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CSJ - STC17649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17649-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01884-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2025 1, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, el Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV), la Asociación Campesina APROCOMES, así como las demás partes e intervinientes en el trámite del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares promovido por la sociedad Paz Construcciones S.A.S. adelantado al interior del proceso penal rad. n° 2006-80006-00/02. cuyo postulado es Carlos Mario Jiménez Naranjo.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente -proveniente de la Secretaría

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente -proveniente de la Secretaría de la Homóloga Penalfue radicado y repartido en esta Sala el 29 de septiembre de 2025.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

2. Expuso, en síntesis, que en relación con el predio denominado “ Los Zambos” ubicado en el municipio de Buenavista del departamento de Córdoba, «en el año 2023 » la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín impuso medidas cautelares registradas en las anotaciones 25 y 26, y designó como secuestre al Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV).

Informó que el 23 de abril de 2024 la UAEARIV suscribió el contrato interadministrativo No. ANT-20245680 con la Agencia Nacional de Tierra (ANT), cuyo objeto consistía en «articular acciones que permitan establecer los términos y condiciones que regirán la enajenación directa de inmuebles rurales administrados por el FRV susceptibles de comercialización a la ANT », y en virtud de este, se ofertó el inmueble para el «procedimiento de enajenación temprana contemplado en la Ley 2294 de 2023 [Plan Nacional de Desarrollo 20222026-declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C-142/25]».

virtud de este, se ofertó el inmueble para el «procedimiento de enajenación temprana contemplado en la Ley 2294 de 2023 [Plan Nacional de Desarrollo 20222026-declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C-142/25]». Afirmó que, en razón a que en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se contempla la enajenación de inmuebles a cargo del FRV y por cuanto este ejerce «legítimamente la administración provisional del predio », la Agencia Nacional de Tierras «realizó diligencia de aprehensión material» el 4 de febrero de 2025 y según acta del pasado 4 de marzo, «adelantó la entrega provisional a título de tenencia (…), a favor de la asociación campesina APROCOMES: víctimas de la masacre de Mejor Esquina [corregimiento de Córdoba] ocurrida el 3 de abril de 1988» Señaló que en el trámite incidental gestionado al tenor de los artículos 17C de la Ley 975 de 2005 y 93 de la Ley 1708 de 2014, el 3 de julio de 2025, en audiencia innominada de protección de derechos 2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

celebrada, la empresa Paz Construcciones SAS solicitó que se ordenara «la suspensión del acto administrativo de enajenación anticipada (…) »; «“ declarar la improcedencia de cualquier acto administrativo que implique la transferencia, monetización [u] otra forma de disposición del inmueble por parte del Fondo para la reparación de las Víctimas a la agencia Nacional de Tierras, mientras persista el

improcedencia de cualquier acto administrativo que implique la transferencia, monetización [u] otra forma de disposición del inmueble por parte del Fondo para la reparación de las Víctimas a la agencia Nacional de Tierras, mientras persista el litigio»; ordenar a la UAERIV y ANT «se abstengan de suscribir nuevos contratos de promesa de compraventa, arrendamiento o cualquier otro acto que comprometa la titularidad y el uso del bien inmueble, [y] exhortar a la ANT y demás entidades intervinientes a garantizar el respeto por el debido proceso y el derecho de propiedad de sus representados (…)». Indicó que, tras la exposición que presentó sobre las características del contrato interadministrativo y la naturaleza jurídica de los actos adelantados por los contratantes, la diligencia se suspendió para el 29 de julio de 2025, oportunidad en la que el magistrado a cargo «procedió a rechazar la solicitud presentada por el incidentante, al sostener que las actuaciones adelantadas no implicaban acto de enajenación», no obstante, «a modo de prevención (…), indicó que no se podía realizar ningún tipo de enajenación, so pena de incurrir en consecuencias penales [y] disciplinarias». Agregó que frente a esa decisión, «la abogada representante de la Unidad de Víctimas solicitó aclaración y la interposición del recurso de apelación, sin embargo, este fue denegado por haberse indicado que en caso de rechazo no procedían recursos», y similar situación aconteció frente a su intervención porque el

embargo, este fue denegado por haberse indicado que en caso de rechazo no procedían recursos», y similar situación aconteció frente a su intervención porque el funcionario señaló «que sólo era un exhorto o prevención y que la decisión había sido rechazar de plano la solicitud, pese a que lo abordado en el exhorto y los efectos que en la práctica pueda llegar a generar».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «dejar sin valor y sin efectos jurídicos todos los autos proferidos al interior de la audiencia del 29 de julio de 2025 », que incluye « el exhorto proferido por la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín».

3Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que en el despacho del magistrado con funciones de control de garantías que adelanta el asunto en cuestión, los días 3 y 29 de julio de 2025 se llevaron a cabo las diligencias de «protección de derechos en el marco del incidente de oposición de tercero a medidas cautelares (…), rechazando de plano, por improcedente, la solicitud elevada por el doctor Burgos Portillo, de conformidad con el numeral primero del artículo 139 de las Ley 906 de 2004 (…) », realizándose finalmente el exhorto que ahora se cuestiona, actuación en la que «se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, [y por tanto] este Despacho no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».

que «se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, [y por tanto] este Despacho no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».

2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV), manifestaron que «acogemos la decisión emitida del Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad Paz Construcciones S.A.S, y por supuesto, respecto del exhorto impartido, el mismo será considerado en la medida en que desde esta entidad se revisará constantemente las acciones desplegadas en el marco del proceso de enajenación por venta directa a la ANT que a la fecha se encuentra vigente, propendiendo por el cumplimiento de nuestros objetivos misionales y legales».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia d eclaró improcedente el auxilio al sostener que «no se cumple el requisito de subsidiariedad», porque siendo la inconformidad de la ANT el hecho de que «entiende que se le prohíbe llevar a cabo un negocio jurídico respecto dl predio “Los Zambos”, sujeto a medida cautelar dentro del proceso de Justicia y Paz (…), es claro que la controversia se ventila en un proceso en curso en esa jurisdicción 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

especial, el cual no tiene decisión definitiva », pues «se requiere que se profiera, de

claro que la controversia se ventila en un proceso en curso en esa jurisdicción 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

especial, el cual no tiene decisión definitiva », pues «se requiere que se profiera, de ser el caso, sentencia de extinción de dominio en favor del Fondo para la Reparación a las Víctimas», aunado a que «se está a la expectativa» de lo que suceda en el incidente de oposición, «pues en la audiencia cuestionada no se tomó decisión definitiva». En cuanto al exhorto en cuestión, dijo que este «no es una decisión judicial que deba ser examinada bajo los presupuestos de la tutela contra decisiones judiciales, [porque] no pasa de ser una recomendación, que las entidades pueden acatar o no, según analicen la legalidad de sus actos. Estos, en todo caso, están sujetos al examen de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según las circunstancias, además, pueden acarrear consecuencias disciplinarias o penales. En todo caso, se trata de un escenario hipotético que no debe ser analizado por el juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para insistir en que con la emisión el exhorto en cuestión, «se dio una interpretación sobre la normativa aplicable y se indicó que no se podía realizar ningún tipo de enajenación, so pena de incurrir en consecuencias penales, disciplinarias por el desconocimiento de la prevención», no obstante, «pudo vulnerar el derecho a la defensa y la doble instancia, pues, negó los recursos presentados por el abogado de la

el desconocimiento de la prevención», no obstante, «pudo vulnerar el derecho a la defensa y la doble instancia, pues, negó los recursos presentados por el abogado de la Agencia Nacional de Tierras y la abogada del Fondo para la Reparación a las Víctimas, frente a una decisión de fondo, [y] contrario a lo manifestado por [el funcionario], sí era procedente que se diera aplicación al artículo 26 de la Ley 975 de 2005», y, del mismo modo, se produjo transgresión porque «pretermitió etapas procesales indispensables para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, configurando un defecto procedimental absoluto».

CONSIDERACIONES

5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y

imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, ya que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa,

prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Funciones de Control de Garantías, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, porque, pese a rechazar de plano lo pedido en incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, emitió exhortación para que no se celebren contratos de enajenación temprana de inmuebles sujetos a tales medidas y que se hallen administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia que declaró la improcedencia del resguardo, por cuanto desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Contextualizando, se pretende con esta acción que el fallador constitucional invalide lo actuado en la audiencia realizada el 29 de julio

resguardo, por cuanto desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Contextualizando, se pretende con esta acción que el fallador constitucional invalide lo actuado en la audiencia realizada el 29 de julio de 2025, donde, entre otras disposiciones, el Tribunal rechazó de plano las peticiones elevadas por Paz Construcciones SAS, relacionadas con la suspensión de actos de disposición o enajenación anticipada del inmueble denominado “Los Zambos”, al señalar que esos actos no pueden materializarse sino hasta que haya decisión de extinción de dominio, y 7Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

