CSJ - STC17651-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17651-2025 Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10066-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de septiembre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por Virgilio Epiayu, Dilvania Epiayu y Audomelio Fragozo Epiayu -actuando como Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Wayuu El Espinal- , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Hatonuevo , trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Notaría Única de Barrancas, Carbones del Cerrejón Limited, la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la Comunidad La Palmita, Luis Ángel Esguerra Murciales, Luz Karime Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2021-00015-00.
Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2021-00015-00. ANTECEDENTESRadicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad colectiva, autonomía, autodeterminación y autogobierno de la Comunidad Wayuu El Espinal », «ubicada desde época ancestral en zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira, conformada por más de 80 familias », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, expusieron que el 5 de junio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), profirió sentencia de «única instancia» ordenándoles restituir a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el predio «denominado Las Delicias, que comprende 69 hectáreas de tierras con 5.336 metros, con el número de matrícula inmobiliaria No. 210-27027».
Explicaron que el inmueble en mención fue adjudicado a su padre Nerón Epiayu (ya fallecido), según resolución No. 67567 expedida por el extinto INCORA el 18 de julio de 1994, contra la cual la Agencia Nacional de Tierras presentó acción de revocatoria directa, comprendiendo la compraventa de Nerón Epiayu a Carbones del Cerrejón Limited «mediante
extinto INCORA el 18 de julio de 1994, contra la cual la Agencia Nacional de Tierras presentó acción de revocatoria directa, comprendiendo la compraventa de Nerón Epiayu a Carbones del Cerrejón Limited «mediante escritura pública No. 210 de fecha 13 de junio de 2002 de la Notaría Única de Barrancas», acto que «es irregular por violar la Ley 160 de 1994», por tratarse de un bien baldío en el que se encuentran «nuestros cementerios o sitios sagrados desde hace más de 90 años [y] forma parte de nuestro territorio colectivo y parte del globo de tierras La Palmita de propiedad de la Nación, según resolución No, 20233200304846 de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, bajo el asunto agrario de clarificación de propiedad con matrícula inmobiliaria No. 210-45290 ubicado en el municipio de Hatonuevo La Guajira». Afirmaron que con el fallo proferido por el juzgado accionado el 5 de junio de 2025, se les están «ocasionando perjuicios irremediables», porque «el predio Las Delicias nunca ha sido de propiedad de la empresa Carbones del 2Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
Cerrejón Limited, [sino que] está adjudicado legalmente a nuestro padre Nerón Epiayu», por tanto, el alcalde y el Inspector de Policía de Hatonuevo, «no pueden darle trámite al despacho comisorio enviado por el Juez Primero Civil del
Epiayu», por tanto, el alcalde y el Inspector de Policía de Hatonuevo, «no pueden darle trámite al despacho comisorio enviado por el Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del cesar, donde ordena la entrega del predio las delicias (…), porque es un predio baldío de la nación y la propiedad por orden de la Agencia Nacional de Tierras está en cabeza del señor Nerón Epiayu (QEPD), miembro de la comunidad indígena wayuu El Espinal (…), él era nuestra autoridad clanil [y] fue reemplazado por nuestro hermano mayor por la parte matriarcal Audomelio Fragozo Epiayu (…)». Agregaron que además de haberse establecido que a la empresa carbonífera no le pertenece el predio Las Delicias según «la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición actualizado de la matrícula inmobiliaria No. 201-27027 de fecha 15 de agosto del año 2025, expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha», la Agencia Nacional de Tierras adelanta trámites «sobre clarificación de propiedad », y en esas condiciones, «ningún proceso o demanda son procedentes hasta tanto se resuelvan de fondo», pues, itera, «el desalojo genera afectaciones directas contra nuestra supervivencia étnica, social, cultural, espiritual y contra nuestros usos, costumbres y cosmovisión».
