CSJ - STC17652-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17652-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17652-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01254-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo promovido por J.A.R.A en contra del Juzgado 25 de Familia de la misma ciudad y la Procuradora adscrita a este1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales a la libre expresión, «honra» y debido proceso «todo con enfoque de género».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013110025202xxxxxxxx.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. J.A.R.A como abogada y representante legal de sus dos hijos menores de edad2 promovió demanda3 de fijación de cuota de alimentos en contra de W.Y.D.V, la cual fue admitida4 el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá. En la misma fecha fijó como alimentos provisionales5 a cargo del
de cuota de alimentos en contra de W.Y.D.V, la cual fue admitida4 el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá. En la misma fecha fijó como alimentos provisionales5 a cargo del demandado «la suma equivalente al 30% -previas deducciones de leydel salario y demás prestaciones sociales u honorarios, que devengue el mencionado señor de la POLICÍA NACIONAL.».
2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, durante el trascurso de la audiencia de 27 de mayo de 20266 el despacho compulsó copias a la comisión de disciplina judicial en contra de la gestora en su calidad de abogada, al considerarlo procedente debido a manifestaciones realizadas durante la vista pública.
3. La gestora alega que el despacho convocado le haya compulsado copias censurándola «como mujer víctima de VIF, como mamá soltera a cargo de más del 90% de la crianza y sin alimentos provisionales justos para mis hijos y como usuaria de la administración
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 3 Carpeta C01Principal, archivo 001 DemandayAnexos del expediente digital. 4 Carpeta C01Principal, archivo 005 AutoAdmite Fijacion del expediente digital. 5 Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 001AutoFijaProvisionales del expediente digital.
3 Carpeta C01Principal, archivo 001 DemandayAnexos del expediente digital. 4 Carpeta C01Principal, archivo 005 AutoAdmite Fijacion del expediente digital. 5 Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 001AutoFijaProvisionales del expediente digital. 6 Carpeta C01principal, archivos 046PROCESO y 047 ActaAudiencia del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 3
de justicia y para callarme». Señala como falsos los argumentos que dieron lugar a ello y aduce que en la etapa de conciliación solo intervienen las partes, no los abogados. Además, indica que la autoridad judicial lo hizo «para cobrarme no solo las tutelas que yo le he presentado y le he ganado al Despacho, sino las manifestaciones que he hecho como mamá y usuaria sobre lo injusto que me parece él como juez, de conseguir que se mueva el proceso con tutelas y de su falta de enfoque de género».
Añade, que «La procuradora llamada a hacer una defensa imparcial del interés jurídico asume una defensa del juez frente a mi que soy la parte débil de la audiencia.»
4. Con sustento en lo narrado, solicita se ordene al
Juzgado 25 de Familia de Bogotá:
i.) «retractarse de las falsas acusaciones que me hizo durante la audiencia de aseveraciones que no he hecho sobre él» publicando «en la página de la Rama Judicial la retractación con la presentación de una excusa pública hacia mi como mujer, como mamá y como usuaria de la administración de justicia, por los agravios y actos de censura y de abuso del poder judicial de los que fui víctima
retractación con la presentación de una excusa pública hacia mi como mujer, como mamá y como usuaria de la administración de justicia, por los agravios y actos de censura y de abuso del poder judicial de los que fui víctima por parte de él en la audiencia.». ii.) Modificar el auto que compulsó copias a la Comisión de Disciplina Judicial «exponiendo cuál aseveración dada por mí, como abogada (no como usuaria), por fuera de la etapa de conciliación, motivaron la compulsa arbitraria de copias disciplinaria contra mí.» y en caso de no existir, se deje sin efectos el auto.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 4
Y finalmente, ordenar a la Procuradora adscrita al Despacho censurado «retractarse de las falsas acusaciones que me hizo durante la audiencia de que yo estoy “atentando” contra el juez y la administración de justicia, y orden[arle] que, en lo sucesivo, asuma una posición imparcial, apegada a la verdad y con enfoque de género».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La gestora radicó escrito el 29 de mayo de 2026 solicitando se tuvieran en cuenta 12 puntos adicionales a su escrito de tutela a partir de los cuales señaló que los convocados la mostraron en la audiencia como si «fuera una mujer problemática» por las afirmaciones que allí se hicieron, indicó que durante su ejercicio profesional nunca fue denunciada ante la Comisión de Disciplina Judicial, además señaló que el proceso que adelanta en el Juzgado convocado es el primero de alimentos que lleva por su necesidad, resalta
indicó que durante su ejercicio profesional nunca fue denunciada ante la Comisión de Disciplina Judicial, además señaló que el proceso que adelanta en el Juzgado convocado es el primero de alimentos que lleva por su necesidad, resalta que se ha sentido vulnerada en sus derechos por las decisiones frente a la cuota provisional establecida por el mencionado Juzgado.