previno al Fondo para la Reparación a las Víctimas y a la Agencia Nacional de Tierras, para que no celebraran negociación de predios sujetos a cautelas dentro del proceso de justicia y paz. La inconformidad de la entidad accionante radica, en que con la exhortación emitida por la colegiatura encartada, se le impide a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo «actos de enajenación temprana o negociación sobre el predio “Los Zambos” o cualquier [otro] en condiciones similares, hasta tanto culmine el procedimiento de justicia y paz », so pena de que sus funcionarios incurran en posible delito y/o infracción disciplinaria, al considerar que tal restricción, además de no estar contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, impide cumplir con su objeto misional, referido a ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural y por tanto el acceso a la tierra y uso adecuado de la misma.

restricción, además de no estar contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, impide cumplir con su objeto misional, referido a ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural y por tanto el acceso a la tierra y uso adecuado de la misma. 3.2. Bajo las anteriores premisas, para esta Sala Especializada es claro que, encontrándose en curso el proceso penal seguido contra el postulado de justicia y paz Carlos Mario Jiménez Naranjo, tanto su situación jurídica personal como la de los bienes involucrados en dicho asunto se mantiene sub júdice, señalándose respecto de estos últimos que su definición, por parte de la autoridad judicial competente, habrá de efectuarse con observancia en lo previsto en los artículos 17C y 24 de la Ley 975 de 2005. En efecto, la primera disposición en comento, refiere al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, señalando que, En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el 8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que

8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. Por su parte, el artículo 24 ibídem, señala que, De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación , así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que

proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento (…) (Se resalta). En esas circunstancias, por esta excepcional senda no es posible intervenir en un proceso judicial en curso y aspirar que se profieran resoluciones o mandatos que corten o interfieran en la actuación del funcionario de conocimiento como conductor del mismo, al indicar que, (…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que

se adopten al interior del proceso (…) (STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 0062401, citada entre otras en STC4520-2025). A tono con lo antedicho, se ha venido señalando que,

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(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso. (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00, citada en STC56962024). En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que, (…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la

la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada en STC9703-2022). Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario

reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-0031201, citada entre otras en STC2745-2024). 10Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

Significa lo anterior que mientras el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido no resuelva de fondo, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a definición en sede de tutela. En este orden, se insiste en que por el carácter residual y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.3. Señalado lo anterior, de cara a la queja por el hecho de que el Tribunal hubiera exhortado indicando que, «ya no se podrá celebrar o no se podrá enajenar tempranamente este bien ni ningún otro que tenga medidas cautelares en justicia y paz», se precisa que tal advertencia no evidencia transgresión de los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta del alcance jurídico que frente al tema de la exhortación realizada al interior de un proceso judicial, e sta Corte -a tono con la Constitucionalha tenido oportunidad de reflexionar señalando que, (…) no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna [al vinculado] en virtud del exhorto que le hizo la Sala de Casación Laboral de este Corporación, (…). Todo, porque no constituye un mandato cuyo cumplimiento pueda exigírsele a dicho ente, bajo los apremios de este sendero, como del trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española, «exhortar» es «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo». De modo que la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional.

bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional.

Sobre el particular, y a propósito de los «exhortos» realizados por la Corte 11Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

Constitucional al Congreso de la República en sus sentencias de constitucionalidad, asimilables al impartido en este asunto, dicha Corporación ha destacado: Más adelante, en el Auto 560 de 2016 la Corte estableció que la figura del exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento frente al incumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, “esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente” (Auto 518 de 2019). (CSJ, ATC748-2024, citado entre otros en ATC558-2025 y STC12715-2025). Con todo, siendo irrefutable que los bienes involucrados en el proceso bajo medida cautelar están fuera del comercio, la exhortación para que no se adelante acto de disposición, además de razonable, no constituye una decisión consistente en prohibir la celebración de contrato alguno dirigido en ese sentido, sólo cumple con recordar que los funcionarios

que no se adelante acto de disposición, además de razonable, no constituye una decisión consistente en prohibir la celebración de contrato alguno dirigido en ese sentido, sólo cumple con recordar que los funcionarios deberán asumir la responsabilidad que corresponda, en el evento de que la realización de dicho acto no esté cobijada por la legalidad.

4. Conclusión.

Ante la desatención del requisito genérico de la subsidiariedad, aunado a que no se avizora vulneración de las prerrogativas invocadas por el hecho de la exhortación, se avalará la resolución desestimatoria del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 12Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01884-01

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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