3. Con fundamento en lo anterior solicitaron,
[i] Ordenar dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 5 de junio del año 2025, proferida por el juzgado primero civil del circuito de San Juan del Cesar La Guajira, por incurrir en los defectos procedimental, fáctico y
[i] Ordenar dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 5 de junio del año 2025, proferida por el juzgado primero civil del circuito de San Juan del Cesar La Guajira, por incurrir en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo (…); [ii] Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, certificar sobre la propiedad del predio Las Delicias el cual pertenece a la nación y no a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y este fue adjudicado al señor Nerón Epiayu de la comunidad indígena wayuu el espinal municipio de Hatonuevo La Guajira; [iii] Ordenar al alcalde y al Inspector de Policía del municipio de Hatonuevo La Guajira, no tramitar [el] despacho comisorio ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, porque el predio Las Delicias no pertenece a la empresa Carbones del Cerrejón (…).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
1. El Juez Primero Civil del Circuito de San juan del Cesar (La Guajira), empezó por señalar que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la sentencia proferida por su despacho el 5 de junio de 2025 no es de única instancia, toda vez que « en el libelo no se alegaba mora en cánones de arrendamiento [sino] el incumplimiento de las cláusulas del contrato No. 055-0002-2008». Señalado lo anterior, afirmó que la tutela es improcedente porque «no supera la exigencia de subsidiariedad » porque los quejosos
055-0002-2008». Señalado lo anterior, afirmó que la tutela es improcedente porque «no supera la exigencia de subsidiariedad » porque los quejosos «contaban con el recurso de apelación de la sentencia, la cual quedó en firme, sin que hubiese habido oposición alguna por parte del extremo pasivo».
2. La Superintendencia de Notariado y Registro, informó que el folio inmobiliario n° 210-27027 «hasta la fecha presenta 7 anotaciones vigentes», estando entre ellas la adjudicación del Incora a Nerón Epiayu el 8 de febrero de 1995 (1ª); la compraventa de Berón Epiayu a Cerrejón Zona Norte S.A. (4ª), y el «inicio de procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío -por afectación del derecho de dominio-» (6ª). Solicitó su desvinculación del presente trámite «toda vez que no existe relación sustancial y mucho menos procesal, que permita deducir compromiso alguno de esa oficina en los hechos que sirvieron de sustento a la petición de amparo constitucional».
3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), expuso – in extensu – la situación jurídica del inmueble involucrado en este asunto, precisando que «la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica se encuentra tramitando el Procedimiento Único el asunto agrario de Clarificación de la Propiedad del predio rural denominado LOTE LA PALMITA identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 210-45290, ubicado en el municipio de Hatonuevo, departamento de
del predio rural denominado LOTE LA PALMITA identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 210-45290, ubicado en el municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira, el cual se encuentra traslapado total con el predio denominado LAS DELICIAS con FMI 210-27027, [que] es objeto de la presente acción de tutela », recordando que esa actuación comprende las etapas preliminar, inicial, probatoria, de decisiones y cierre administrativo y judicial. 4Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
También señaló que actualmente «cursa en la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, el procedimiento de revocatoria al acto administrativo de adjudicación del predio las Delicias con FMI 210-27027 », y, en suma, destacó que toda la actividad desplegada por esa autoridad, «está enmarcada en el cumplimiento cabal del proceso de recuperación de baldíos », por lo que pidió negar la protección invocada «por configurarse la excepción denominada inexistencia del derecho vulnerador, al demostrarse que la Agencia Nacional de Tierras mediante la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica ha actuado con total apego a las normas jurídicas que regulan el proceso de clarificación de la propiedad del predio las Delicias con FMI 210-27027».
4. Carbones de Cerrejón Limited, Cerrejón y Cerrejón Zona Norte S.A., aseveraron que, «en relación con el supuesto territorio colectivo: (i)
las Delicias con FMI 210-27027».
4. Carbones de Cerrejón Limited, Cerrejón y Cerrejón Zona Norte S.A., aseveraron que, «en relación con el supuesto territorio colectivo: (i) Es de señalar que NO se trata de un territorio colectivo, sino de un inmueble de naturaleza privada y (ii) El actor trata de confundir al despacho en relación con el trámite actual ante la ANT siendo necesario aclarar que se trata de un procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad iniciado por la comunidad civil La Palmita que se encuentra en fase administrativa (notificaciones y pruebas), es decir, que no se ha adoptado decisión alguna y en consecuencia el actual propietario inscrito sigue siendo Carbones del Cerrejón Limited».
