🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17646-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17646-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17646-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Luz Mireya Orta Ospino contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el disciplinario rad. n.º 2025-00573.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y « ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que, el 25 de marzo de 2025, presentó queja disciplinaria en contra de Javier Caballero Amador, «en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA », cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BolívarRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02

2 (rad. n.º 2025-00573); por las « presuntas faltas disciplinarias en las que puede estar inmerso» en relación con el expediente rad. n.º 2023-00078.

2 (rad. n.º 2025-00573); por las « presuntas faltas disciplinarias en las que puede estar inmerso» en relación con el expediente rad. n.º 2023-00078. Indicó que «present[ó] un impuso procesal para que se [l]e informara en qué estado se encuentra el trámite de la referida investigación» (4 ago. 2025), sin que a la fecha de radicación de su escrito de amparo haya obtenido alguna información al respecto. En ese orden, inicialmente, pidió que se ordenara a la demandada que «en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas » dé el trámite correspondiente. Sin embargo, mediante escrito de 2 de septiembre de 2025, sostuvo que «de manera informal» le fue enterado el auto de 3 de junio de 2025, que resolvió dar apertura a la mencionada investigación disciplinaria. Se quejó, entonces, de que se le ha negado consultar ese proveído y de que no se le ha puesto en conocimiento si el investigado ya fue notificado de esa providencia, por lo que presentó una solicitud en ese sentido (28 ago. 2025), «pero «no h[a] recibido respuesta alguna».

3. Con base en ello, según se extrae, pidió que se ordene a la citada Comisión que le entregara el « contenido total» del mencionado auto de 3 de junio de 2025, así como que le informe si Javier Caballero Amador fue enterado del mismo.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar expresó que en este asunto se configura un hecho superado, «con la

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar expresó que en este asunto se configura un hecho superado, «con la expedición del auto del 03 de junio de 2025 y con su comunicación mediante mensaje de correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2025 del oficio N° SGD-203-139232025», en la que le indicó que « el quejoso NO es sujeto procesal ». Además,Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 3 adujo que las solicitudes que la accionante presentó han sido objeto de respuesta.

2. La Procuradura 84 Judicial Penal II expuso que « encuentr[a] justificado que hasta el momento no se haya tomado una decisión de fondo sobre la queja presentada por la actora».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que « no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por la accionante ». Informó que atendió una solicitud de la accionante para acceder al expediente 2023-00078 y que, en efecto, le fue notificada la decisión que dio apertura a la investigación seguida frente a su titular.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, porque, en relación con los pedimentos iniciales, la acción fue presentada meses después de que ya existía el extrañado auto de apertura de la investigación disciplinaria correspondiente; frente a las quejas atinentes a la reserva legal en la que la autoridad convocada justifica no suministrarle la providencia que dio apertura a la investigación,

de apertura de la investigación disciplinaria correspondiente; frente a las quejas atinentes a la reserva legal en la que la autoridad convocada justifica no suministrarle la providencia que dio apertura a la investigación, concluyó que la accionante « no es sujeto procesal y cuenta con facultades limitadas dentro de la actuación disciplinaria». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, criticando que tanto la autoridad accionada como el a quo constitucional esgrimieron una «errada y equivocada interpretación frente al verdadero alcance de lo que establece el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019», «pues literalmente para nada así lo ordena la norma».Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 4

CONSIDERACIONES

1. Circunscritos a la impugnación, corresponde establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no brindarle la posibilidad de consultar el contenido total del auto de 3 de junio de 2025, mediante el cual resolvió dar apertura a una investigación disciplinaria que aquel formuló contra del titular de Juzgado Primero Civil del Circuito de

Cartagena.

2. En relación con las facultades de quien tiene la calidad de quejoso en los procesos disciplinarios que se rigen por la Ley 1123 de 2007, «por la cual se establece el código disciplinario del abogado» , esta Sala ha sostenido que según el parágrafo único del artículo 66 únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento;

2007, «por la cual se establece el código disciplinario del abogado» , esta Sala ha sostenido que según el parágrafo único del artículo 66 únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento; (ii) aportar pruebas; e (iii) impugnar las decisiones, distintas a la sentencia que pongan fin a la actuación. Y es que la intervención del quejoso en los disciplinarios es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos y, en el caso de los abogados, los que regulan la profesión. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que: (…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 5 De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la

posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula (Corte Constitucional, C–014 de 2004)» (CSJ, STP17834-2023). De manera que el canon 65 del Código Disciplinario del Abogado tiene como sujetos procesales con facultad de intervención al investigado, su defensor y al Ministerio Público; estando únicamente ellos posibilitados para consultar las distintas piezas procesales, pues, como lo prevé el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, « [l]a intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión» (negrilla propia).

3. Así, es evidente que la aquí demandante no tiene alguna de las calidades referidas en la norma transcrita, por lo que resulta inviable exigir a la convocada que acceda a sus pretensiones de consulta en relación con el contenido del tantas veces mencionado auto de 3 de junio de 2023, más cuando el artículo 115 de la citada Ley 1952 consagra que: En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán

con el contenido del tantas veces mencionado auto de 3 de junio de 2023, más cuando el artículo 115 de la citada Ley 1952 consagra que: En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. De esa manera, si la finalidad de la solicitud de amparo «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dichoRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 6 trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza (CSJ. STC7174, jun. 6 2014) » (subrayado propio) (CSJ, STC de 6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01; reiterado en CSJ, STC8430-2023). Por tanto, se insiste, como la accionante apenas figura como denunciante y no ha sido reconocida bajo ninguna de las calidades mencionadas en el trámite que critica, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho de omitirse su notificación del contenido del auto de 3 de junio de 2025.

mencionadas en el trámite que critica, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho de omitirse su notificación del contenido del auto de 3 de junio de 2025.

4. En cualquier caso, interesa poner de presente que el investigado disciplinariamente, en el informe que allegó al presente trámite constitucional, refirió que había sido debidamente enterado del plurimencionado proveído de 3 de junio de 2025, emitido por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial accionada.

5. De este modo, al no advertirse vulneración de alguna garantía, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00488-02 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...