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CSJ - STC17647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17647-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01932-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edison Ochoa Mira contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. nº202300139-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica efectiva, contradicción de la prueba, igualdad de armas e imparcialidad judicial », que estima vulnerados por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria de 13 de marzo de 2025, y que se disponga la práctica de las pruebas omitidas o, contrario a ello, adoptar medidas que restablezcan sus derechos.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

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2. Son hechos relevantes para la definición del asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia) se adelantó proceso penal en su contra por el delito de acoso sexual, en el que su defensor público omitió solicitar, en la audiencia preparatoria de 13 de marzo de 2025, la práctica de unas pruebas que, de manera anticipada, le puso a disposición y que consistían en testimonios, documentos y registros médicos, situación que le significó la imposibilidad de controvertir la acusación que se le formuló. 2.2. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, nombró un abogado de confianza, quien solicitó el decreto y práctica de las probanzas omitidas por el defensor anterior y, subsidiariamente, pidió decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, arguyendo su falta de defensa técnica. 2.3. Agregó que, el Juzgado accionado negó ambos pedimentos con el argumento de que la actitud de su abogado inicial daba cuenta de una estrategia procesal válida y permitida. 2.4. Esa decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que mediante proveído de 28 de julio de 2025 la confirmó al concluir que no se constató vulneración del derecho de defensa del procesado pues, la actitud mostrada por el defensor daba cuenta de su autonomía en no estimar la petición probatoria oportuna y necesaria. 2.5. Manifestó que esas decisiones lo sumen en un estado de indefensión, en tanto que la posición adoptada por su entonces defensor

daba cuenta de su autonomía en no estimar la petición probatoria oportuna y necesaria. 2.5. Manifestó que esas decisiones lo sumen en un estado de indefensión, en tanto que la posición adoptada por su entonces defensor público, no corresponde a una estrategia legítima sino a su negligencia que le cercenó las posibilidades de su debida defensa, agregando que cuandoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 3 se negó la nulidad solicitada, el juez había perdido su imparcialidad y dio continuidad al decurso procesal sin declarase impedido para esos efectos. 2.6. Adujo que, existe jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se ha establecido que la ausencia de las pruebas de descargo solicitadas por la defensa, da lugar a la vulneración a la defensa técnica y por ende a la declaratoria de nulidad del trámite.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que su decisión estuvo legalmente soportada en precedentes jurisprudenciales que dan cuenta del reconocimiento de la autonomía del defensor técnico en la adopción de estrategias convenientes en el litigio.

Señaló que, la inactividad que denuncia el actor respecto del abogado público, no implicó indefensión material, menos cuando el procesado estuvo asistido de profesional que conoce el derecho, y el que oportunamente pudo reprochar la acusación, así como controvertirla en las demás etapas del proceso.

procesado estuvo asistido de profesional que conoce el derecho, y el que oportunamente pudo reprochar la acusación, así como controvertirla en las demás etapas del proceso.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que la decisión de no declarar la nulidad formulada se sustentó en el hecho de que la omisión reprochada al abogado defensor no configuró afectación de las garantías del hoy inconforme.

Indicó que la defensa técnica de parte del profesional no se mide por su pedido probatorio, sino por el conjunto de actuaciones desarrolladas en favor del procesado en el decurso del proceso penal.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 4

3. Por su parte, el defensor público adujo que su decisión de no solicitar el recaudo probatorio de descargo, consistió en una estrategia para destacar la ausencia de sustento en la acusación, agregando que la solicitud de testimonios y la documental innecesarios, podría dilatar el decurso del trámite y la eficacia en la defensa, por lo que destacó que se trató de una determinación legítima en la autonomía de su ejercicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de este mecanismo excepcional, como que el actor « conserva la posibilidad de alegar en el curso del proceso penal Las irregularidades que ahora plantea por vía de tutela, siempre que ello se realice antes de la sentencia definitiva. Así las cosas, al

este mecanismo excepcional, como que el actor « conserva la posibilidad de alegar en el curso del proceso penal Las irregularidades que ahora plantea por vía de tutela, siempre que ello se realice antes de la sentencia definitiva. Así las cosas, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades expuestas, y no advertirse un defecto de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 5 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. Ciertamente, como lo explicó la Homóloga de Casación Penal , el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el expediente, se evidencia que, en efecto, el proceso conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) actualmente está en curso y el mismo se encuentra en la etapa de juicio oral.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 6 De otro lado, no puede pasarse por alto que el actuar del funcionario de instancia, al no acoger el decreto de la nulidad pedido por el procesado en el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo hizo con fundamento en soportes legales y atendiendo que, «el ciudadano venía siendo representado por

de instancia, al no acoger el decreto de la nulidad pedido por el procesado en el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo hizo con fundamento en soportes legales y atendiendo que, «el ciudadano venía siendo representado por un abogado asignado por la defensoría pública, quien, en audiencia preparatoria no solicitó el decreto de pruebas de descargo, ante lo cual el procesado no presentó objeción alguna, pese a estar presente en el acto público.» Luego, no puede olvidarse que, en curso el trámite penal, es en ese escenario al que debe acudir el quejoso para el reclamo de sus pretensiones, en las etapas procesales pertinentes, o en ejercicio de sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en cada una de las que vayan siendo evacuadas. Allí podrá rebatir las decisiones que sean provistas respecto de las probanzas recopiladas. Sumado a lo anterior, es importante precisar que intervenir en procesos en curso desconocería la independencia y autonomía de las que se reviste las autoridades judiciales, en el decurso de los asuntos de que son competentes, situación que ha sido reconocida de antaño por la jurisprudencia constitucional. Así por ejemplo, en relación con esta postura, expuso la Corte Constitucional en la Sentencia CC, T-335/18, que: 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;

3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ahora bien, en consideración a las particularidades del caso, es necesario ahondar en las siguientes premisas:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 7

3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. (…)

4. Conclusión.

Vistas así las cosas, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún puede acudir a los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales que, se reitera, aún están en curso. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01932-01 8 Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8 Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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