Respecto a la actuación de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que corresponde a un «proceso de clarificación que involucra alrededor de 80 inmuebles», frente al cual ha interpuesto acciones de tutelas «toda vez que no ha sido debidamente notificado de las resoluciones de inicio de la fase administrativa», y entre los fallos donde «se ampara el derecho fundamental al debido proceso de Cerrejón», se encuentra el que refiere al predio Las Delicias. Por tanto, «la resolución 20232300304846 del 31 de mayo del 2023 no clarifica la propiedad y menos aún determina que se trate de un bien baldío y/o propiedad de la Nación o del señor Nerón Epiayu, por el contrario, el derecho de dominio continúa inscrito a favor de Cerrejón hasta tanto no finalicen los procesos administrativos y
propiedad y menos aún determina que se trate de un bien baldío y/o propiedad de la Nación o del señor Nerón Epiayu, por el contrario, el derecho de dominio continúa inscrito a favor de Cerrejón hasta tanto no finalicen los procesos administrativos y 5Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
judiciales respectivos que en todo caso no están dirigidos a reconocer la existencia de un territorio colectivo o propiedad de los accionantes». Precisó que el predio en cuestión es «de naturaleza privada de 69 hectáreas denominado Las Delicias, adquirido por Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón y Cerrejón Zona Norte S.A., mediante escritura de compraventa No. 210 del 2002 de la Notaria Única de Barrancas celebrada con el señor Nerón Epiayu, acto jurídico registrado en el folio de matrícula No. 210–27027 y entregado en calidad de comodato a la señora Francisca Epiayu -Fallecida y madre del aquí accionanteconforme a lo establecido en el contrato de comodato No. 055-0002-2008, [y] ante la negativa de los aquí accionantes en restituir el inmueble », instauró demanda de restitución de inmueble dado en comodato, en cuyo fallo «[se] encuentra probado (…), (i) La calidad de propietario de Cerrejón, es decir, que no se trata de un territorio colectivo (ii) La existencia del contrato de comodato y (iii) la falta de oposición de los demandados respecto al incumplimiento del contrato ». Por consiguiente, «no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de
territorio colectivo (ii) La existencia del contrato de comodato y (iii) la falta de oposición de los demandados respecto al incumplimiento del contrato ». Por consiguiente, «no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y menos aún se observa vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela».
5. Luz Karime Gómez Cerchiaro, vinculada en su condición de «Presidenta de la Comunidad “La Palmita” », refutó lo afirmado por la parte actora, al informar que fue esa comunidad quien «en el año 2015 presentó ante INCODER (hoy ANT) solicitud de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de esos presuntos baldíos, entre los cuales se encuentra la porción del predio de naturaleza privada de 69 hectáreas denominado Las Delicias », y «que aún no ha culminado la actuación administrativa ante la Agencia Nacional de Tierras y no se ha producido decisión a favor de los accionantes, por lo que resultan falsos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio ». Solicitó «denegar la acción de tutela (…) por no encontrar acreditada la presunta vulneración de derechos reclamados».
6. El alcalde del municipio de Hatonuevo La Guajira, pidió « se exonere de todas las pretensiones al ente territorial de Hatonuevo ya que no ha sido
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culpable del hecho generador [de] esta acción ». Pidió tener en cuenta que la alcaldía «ha reconocido formalmente la autoridad del señor Audomelio Fragozo
6Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
culpable del hecho generador [de] esta acción ». Pidió tener en cuenta que la alcaldía «ha reconocido formalmente la autoridad del señor Audomelio Fragozo Epiayu, siendo esta la única solicitud que ha elevado dicha comunidad, [y] que no se ha ejecutado el desalojo ordenado en el despacho comisorio, precisamente en garantía de los derechos colectivos y en respeto de los usos y costumbres de la comunidad indígena Wayuu de El Espinal».
7. La Inspectora de Policía de Hatonuevo, manifestó que por parte de esa dependencia «no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante », porque «no tiene vínculo alguno con [la orden judicial en cuestión], pues, [no] ha sido comisionada ni subcomisionada». Pidió que se le desvincule de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Defensora del Pueblo Regional La Guajira, solicitar adoptar «la decisión que en derecho corresponda, sin que bajo ninguna circunstancia pueda tomarse tal solicitud como una imposición o prejuzgamiento respecto de lo solicitado por el accionante (…) o del actuar por demás impecable del honorable ente Juzgador. Lo anterior, atendiendo estrictamente a las garantías que depreca el accionante (…) y que además solicita de este Organismo».
9. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha, pidió su desvinculación, aduciendo que «no tiene competencia para decidir los procesos que se tramite (sic) ante los Jueces Civiles del Circuito, ni
9. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha, pidió su desvinculación, aduciendo que «no tiene competencia para decidir los procesos que se tramite (sic) ante los Jueces Civiles del Circuito, ni los procedimientos que adelanta la Agencia Nacional de Tierras -ANT-».
10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Agencia Nacional de Minería y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, también pidieron su desvinculación, aduciendo para ello falta de legitimación en la causa por pasiva.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La Guajira declaró improcedente la acción, «al tener los accionantes otros medios de defensa judicial al interior del proceso de restitución de bien inmueble a fin de ejercer su derecho a la defensa y atacar la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el juzgado accionado, sin embargo, no se encuentra demostrado en esta acción de tutela, que los accionantes hayan agotado esos mecanismos judiciales, [pese a que] se encuentran debidamente representados en el proceso a través de su apoderado judicial». Además, porque en la Agencia Nacional de Tierras «todavía no se ha resuelto el trámite de revocatoria directa frente a la Resolución de Adjudicación expedida por el Incora a favor del señor Neron Epiayu, así como tampoco se ha terminado el trámite de clarificación de la propiedad adelantado por la Agencia
resuelto el trámite de revocatoria directa frente a la Resolución de Adjudicación expedida por el Incora a favor del señor Neron Epiayu, así como tampoco se ha terminado el trámite de clarificación de la propiedad adelantado por la Agencia Nacional de Tierras respecto de los predios “Las Delicias” y “Lote La Palmita”. Por lo tanto, hasta tanto (sic) no exista una decisión al respecto, se evidencia que aparece en el certificado de tradición del predio Las Delicias como propietario inscrito de dicho inmueble a la entidad Carbones del Cerrejón Limited». Finalmente, recordó que no es la tutela el mecanismo idóneo para debatir lo atinente a la propiedad de un bien, y agregó que «tampoco se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los promotores, quienes señalaron que la acción «cumple con el requisito de subsidiariedad, porque pertenecemos es a la comunidad indígena wayuu espinal [y el Tribunal] no puede tratarnos como particulares porque no lo somos [según] sentencias T-445 de 20209 y T-081 de 2025 [pues frente a] sujetos de especial protección constitucional (…), el análisis de la subsidiariedad es menos estricto o se ha admitido un análisis dúctil , (…) precedente [que] fue ratificado en la sentencia SU-217 de 2017». 8Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que el presente
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o disponer hacerlo de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 9Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la salvaguarda cumple los requisitos genéricos destacados, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de los actores, en tanto, (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, ordenó la restitución del inmueble que ocupan en comodato, disponiendo el desalojo por parte de la Alcaldía e Inspección de Policía de Hatonuevo, y, (ii) la Agencia Nacional de Tierras, no ha certificado que la propiedad del predio radica en la comunidad étnica Wayuu El Espinal.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de los accionantes con las piezas procesales pertinentes, esta Sala confirmará la sentencia de primera
propiedad del predio radica en la comunidad étnica Wayuu El Espinal.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de los accionantes con las piezas procesales pertinentes, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, precisando que, (i) en relación con la providencia judicial, así como en lo atinente a la reclamación a la ANT, la acción no atiende el requisito la subsidiariedad, en las modalidades de incuria y prematura, respectivamente, mientras que, (ii) frente a la ejecución de la determinación, judicial, se evidencia ausencia de vulneración de las autoridades vinculadas, como pasa a verse. 3.1. De la subsidiariedad. 3.1.1. En primer lugar, este impedimento general de procedibilidad se predica en la modalidad de incuria, porque de cara a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato (rad. n° 2021-00015-00), los allí demandados y acá accionantes, n o evidenciaron 10Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
la inconformidad dentro del juicio por medio del pertinente mecanismo ordinario de defensa del que esa decisión era susceptible. Ciertamente, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, el Despacho Judicial accionado declaró la terminación del «contrato de comodato No. 055-0002-2008 [celebrado el 30 de noviembre de 2009] entre Carbones del Cerrejón
