CSJ - STC17648-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17648-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga1, en la acción de tutela instaurada por Hernando José Durán Román en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil rad. n° 2020-00045-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección reforzada por discapacidad, mínimo vital y vida diga, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por lo que pidió se ordene al Juzgado « reconocer la subrogación procesal de Danilo Andrés Durán Román y Hernando Durán Almeyda (Q.E.P.D.) en el proceso ejecutivo n° 680013103006 2020-00045-00».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 1 Expediente recibido en esta Colegiatura el pasado 21 de octubre, tras la devolución al a quo constitucional que esta Corte efectuara el 23 de septiembre de 2025, porque el expediente enviado inicialmente, se encontraba
1 Expediente recibido en esta Colegiatura el pasado 21 de octubre, tras la devolución al a quo constitucional que esta Corte efectuara el 23 de septiembre de 2025, porque el expediente enviado inicialmente, se encontraba incompleto.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 2 2.1. Expuso que, su padre Hernando Durán Almeyda (Q.E.P.D.) promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de que se le pagaran los perjuicios ocasionados por el no pago de las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA S.A., tras padecer de una incapacidad total y permanente. 2.2. Señaló que, dicho juicio culminó con sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2023, donde el Tribunal « reconoció que BBVA Seguros debía asumir los saldos insolutos de las obligaciones, calificando como cláusulas abusivas aquellas que condicionaban la cobertura únicamente a la fecha de calificación de la invalidez». 2.3. Anotó que, con base en esa decisión judicial, su progenitor promovió proceso ejecutivo en contra de BBVA Seguros S.A., por lo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria. 2.4. Indicó que, su hermano Danilo Andrés Durán Román, junto con su padre, pagaron con su patrimonio personal las obligaciones crediticias, razón por la que Danilo «solicitó ser reconocido como subrogatario del Banco BBVA respecto de los créditos 00130158649609925777,
crediticias, razón por la que Danilo «solicitó ser reconocido como subrogatario del Banco BBVA respecto de los créditos 00130158649609925777, 00130158619609925413, 0013015863909925652 y 00130197719600341019, conforme al art. 1666 del Código Civil y el art. 60 del CGP». 2.5. Refirió que, el 13 de agosto de 2025 el estrado judicial negó dicho reconocimiento, argumentando que la subrogación produce efectos sustanciales y no procesales. 2.6. Manifestó que, dicha determinación quebranta sus garantías esenciales, pues «en calidad de hijo y heredero del señor Hernando Durán AlmeydaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 3 (Q.E.P.D.), t[iene] un interés directo en la pronta terminación del proceso, ya que el crédito forma parte del patrimonio sucesoral». Además, por economía procesal, no se le puede obligar iniciar un nuevo proceso para hacer valer un derecho ya reconocido. 2.7. Agregó que, es un sujeto de especial protección constitucional porque padece de problemas de salud y cuenta con una pérdida de capacidad laboral, sumado a que, está cumpliendo sus propias obligaciones financieras derivadas de préstamos bancarios vigentes, lo cual agrava su situación económica y afecta su mínimo vital.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. BBVA Seguros de Vida S.A., por intermedio de apoderado judicial, instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto
situación económica y afecta su mínimo vital.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. BBVA Seguros de Vida S.A., por intermedio de apoderado judicial, instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no ha acudido al proceso a solicitar lo que por esta vía pretende. Además, Danilo Andrés recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, el auto que le negó a él la subrogación pedida.
Añadió que, no se vulneraron las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Señaló que, Danilo Andrés Durán Román realizó solicitud de subrogación en su propio nombre y como tercero interviniente, alegando que él pagó la totalidad de las deudas de Hernando Durán Almeyda (Q.E.P.D.), petición que fue denegada el 13 de agosto de 2025 y frente a la cual aquél formuló recursos, que están pendientes de decisión.
3. Juan Manuel Rivero Quintero, quien indicó ser apoderado judicial de Danilo Andrés Durán Román, allegó escrito sin aportar el poderRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 4 especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Danilo Andrés Durán Román pidió se ordene al estrado accionado que lo reconozca como subrogatario en el proceso, pues efectúo los pagos de las obligaciones a litigiosas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. Danilo Andrés Durán Román pidió se ordene al estrado accionado que lo reconozca como subrogatario en el proceso, pues efectúo los pagos de las obligaciones a litigiosas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, pues quien solicitó la subrogación en el proceso fue Danilo Andrés Durán y no el accionante. Agregó que, no se evidencia ninguna circunstancia que habilite al promotor para actuar en nombre de Danilo, máxime cuando éste último intervino en la presente acción de tutela. Añadió que, si en gracia de discusión se superara la legitimación enunciada, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto de 13 de agosto de 2025 Danilo Andrés formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los que están pendiente de trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, sí cuenta con legitimación en la causa por activa, pues actúa « en calidad de hijo y heredero del señor Hernando Durán Almeyda (Q.E.P.D.), ten[iendo] un interés jurídico directo en el proceso ejecutivo, pues las obligaciones allí discutidas forman parte del patrimonio sucesoral », además, porque el crédito 1019 fue cancelado por su progenitor « con
pues las obligaciones allí discutidas forman parte del patrimonio sucesoral », además, porque el crédito 1019 fue cancelado por su progenitor « con valores de su propio patrimonio».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 5
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la acción de tutela se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto. 3.1. En el sub examine que concita la atención de la Sala, el accionante pretende se ordene la subrogación de la obligación al interiorRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 6 del juicio ejecutivo que se promovió en contra de BBVA Seguros de Colombia S.A., pues las obligaciones objeto de cobro fueron canceladas por su progenitor en vida, razón por lo que esos dineros deben ingresar a la masa sucesoral de Hernando Durán Almeyda (Q.E.P.D.). 3.2. Bajo esa óptica, la salvaguarda deviene improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Ciertamente, verificado el plenario se evidencia que Hernando Durán Román no ha efectuado ninguna petición, en cumplimiento de los presupuestos legales, con miras a un reconocimiento del pago con subrogación al interior del juicio criticado, aduciendo su interés, pues fue su progenitor quien canceló las obligaciones, por lo que ese dinero debe ser restituido a la masa sucesoral de aquél. Ahora, si bien Danilo Andrés Durán pidió dicha subrogación, que le fue negada con auto de 13 de agosto de 2025, decisión que, por demás, fue recurrida por el peticionario y está pendiente de decisión, lo cierto es que, tal solicitud se efectuó en su propio nombre y no a favor de la masa sucesoral de Durán Almeyda (Q.E.P.D.).
fue recurrida por el peticionario y está pendiente de decisión, lo cierto es que, tal solicitud se efectuó en su propio nombre y no a favor de la masa sucesoral de Durán Almeyda (Q.E.P.D.). Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotorRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 7 de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago.
2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Conclusión.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del amparo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Además, porque la acción de tutela es de naturaleza residual, por lo que previamente se deben agotar los mecanismos judiciales pertinentes. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00521-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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