CSJ - STC17650-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17650-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora Las Galias S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 24268912.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, contradicción e igualdad , los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del trámite de la acción de protección que se adelanta en su contra.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01
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2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2024, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales del Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de protección al consumidor instaurada contra la sociedad
2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2024, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales del Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de protección al consumidor instaurada contra la sociedad Constructora Las Galias S.A.S1. 2.2. El 8 de julio de 2024, la Delegatura remitió un aviso de notificación electrónica a la dirección registrada por la sociedad, informándole sobre la admisión de la demanda y anexando los documentos constitutivos del expediente2. 2.3. El 15 de julio de 2024, Constructora Las Galias S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 9 de abril de 2025. En esta providencia, se consideró que el término para su presentación había vencido el 12 de julio de 2024 pues « el auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso entregado el 8 de julio de 2024 (consecutivo 24268912-004) de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó surtida la notificación de dicho auto»3. 2.4. Posteriormente, la demandada promovió recurso de reposición contra el auto del 9 de abril de 2025 y un incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos mediante autos del 26 de junio y 13 de agosto de 2025, confirmando la extemporaneidad del recurso inicial y negando la nulidad solicitada4.
fueron resueltos mediante autos del 26 de junio y 13 de agosto de 2025, confirmando la extemporaneidad del recurso inicial y negando la nulidad solicitada4. 1 Folio 129. Archivo “Parte 1”. Expediente digital Superintendencia de Industria y Comercio.2 Folio 130. Archivo “Parte 1”. Expediente digital Superintendencia de Industria y Comercio.3 Folio 263. Archivo “Parte 1”. Expediente digital Superintendencia de Industria y Comercio.4 Folio 2. Archivo “Parte 2”. Expediente digital Superintendencia de Industria y Comercio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 3
3. La accionante sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró sus derechos fundamentales al aplicar un régimen de notificación que considera incorrecto. Afirma que, en lugar de realizar la notificación personal electrónica prevista en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, la entidad optó por la notificación por aviso, lo que redujo el término para interponer recursos y ocasionó que el recurso de reposición contra el auto admisorio fuera rechazado por extemporánea.
En consecuencia, argumenta que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, pues se desconocieron las normas aplicables y se afectó su derecho de defensa y contradicción. Por ello, solicita que se «ordene retrotraer los efectos de los autos que resolvieron el recurso de reposición impetrado declarando extemporáneo el recurso interpuesto y por ende se de trámite de fondo al recurso impetrado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
solicita que se «ordene retrotraer los efectos de los autos que resolvieron el recurso de reposición impetrado declarando extemporáneo el recurso interpuesto y por ende se de trámite de fondo al recurso impetrado». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio argumentó que los procesos jurisdiccionales que adelanta la entidad se rigen por normas especiales establecidas en el Estatuto del Consumidor, las cuales prevalecen sobre las disposiciones del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. En virtud del principio de especialidad del derecho del consumo, defendió la validez de la notificación por aviso realizada el 8 de julio de 2024 con base en el numeral 7 del artículo 58 el Estatuto del Consumidor, señalando que esta modalidad garantiza el conocimiento efectivo de la actuación y el derecho de defensa.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 4 FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas no desconocieron la normatividad vigente. Señaló que la Superintendencia aplicó normas especiales del Estatuto del Consumidor para la notificación por aviso, lo cual resulta razonable en los procesos de protección al consumidor. Identificó que «de la revisión del aviso de notificación se muestra acuse de recibo del correo electrónico certificado al correo electrónico notificaciones@galias.com.co - del 8 de julio de 2024 » y que la acción de tutela no es el escenario para imponer interpretaciones normativas.
