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CSJ - STC17652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17652-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01832-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez, quien dijo obrar como apoderado de Jachson Flawer Idrobo Arana, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal rad. n° 2021-00457-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordene « decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia (…) » y el «cese de todo procedimiento en contra de [su] representado Jachson Flawer Idrobo Arana , inclusive ordenando su libertad inmediata».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01 2 2.1. Señaló que su defendido fue capturado con «sustancia psicotrópica», por lo que se llevaron a cabo las audiencias de control de

2 2.1. Señaló que su defendido fue capturado con «sustancia psicotrópica», por lo que se llevaron a cabo las audiencias de control de garantías, formulación de acusación, preparatoria y fallo, en la que, finalmente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali lo condenó a 64 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue apelada. 2.2. Refirió que el Tribunal accionado dictó sentencia el 22 de julio de 2025, confirmando la decisión que primer grado, por lo que formuló recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, adujo que el mismo «es dispendioso y se demorara muchos años». 2.3. Expuso que su representado se encontraba privado de la libertad, pagando una pena que estaba prescrita desde el 20 de julio de 2025, en tanto que la misma tenía « un máximo de 108 meses se interrumpió con la imputación que se le hizo por el juzgado 11 penal municipal de garantías el día 21 de enero del 2020, y a la fecha en el que el Tribunal (…), en audiencia de lectura de sentencia resuelve el recurso de apelación, confirmándola, sobrepasaron los 54 meses en los cuales prescribía, diría [él], por dos días». 2.4. Indicó que la notificación del fallo de segunda instancia se hizo extemporáneamente, pues la acción ya había prescrito, lo que conllevaba a la cesación de todo procedimiento, además que se desconoció la

2.4. Indicó que la notificación del fallo de segunda instancia se hizo extemporáneamente, pues la acción ya había prescrito, lo que conllevaba a la cesación de todo procedimiento, además que se desconoció la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado.

2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali relató lo acontecido y señaló que acató las normas procedimentales, no conculcóRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01 3 prerrogativa fundamental alguna y desconocía las peticiones elevadas ante el superior.

3. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adujo que « no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto desconoce los hechos enrostrados dentro del libelo de tutela, pues una vez realizadas las audiencias (…) perdió competencia para seguir conociendo del asunto».

4. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali hizo un recuento de lo ocurrido en el trámite.

5. La Procuraduría 072 Judicial Penal, expuso que la reclamación del accionante era válida, por lo que se debía decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y otorgarle la libertad, ante la irregularidad sustancial que se presentaba.

6. La Fiscalía 135 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública

del accionante era válida, por lo que se debía decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y otorgarle la libertad, ante la irregularidad sustancial que se presentaba.

6. La Fiscalía 135 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública refirió que el término prescriptivo se encontraba suspendido desde la fecha en la que el Tribunal acusado emitió el fallo y no cuando se realizó la lectura de la decisión, por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales, ni procesales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de negó el amparo al considerar que no observaba el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso estaba en curso y no había finalizado, siendo allí donde se debía proponer el debate en torno a si había operado o no la prescripción. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01 4

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01 5 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto.

concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante censura que, para la fecha de lectura de la sentencia de segundo grado, ya había operado la prescripción de la acción penal adelantada contra su defendido Jachson Flawer Idrobo Arana . Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Jachson Flawer Idrobo Arana, se evidencia que el mismo no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01

6 debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01832-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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