CSJ - STC17645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17645-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo reclamado por Andrés, en nombre propio y representación de su hija menor de edad, contra la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas , Centro Zonal Manizales Dos, y Carolina1, extensivo al Juzgado Quinto de Familia de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al desarrollo integral y armónico, a tener una familia y no ser separad a de ella y a « mantener vínculos afectivos estables y sanos con ambos progenitores».
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
efectos de notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante y Carolina suscribieron el acta de conciliación 173 del 29 de marzo del 2023, en la cual pactaron el régimen de custodi a, cuidado personal y de visitas de su hija, así como la cuota alimentaria en favor de aquella2.
2.2. El 10 de septiembre del 2025 3, el gestor presentó una queja ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas, argumentando que «no ha podido ver a su hija desde hace 5 meses, debido a que la progenitora exige un aumento en la cuota alimentaria y, al no acceder, le niega el derecho a las visitas, pero él está cumpliendo con la cuota pactada», en virtud de lo cual, el 10 de septiembre de 2025, la Defensoría de Familia ordenó realizar unas valoraciones psicológica y emocional, así como de nutrición, entorno familiar , redes vinculares y de los elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos de la pequeña4.
2.2.1. El 21 de septiembre del 2025 5, la referida autoridad inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, « de acuerdo con los hechos reportados por el progenitor y confirmados en la verificación de derechos», decretó pruebas , adoptó como medida provisional la ubicación de la niña en medio familiar con su progenitora, amonestó a la madre y le ordenó garantizar el cumplimiento del régimen de visitas acordado « en acta de conciliación No. 173
la ubicación de la niña en medio familiar con su progenitora, amonestó a la madre y le ordenó garantizar el cumplimiento del régimen de visitas acordado « en acta de conciliación No. 173
2 Archivo «03DemandaAnexos». 3 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 108. 4 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 110. 5 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 178.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 3 del 29 de marzo de 2023, hasta tanto el juzgado quinto de familia de Manizales adopte otras determinaciones».
2.3. Paralelamente, el tutelante promovió un proceso ejecutivo de «cumplimiento del régimen de visitas» en contra de la mamá de la niña6 (rad. 2025-00XXX), con el fin de modificar y regular judicialmente el régimen de visita s a favor del progenitor «con condiciones precisas, periódicas y bajo supervisión, en caso de ser necesario, para garantizar la reanudación inmediata y sostenible del vínculo afectivo entre padre e hija»7, en el cual solicitó como medidas cautelares «la CUSTODIA PERSONAL A FAVOR DEL [padre], y se disponga (…) un régimen de visitas a favor de la madre (…), de forma transitoria mientras se surte el proceso y se toma decisión de fondo» y, subsidiariamente, que se establezca un régimen de visitas a favor del demandante.
2.3.1. El 10 de septiembre del 2025 8, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales admitió la demanda «como una de modificación a las visitas establecidas », pero negó las medidas
visitas a favor del demandante.
2.3.1. El 10 de septiembre del 2025 8, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales admitió la demanda «como una de modificación a las visitas establecidas », pero negó las medidas cautelares, pues «existiendo ya una reglamentación de tal derecho no hay lugar a modificarlas a través de una medida cautelar, máxime cuando ese es el objeto del proceso y no es procedente en este estado del trámite disponer la exigencia de que se acatan las reguladas en cu anto no se conoce la situación de la menor».
2.3.2. Contra la providencia anterior, el actor interpuso recurso de reposición 9 y pidió, como medida provisional, ordenar a la madre abstenerse de continuar las conductas de obstrucción, manipulación o condicionamiento del contacto de la niña con su padre y disponer la implementación
6 Archivo «001DemandaAnexos». 7 Archivo «004MemorialSubsanacionDemanda». 8 Archivo «005AutoAdmision». 9 Archivo «009MemorialRecurso».Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 4 inmediata de las visitas en la forma acordada , impugnación que fue negada el 22 de septiembre del 202510.
2.3.3. El 15 de octubre del 2025, la convocada contestó la demanda opon iéndose a las pretensiones y planteó los medios de defensa que denominó « protección de los derechos de la menor », « incumplimiento por parte del [padre] de las obligaciones acordades de cuota alimentaria, vestuario, salud y educación mediante acta no. 173 del 29 de marzo de 2023 suscrita ante el Instituto
la menor », « incumplimiento por parte del [padre] de las obligaciones acordades de cuota alimentaria, vestuario, salud y educación mediante acta no. 173 del 29 de marzo de 2023 suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», «improcedencia de las declaraciones solicitadas por la demandante » y de la «regulación de nuevo régimen de visitas»11.
