiferentes con su obligación durante el periodo de prueba e inclusive hasta la presente fecha. En ese orden, le correspondía al juez de penas, tal como lo hizo, antes de declarar la extinción de la pena, verificar el cumplimiento de las obligacionesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 12 contraídas por los condenados al momento de conceder los subrogados, como así lo dispone el artículo 67 del Código Penal cuando establece que transcurrido el periodo de prueba antes de declarar la extinción de la pena corresponde al juez verificar que el condenado haya cumplido con los compromisos, so pena de la revocación de los subrogados como lo indica el artículo 66 ibídem, esto es, que no haya violado las obligaciones que le fueron impuestas, una constatación que razonablemente solo puede hacerse al cumplimiento del término previsto para poner a prueba el comportamiento del condenado. Bajo tales presupuestos, resulta acertada la decisión del juez de penas de revocar el beneficio y ordenar la ejecución de la pena, siendo evidente que

cumplimiento del término previsto para poner a prueba el comportamiento del condenado. Bajo tales presupuestos, resulta acertada la decisión del juez de penas de revocar el beneficio y ordenar la ejecución de la pena, siendo evidente que los condenados al no reparar los daños ocasionados con el delito incumplieron de manera injustificada una de las obligaciones impuestas, una circunstancia que da lugar a la revocatoria del beneficio, ya que ante la evidencia de los hechos resultaba improcedente la extinción de la pena. 3.3. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que era necesario confirmar la decisión impugnada por cuanto los tutelantes incumplieron de manera injustificada el pago de los perjuicios a los que se les condenó, lo que imponía la revocatoria de los beneficios que se les otorgó y negar la solicitud de extinción de la pena, despachando negativamente los argumentos respecto a su incapacidad económica, con lo que cuestionaron las pruebas sobre sus bienes y afirmaron que estaban en insolvencia, además de la supuesta imposibilidad de contactar a la víctima y reprochar que esta no inició un juicio civil para reclamar los perjuicios. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano,

afirmaron que estaban en insolvencia, además de la supuesta imposibilidad de contactar a la víctima y reprochar que esta no inició un juicio civil para reclamar los perjuicios. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de ordenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01805-01 13 público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ, STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, resulta evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para

Y es que, resulta evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad

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