Añadió, que la autoridad judicial «en el acta de audiencia presuntamente incurre en una falsedad, porque en la audiencia no se me compulsó copias disciplinarias por lo que haya o no dicho en las 3 tutelas que ha radicado contra ese Despacho, ni en las que lo vincularon» y que «el juez abusó de sus poderes para castigarla» como usuaria y no como abogada.
Agregó, que si el Juez «consideró que lo injurié o calumnié en alguna de las tutelas como usuaria» debe hacer uso de la administración de justicia, señalando que «uso su cargo paraRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 5
hostigarme y castigarme judicialmente» y finalizó afirmando: «NO ME VOY A CALLAR y hago uso de mi derecho al escrache si es necesario.».
2. La Defensora de Familia de ICBF adscrita al Juzgado 25 de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la actora pues los hechos no guardan relación con su competencia.
3. El Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela, al considerar que no se configura vulneración atribuible al Despacho y de que en virtud de su
guardan relación con su competencia.
3. El Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela, al considerar que no se configura vulneración atribuible al Despacho y de que en virtud de su impedimento el proceso se encuentra en conocimiento del Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, desde que se remitieron las copias respectivas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del CGP.
Además, dio cuenta de las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso, defendiendo su legalidad y señaló que durante el desarrollo de la audiencia de 27 de mayo de 2026, dispuso la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva, toda vez que «la accionante realizó manifestaciones irrespetuosas y desobligantes dirigidas contra este funcionario judicial y la administración de justicia, cuestionando su actuar mediante expresiones que excedieron los límites del respeto, la consideración y la lealtad procesal que deben presidir toda actuación judicial.», con el fin de que determine en ejercicio de sus competencias si tales comportamientos «y los demás esgrimidos en el transcurso del presente trámite y al interior de las acciones de tutela que ha presentado» constituyen falta disciplinaria.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 6
4. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón informó que en su Despacho se encuentra en trámite la medida de protección No xxx-2026 de J.A.R.A sus dos hijos menores de edad, contra W.Y.D.V, trámite que tiene 2 tutelas en curso
que en su Despacho se encuentra en trámite la medida de protección No xxx-2026 de J.A.R.A sus dos hijos menores de edad, contra W.Y.D.V, trámite que tiene 2 tutelas en curso promovidas por cada una de las partes y en la cual se encuentra pendiente la realización de audiencia programada para el 18 de junio de 2026 luego de haber declarado la nulidad de una audiencia anterior.
Solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por activa, toda vez que se encuentra la margen del asunto censurado.
5. Quien dijo actuar como apoderada de W.Y.D.V, señaló que, si bien los derechos alegados por la gestora son garantías fundamentales de un estado social de derecho, los mismos deben ejercerse «con observancia de los derechos de los demás intervinientes, del respeto debido a las autoridades judiciales y de la dignidad de todas las personas que participan en una actuación judicial.».
Indicó la improcedencia de la tutela para cuestionar actuaciones disciplinarias y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación respecto a los hechos objeto de la tutela.
6. El Banco Agrario de Colombia señaló que la tutelante no ha elevado ninguna solicitud a la entidad respecto a ningún deposito o titulo judicial a su nombre por lo que noRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01
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ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados. Solicitó su desvinculación.
7. El Juzgado 35 de Familia de Bogotá indicó que no tiene proceso en curso en el que figuren las partes enunciadas en la tutela ni ha remitido alguno a otro
alegados. Solicitó su desvinculación.
7. El Juzgado 35 de Familia de Bogotá indicó que no tiene proceso en curso en el que figuren las partes enunciadas en la tutela ni ha remitido alguno a otro Despacho, por lo cual precisa no ha vulnerado los derechos alegados, ni ha tenido conocimiento o intervención vinculada a estos.