3. El accionante reprocha que, a pesar de las múltiples actuaciones que ha adelantado, ninguna de las autoridades ha adoptado medidas efectivas para garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad y el cumplimiento del régimen de visitas vigente. A l respecto, aduce que la obstrucción continua y sistemática del vínculo afectivo con su hija , además de vulnerar el acuerdo conciliatorio y el acto administrativo, amenaza los derechos de la menor de edad.
4. Por lo anterior , pretende que se ordene adoptar las medidas inmediatas y efectivas para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas establecido en el acta de conciliación.
10 Archivo «011NiegaRecurso». 11 Archivo «015MemorialContestacionDemanda».Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDA
1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que actualmente se encuentra en trámite el proceso de modificación de visitas que promovió el tutelante.
2. La Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos del ICBF aseveró que ha tomado medidas efectivas que
puesto que actualmente se encuentra en trámite el proceso de modificación de visitas que promovió el tutelante.
2. La Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos del ICBF aseveró que ha tomado medidas efectivas que garantizan el cumplimiento de los derechos de la niña y manifestó que no está facultad a para calificar el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados entre las partes.
3. El Director Seccional de Fiscalías de Caldas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La personería de Manizales solicitó que desde la Defensoría de Familia se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito, realizando el seguimiento y evaluación del caso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo pues, si bien la acción de tutela resulta improcedente para reclama r la regulación del régimen de visitas, lo cierto es que el gestor ha iniciado varias actuaciones en trámite indicando que no ha podido ver a su hija y, aunque la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Manizales de negar las medidas cautelares no luce irrazonable, dado que «se fundamentó en la necesidad de previamente conocer la situación de la menor», dicho proceso puede tardar hasta un año 6 seis meses, según lo previsto en elRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 6 artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual encontró plausible la intromisión constitucional.
Así las cosas, destacó que compete a los jueces asumir un papel activo para garantizar los derechos de los menores
6 artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual encontró plausible la intromisión constitucional.
Así las cosas, destacó que compete a los jueces asumir un papel activo para garantizar los derechos de los menores de edad , pudiendo incluso decretar una medida cautelar diferente de la solicitada , de manera que las situaciones denunciadas por la progenitora en la contestación de la demanda « posiblemente, puedan superarse con los acercamientos supervisados que implora el accionante, lo cual deberá ser evaluado por el juez de familia».
En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que se pronuncie expresamente sobre la medida cautelar solicitada por el tutelante.
IV. IMPUGNACIONES
1. El tutelante cuestionó que el Tribunal no ordenara cumplir el régimen de visitas ya acordado entre las partes, arreglo que no fue valorado, como tampoco lo fueron las evidencias allegadas sobre su incumplimiento por parte de la madre.
Reprochó que no se le atribuyera valor probatorio alguno al concepto emitido por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que establece la necesidad de los acercamientos entre padre e hija y la inexistencia de riesgo alguno para ella.
Por otro lado, señal ó que las acciones legales que ha ejercido no han sido efectivas, por lo que, ante la falta de idoneidad o celeridad de las actuaciones, se debió reconocerRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 7 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección y disponer las medidas concretas para asegurar el
7 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección y disponer las medidas concretas para asegurar el acercamiento reclamado.
2. La autoridad judicial accionada expuso que la providencia impugnada desconoce los lineamientos fijados en la sentencia C.C. T -351 de 2025, según los cuales las decisiones relativas al régimen de visitas deben adoptarse tras evaluar el impacto que puedan generar en la vida del menor y su entorno. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial estaba obligada a verificar previamente las condiciones de la niña y los riesgos asociados a la medida por adoptar.
En esa línea, afirmó que el despacho actuó de manera diligente y que la decisión de no modificar el régimen de visitas obedeció a la necesidad de establecer, con apoyo de la asistente social y de otros medios idóneos, la situación de la menor y escuchar su versión antes de adoptar una decisión de fondo.