Judicial accionado declaró la terminación del «contrato de comodato No. 055-0002-2008 [celebrado el 30 de noviembre de 2009] entre Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón, y Francisca Epiayu », respecto del predio rural denominado Las Delicias, ubicado en el municipio de Hatonuevo e identificado con matrícula inmobiliaria n° 210-27027, «por incumplimiento de esta última a la restitución del inmueble pese a la comunicación realizada por el demandante [el] 25 de mayo de 2020», y como consecuencia, respecto de dicho bien ordenó « la entrega por parte de DILVANIA EPIAYU, VIRGILIO EPIAYU, AUDOMELIO FRAGOZO, a favor de CARBONES DEL CERREJÓN ». No obstante, contra ese fallo ninguno de los hoy reclamantes interpuso el recurso de apelación, pese a contar con apoderado judicial debidamente reconocido dentro del juicio declarativo. Nótese que -contrario a lo aducido por los accionantesel asunto cuestionado no se tramita en única instancia, comoquiera que la causal de restitución invocada y probada no corresponde al supuesto señalado en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. Por tanto, es evidente que los interesados desdeñaron la existencia, idoneidad y eficacia de ese recurso ordinario. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia precisó que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
Al respecto, de vieja data la jurisprudencia precisó que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos 11Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92), y en tales condiciones, «es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92). En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio, esta Corporación ha reiterado que, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas STC6026-2025).
vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas STC6026-2025). 3.1.2. En segundo lugar, la salvaguarda desatiende el presupuesto de subsidiariedad por prematura, en razón al reproche dirigido contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), porque para definir -en el marco de sus funciones y competenciassi el bien involucrado en estas diligencias ha salido del dominio del Estado o sigue siendo baldío, y como consecuencia determinar el derecho de los intervinientes, esa autoridad está adelantado las actuaciones administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, hallándose en curso el proceso de clarificación de la propiedad, para lo que previamente debe desatar procesos de revocatoria directa sobre sendas adjudicaciones ordenadas por entidades ya extintas. En efecto, la ANT informó que « el 24 de junio de 2015, la denominada comunidad “La Palmita” (…), solicitó al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERla revocatoria de las resoluciones de adjudicación proferidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, en referencia a 148 predios que presentarían traslape con la extensión territorial del predio La Palmita identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 210-45290, ubicado en el municipio de Hatonuevo departamento de La Guajira. Dentro de los predios con los [que] presenta traslape se encuentra el predio las Delicias con folio 210-27027, tal
municipio de Hatonuevo departamento de La Guajira. Dentro de los predios con los [que] presenta traslape se encuentra el predio las Delicias con folio 210-27027, tal como se menciona Resolución No. 20233200304846 del 2023-05-31, hoja No. 12». 12Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00042-01
Así, al entrar en funcionamiento la Agencia Nacional de Tierras, esta revocó actuaciones precedentes y procedió a «adelantar las diligencias previas tendientes a establecer la procedencia de iniciar o no, las actuaciones administrativas contempladas en el Capítulo X y XI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Único 1071 de 2015 -normatividad acorde para la fecha-», luego de sortear «múltiples peticiones [donde] las partes interesadas en el presente asunto aportaban varios documentos con relación a la cadena traslaticia del predio LA PALMITA… [se] expidió la Resolución No. 20233200304846 del 31 de mayo de 2023 “Por medio del cual se ordena la APERTURA LA FASE ADMINISTRATIVA del procedimiento Único del que trata el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el asunto agrario Clarificación de la Propiedad, adelantado sobre los terrenos que conforman el predio
denominado LOTE LA PALMITA identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 21045290, ubicado en el municipio de Hatonuevo (…)”». Anotó que la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, «emitió la Resolución No. 202432005839626 del 23 de octubre 2024 “Por medio de la cual se modifica, aclara y adiciona la Resolución No 20233200304846 del 31 de mayo de 2023, dentro del procedimiento Único del que trata el Decreto Ley 902 de 2017, bajo el asunto agrario Clarificación de la Propiedad, adelantado sobre los terrenos que conforman el predio denominado LOTE LA PALMITA identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 210-45290, ubicado en el municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira. Actualmente, el proceso de clarificación de la propiedad, se encuentra en curso. No obstante, es relevante señalar que dado a que se encuentran pendientes procesos de revocatoria sobre las adjudicaciones por p