del correo electrónico certificado al correo electrónico notificaciones@galias.com.co - del 8 de julio de 2024 » y que la acción de tutela no es el escenario para imponer interpretaciones normativas. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal erró al avalar la interpretación de la Superintendencia, pues esta aplicó únicamente el Estatuto del Consumidor para la notificación, ignorando el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, que regulan la notificación personal electrónica y los términos para ejercer la defensa. Argumenta que es la misma Superintendencia la que «indica dentro de su notificación que aplicara (sic) lo establecido en el código general del proceso artículos 292 por lo que la SIC reconoce que el estatuto del consumidor NO ES SUFICIENTE para indicar la forma y los términos para ejercer la defensa y contradicción, así como que, por ley, y esto es un precepto constitucional que debe ser acatado pretermitió la etapa de notificación personal y acudió directamente al aviso sin sustento normativo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01
5 Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante al comunicar el auto admisorio de la demanda de protección al consumidor mediante un mensaje electrónico enviado a la dirección registrada, con fundamento en el Estatuto del Consumidor, en lugar de aplicar la notificación personal electrónica prevista en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
fundamento en el Estatuto del Consumidor, en lugar de aplicar la notificación personal electrónica prevista en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en
de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01)Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 6 No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida
susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)
3. Caso concreto 3.1. Esta controversia se contrae a establecer si la interpretación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al fundamentar la notificación del auto admisorio en el régimen especial consagrado en el numeral 7 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, resulta razonable dentro del margen de autonomía que asiste a las autoridades judiciales para la aplicación e interpretación de la ley. Esta disposición prevé: Artículo 58. Procedimiento . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…)Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01
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7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el
Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor (Resaltado añadido). La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales fundamentó su actuación en esta norma especial, argumentando que los procesos jurisdiccionales que adelanta se rigen por el Estatuto del Consumidor y no por las disposiciones generales del Código General del Proceso ni por la Ley 2213 de 2022. En aplicación del principio de especialidad, consideró válido realizar la notificación por medio electrónico, remitiendo el auto admisorio y sus anexos a la dirección registrada por la sociedad demandada, con constancia de entrega mediante correo certificado. Según la entidad, este mecanismo cumple la finalidad de enterar al demandado y garantizar su derecho de defensa, de modo que el término para interponer recursos comenzó a correr al día siguiente de la entrega del aviso. En el auto del 26 de junio de 2025, al resolver el recurso de reposición presentado por la accionante, la Delegatura explicó que:
recursos comenzó a correr al día siguiente de la entrega del aviso. En el auto del 26 de junio de 2025, al resolver el recurso de reposición presentado por la accionante, la Delegatura explicó que: De lo anterior, para efectos del acto de notificación, y para el caso en específico de la notificación del -auto admisorio-, a la sociedad demandada, la Superintendencia podrá implementar cualquiera de los mecanismos descritos anteriormente y notificar bien sea de manera verbal, telefónica o por escrito, según se considere más eficaz y expedito, sin que con dicha actuación se pueda señalar que se considera persona interesada en el proceso, sino que sigue siendo el Juez director del proceso. Adicionalmente, el acto de notificación utilizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en los términos consagrados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, norma especial y aplicable en materia de consumo no fue derogado con la emisión de la Ley 2213 de 2022.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 8 En consecuencia, quiere decir que en materia de protección al consumidor existe una norma especial que regula el régimen de notificaciones del auto admisorio de la demanda , por tal razón no tendrá que acudir a las reglas consignadas en los artículos 290 y 291 del C. G. del P en concordancia con la ley 2213 de 2022 señalados por la pasiva, sino se reitera, por la norma establecida en el Estatuto del Consumidor, razón por la cual, este Despacho
la ley 2213 de 2022 señalados por la pasiva, sino se reitera, por la norma establecida en el Estatuto del Consumidor, razón por la cual, este Despacho efectúa la notificación del auto de apertura del proceso, mediante el envío de un aviso de notificación a la dirección de notificación judicial o en su defecto a la dirección que obre dentro del plenario o que se tenga conocimiento de la pasiva5. A su turno, en la comunicación enviada a la dirección electrónica de notificación judicial registrada por la sociedad accionante, incluida en el certificado de existencia y representación legal, se indicó: Se advierte que la notificación se considerará cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la fecha de entrega de este aviso, vencido el referido término comenzará a contarse el término de diez (10) días hábiles (art. 391 CGP) para contestar la demanda a través de apoderado en defensa de sus intereses, si lo estima pertinente. (…). 3.2. Por su parte, la accionante sostiene que dicha interpretación desconoce el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213, que regulan la notificación personal y establecen un cómputo distinto de los términos procesales. A su juicio, la Superintendencia debió intentar primero la notificación personal antes de acudir al aviso, por lo que el recurso de reposición habría sido oportuno. 3.3. En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la interpretación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio es jurídicamente defendible y se enmarca en el ámbito
3.3. En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la interpretación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio es jurídicamente defendible y se enmarca en el ámbito legítimo de autonomía judicial, al estar sustentada en una norma especial vigente y en razones normativas y fácticas suficientes. En tales condiciones, no se configura un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 5 Folios 2 a 4. Archivo “Parte 2”. Expediente digital Superintendencia de Industria y Comercio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01 9 En efecto, el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 confiere al juez de consumo un margen de flexibilidad para escoger el medio eficaz de notificación, siempre que quede constancia del acto. Por ello, al margen de que se comparta o no, la interpretación según la cual la Ley 2213 de 2022 no resulta aplicable de forma automática en procedimientos regidos por normas especiales, no es irrazonable ni contraria a la Constitución. Así, la hermenéutica acogida se ajusta al principio de especialidad y al deber de garantizar la publicidad y eficacia de las actuaciones judiciales, particularmente en el contexto de la protección de los derechos de los consumidores, donde el legislador ha previsto un régimen procesal especial encaminado a asegurar la efectividad y celeridad en la resolución de los conflictos derivados de las relaciones de consumo.
consumidores, donde el legislador ha previsto un régimen procesal especial encaminado a asegurar la efectividad y celeridad en la resolución de los conflictos derivados de las relaciones de consumo. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020).
4. En consecuencia, se concluye que la acción se limita a cuestionar una determinación razonable del juez natural, sin que se adviertan irregularidades que ameriten la protección invocada. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02603-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)