Agregó que el Tribunal pasó por alto que la niña se encontraba vinculada a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF, autoridad competente para adoptar medidas de protección mientras culminaba el proceso judicial, por lo que es timó que el fallo de tutela comprometía el interés superior de la menor al impartir órdenes sin contar con esa verificación previa.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Esta Corporación profirió sentencia el 18 de diciembre de 2025 (CSJ, STC21416-2025), en la que resolvióRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01
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1. Esta Corporación profirió sentencia el 18 de diciembre de 2025 (CSJ, STC21416-2025), en la que resolvióRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 8 la impugnación formulada por el tutelante y confirmó la providencia de primera instancia que concedió parcialmente el amparo, teniendo en cuenta que, para ese momento, dicho recurso era el único que reposaba en el expediente . Así las cosas y ante el silencio de las partes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su competencia12.
2. Ahora bien, por remisión de la Corte Constitucional y, de acuerdo con los informes secretariales allegados, se advierte que, por circunstancias asociadas al trámite surtido por las secretarías tanto del Tribunal de primera instancia como de esta Corporación, ni la impugnación oportunamente interpuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, ni la solicitud de adición presentada en el término de ejecutoria de la sentencia CSJ, STC21416 -2025 fueron sometidas al conocimiento de esta Sala para su decisión , pues no fueron adosadas al expediente en su momento13.
VI. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales referidos en el acápite anterior, se advierte que es necesario declarar de oficio la nulidad de la sentencia CSJ, STC2141612 Por orden impartida en el auto del 13 de febrero del 2026, archivo «0010Auto». 13 Al respecto, véase que la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
declarar de oficio la nulidad de la sentencia CSJ, STC2141612 Por orden impartida en el auto del 13 de febrero del 2026, archivo «0010Auto». 13 Al respecto, véase que la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que: «El 13 de enero de 2026, aproximadamente a las 3:20 p. m., se comunicó conmigo la (…) escribiente adscrita a la Secretaría de la Sala Civil-Familia, e informó que dentro de la acción de tutela No. 17001221300020250023200 se presentaron impugnaciones tanto por el accionante como por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales; sin embargo, indicó que por un error involuntario omitió cargar oportunamente en el expediente digital el memorial correspondiente a este último, el cual solo fue incorporado hasta la fecha». Archivo «27ConstanciaAuxiliarJudicial». Por su parte, en constancia secretarial del 29 de julio del 2026, la Secretaría de esta Sala indicó lo siguiente: « Se procedió a revisar el correo electrónico internomemorialestutelacivil04@cortesuprema.gov.co, asignado para el ingreso de memoriales al despacho del doctor Francisco Ternera Barrios, y se constató que el memorial objeto de incorporación fue remitido por fcto05ma@cendoj.ramajudicial.gov.co el 13 de enero de 2026 a las 12:12 p. m. No obstante, dicho documento fue inadvertidamente omitido y, en consecuencia, no se incorporó oportunamente al expediente». Archivo «0022Memorial»Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 9 2025, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que,
expediente». Archivo «0022Memorial»Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 9 2025, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, como consecuencia de las circunstancias presentadas en el trámite secretarial adelantado tanto en el Tribunal como en esta corporación, se pretermitió la segunda instancia a l Juzgado accionado, pues su impugnación no fue estudiada por el superior.
Al respecto, memórese que la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, cuando se observe en esa providencia «un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso » (CC A-114 de 2013).
Por su parte, frente a la causal segunda de nulidad, se ha señalado que: « la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley ; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término » (C.C., Auto 159 del 2018).
Así las cosas, la referida Corporación ha indicado que «cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de
2018).
Así las cosas, la referida Corporación ha indicado que «cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración deRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 10 justicia de la parte que interpuso el recurso» (C.C., Auto 256 de 2018).
En ese orden, se hace necesario que esta Sala, de oficio, declare la nulidad de la sentencia CSJ, STC21416-2025, por cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre la alzada oportunamente presentada por el Juzgado accionado, con lo cual se configuró una afectac ión de su derecho al debido proceso.
2. Pues bien, centrado el estudio en el fondo del asunto, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que se configuró un hecho sobreviniente.