8. El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá señaló que conoció la tutela con rad. 2026-00xxxxx que promovió la gestora contra el conjunto cerrado T. «por la no obtención de documentos» la cual se declaró improcedente por advertirse falta de subsidiariedad.
9. La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que ninguna entidad accionada está bajo su supervisión por lo cual alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva solicitando la desvinculación.
10. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la tutela pues la accionante no ha impulsado trámite ante la entidad.
11. La Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizzaro – ESPOL” indicó que los hechos de la tutela no son de competencia del centro educativo por lo cual solicitó su desvinculación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01
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Además, se anexó un acta de 22 de enero de 2026 «que trata de la socialización por parte del señor Teniente Coronel Carlos Leonardo Guzám Pineda al Señor Mayor W.Y.D.V, sobre protección a la mujer y la resolución 03872 del 19/11/2021 y la Resolución 2572del
trata de la socialización por parte del señor Teniente Coronel Carlos Leonardo Guzám Pineda al Señor Mayor W.Y.D.V, sobre protección a la mujer y la resolución 03872 del 19/11/2021 y la Resolución 2572del 15/08/2023» y una de visita socio familiar de 20 de enero de 2025.
12. La Fiscalía 42 Seccional informó que actualmente conoce de la denuncia interpuesta por la actora contra W.Y.D.V, por la «presunta comisión de fraude procesal y falsedad documental», actuación penal que se encuentra en etapa de indagación y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no encuentra imputación a su Despacho.
13. El Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, por principio de lealtad procesal, la gestora impulsó acción de tutela con número de rad. 2026-00xxx-00, la cual fue remitida a segunda instancia por impugnación.
14. Talento Humano de la Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a los hechos y pretensiones de la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, negó el amparo invocado al considerar que la determinación originada en proveído del 27 de mayo de 2026 «no constituye un pronunciamiento definitivo sobreRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 9
responsabilidad alguna ni comporta, por sí misma, la imposición de una sanción, razón por la cual no se evidencia afectación de las garantías fundamentales invocadas.».
IV. IMPUGNACIÓN
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responsabilidad alguna ni comporta, por sí misma, la imposición de una sanción, razón por la cual no se evidencia afectación de las garantías fundamentales invocadas.».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela y en el de ampliación de 29 de mayo de 2026. Asimismo, expuso las conductas endilgadas al Juez en el transcurso del proceso y se ratificó en los hechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, revisados los antecedentes del caso, no se advierte vulneración por parte del Juzgado 25 de Familia de Bogotá y la Procuradora adscrita a este sobre los derechos fundamentales endilgados por la gestora.
Lo anterior, toda vez que la orden de compulsar copias por parte del Juez 25 de Familia de Bogotá por hechos ocurridos durante la audiencia de 27 de mayo de 2026, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, por sí misma, no constituye una violación de sus derechos fundamentales.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 10
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones.
una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones.
Frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, el investigado podrá ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella.
3. Ahora bien, respecto a las solicitudes tendientes a ordenar al Juzgado y Procuradora convocados a «retractarse de las falsas acusaciones que me hizo durante la audiencia (…)» basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados.
Al respecto, la Sala ha sostenido que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que elRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 11
ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.
4. En cuanto al reparo referido a la aplicación de un
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ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.
4. En cuanto al reparo referido a la aplicación de un enfoque de género, advierte la Sala que, en el sub examine, con la actuación censurada, no se desconoció que la demandante hubiera sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado. Sobre este tópico, esta Sala ha
precisado que:
«(…) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque … Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política» (CSJ, STC0432024, reiterada en CSJ, STC9456-2024 y en CSJ, STC4708-2025).
sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política» (CSJ, STC0432024, reiterada en CSJ, STC9456-2024 y en CSJ, STC4708-2025).
Aplicados los presupuestos al caso concreto, se observa que la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá por parte del Juzgado convocado no fue producto de un análisis discriminatorio, sino el resultado de la facultad discrecional del Juez de poner en conocimiento de los competentes los actos u omisionesRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01254-01 12
que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, por lo que no se advierte el desconocimiento del enfoque referido.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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