Lo anterior, por cuanto , de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que el 3 de marzo de 202614 el Juzgado Quinto de Familia de Manizales aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes frente a la modificación del régimen de visitas de la menor de edad, el cual quedó pactado en los siguientes términos:
el Juzgado Quinto de Familia de Manizales aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes frente a la modificación del régimen de visitas de la menor de edad, el cual quedó pactado en los siguientes términos:
1. A partir del 6 de marzo del año 2026, inclusive, se modifica por acuerdo entre las partes, la regulación de visitas que fue fijada a través del acta 173 del 29 de mayo del año 2023 ante el ICBF en
los siguientes términos:
a. El padre, (…) tendrá a su hija en visitas la niña (…) un fin de semana cada 15 días, empezando el 6 de marzo del año 2026, inclusive. La recogerá en el colegio donde estudia a las 3:00 p.m. y la entregará en la residencia de su progenitora (…) el domingo a las 3:00 p.m.; en el evento en que sea festivo, la visita se prolongará hasta ese día, o sea, el festivo a las 3:00 p.m.
b. El padre tendrá visitas virtuales con su hija (…) y lo harás por teléfono o videollamada los lunes, miércoles y viernes desde las 6 p.m. a 6:40 p.m.
14 Archivo «057ActaVisitasConciliacion».Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 11 c. Vacaciones de semana Santa: El padre tendrá a su hija desde el lunes santo hasta el jueves Santo, la recogerá a las 9:00 de la mañana del primer día mencionado y la entregará el segundo día indicado a las 3:00 p.m. en. También la recogerá y la entregará en la dirección de la progenitora (…).
mañana del primer día mencionado y la entregará el segundo día indicado a las 3:00 p.m. en. También la recogerá y la entregará en la dirección de la progenitora (…).
d. Vacaciones de junio: El padre la tendrá desde el primer día en que la niña salga de vacaciones en el mes de junio y hasta el día 15 de ese mes, la recogerá a las 9:00 a.m. y la entregará a las 3:00 p.m. en los respectivos días, la recogerá y entregará e n la dirección de la progenitora de la menor (…).
e. Vacaciones de diciembre: Serán intercaladas de la siguiente manera: El padre tendrá a la niña desde el 1° de diciembre hasta el 8 de diciembre, del 15 de diciembre hasta el 23 de diciembre, del 1° de enero al 8 de enero y del 15 de enero al 23 de enero de cada año; la recogerá 9 a.m. y la entregará a las 3:00 p.m. en la misma residencia, cada casa de la madre (…).
f. Los días 24 y 31 de diciembre se harán de manera intercalados: Para el año 2026, el padre tendrá a su hija el día 24 y la madre la tendrá el 31 de diciembre. Para el 2027, el 24 de diciembre pasará con su madre y el 31 de diciembre con su padre y para l os años venideros se hará de manera intercalada en la forma indicada. También entregará o recogerá el padre a las 9:00 de la mañana y la dejará a las 3:00 de la tarde en la residencia de la niña (…).
g. En el día del cumpleaños de la menor, tendrá en visitas el padre
También entregará o recogerá el padre a las 9:00 de la mañana y la dejará a las 3:00 de la tarde en la residencia de la niña (…).
g. En el día del cumpleaños de la menor, tendrá en visitas el padre y en el evento en que ese día cae día escolar, desde las 3 p.m. a las 6 p.m.; si cae fin de semana o festivo, el padre, la tendrá desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
h. La madre, en caso de existir cualquier modificación de residencia, deberá remitirle un correo electrónico al señor (…) (reportado en este proceso), donde le informe la nueva dirección para efectos de la concreción de las visitas. En igual sentido, la señora (…) queda obligada a informarle cualquier modificación del teléfono o correo electrónico para efectos de la concreción de las visitas con respecto al señor (…).
Con base en ello, se ordenó dar por terminadas las visitas con acompañamiento institucional y el archivo de esas diligencias.
Dicha circunstancia evidencia que la queja enfilada contra la negativa a fijar visitas provisionales mientras se resolvía el asunto carece de objeto por el hecho sobreviniente, pues estas fueron pactadas de común acuerdo entre lasRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 12 partes, lo cual dio lugar a la terminación del proceso criticado.
2.2. Por otro lado, precisa la Sala que las actuaciones relacionadas con el incidente de incumplimiento promovido por el accionante, sustentado en que dicho acuerdo no se ha cumplido, no pueden ser objeto de examen en esta acción
2.2. Por otro lado, precisa la Sala que las actuaciones relacionadas con el incidente de incumplimiento promovido por el accionante, sustentado en que dicho acuerdo no se ha cumplido, no pueden ser objeto de examen en esta acción constitucional, comoquiera que dicho trámite se inició con posterioridad a la interposición de la presente tutela y obedece a situaciones distintas a las que fueron objeto de este asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR la nulidad de la sentencia CSJ STC21416-2025.
SEGUNDO. REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la tutela de la referencia.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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