🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17653-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17653-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02444-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Ricardo Durán Blanco contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar, la Cooperativa de Transportadores del Tequendama – Cootranstequendama Ltda. – Embargos Colombia S.A.S., la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, la SIJIN de la Policía Nacional, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Alcaldía de Mesitas del Colegio, Fabio Andrés Galvis Serrato y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2023-00514-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad y posesión», trabajo y «tutela judicial efectiva», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que «decrete y oficie al parqueadero Embargos Colombia, proceda a la entrega inmediata de [su]

vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que «decrete y oficie al parqueadero Embargos Colombia, proceda a la entrega inmediata de [su] vehículo de placas SOQ-959, sin que tenga (…) que asumir ningún costo por grúas,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 2 parqueaderos y demás y previo al retiro de mi vehículo se me permita una revisión tecno mecánica de las condiciones en que se [le] entrega el automotor».

2. El promotor sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Señaló que dentro del proceso ejecutivo que Davivienda adelantó en su contra y en la de Luis Hernando Durán Blanco, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de su vehículo de placa SOQ-959, trámite que con auto de 27 de noviembre de 2024 se terminó por pago total de la obligación. 2.2. Indicó que el 24 de mayo de 2024 su vehículo fue inmovilizado en el municipio de Mesitas del Colegio por un subintendente adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, sin que mediara orden judicial, en virtud de un requerimiento de un particular y pese a que estaba cumpliendo funciones de servicio de transporte público autorizado, en tanto que el rodante se encuentra vinculado a la empresa Cootranstequendama Ltda., la que está habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera. 2.3. Sostuvo que el 29 de mayo de 2024 el automotor fue trasladado

Cootranstequendama Ltda., la que está habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera. 2.3. Sostuvo que el 29 de mayo de 2024 el automotor fue trasladado al parqueadero Embargos de Colombia SAS en Bogotá, con indicación que se dejaba a disposición del Juzgado accionado, y que, con auto de 26 de septiembre de 2024, el estrado criticado informó que no existía ninguna medida de inmovilización o secuestro decretada para el rodante de placa SOQ-959. Agregó que, por lo ocurrido, interpuso una primera tutela, en la que en ambas instancias le indicaron que contaba con otros medios de defensa, trámite en el que la Policía Nacional reconoció que los uniformados omitieron confrontar la información obrante en sus sistemas para efectuar la inmovilización.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 3 2.4. Adujo que acudió nuevamente ante el despacho accionado para solicitar la entrega de su vehículo, pero en auto de 13 de agosto de 2025 no se accedió a la misma con fundamento en que carecía de competencia al no haber dado orden de inmovilización o decretado el respectivo secuestro, razón por la que el despacho acusado ofició al parqueadero y compulsó copias. 2.5. Aseveró que su automotor estaba inmovilizado sin orden judicial, lo que constituía una grave irregularidad procesal e incongruencia y lo dejaba en indefensión, además que todas las autoridades se excusaban para no adoptar una decisión de fondo y se incurría en defecto material o

judicial, lo que constituía una grave irregularidad procesal e incongruencia y lo dejaba en indefensión, además que todas las autoridades se excusaban para no adoptar una decisión de fondo y se incurría en defecto material o sustantivo y en violación directa de la Constitución.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde el 27 de noviembre de 2024 el proceso criticado estaba terminado por pago total de la obligación y no existía actuación que se pudiera calificar «como violatoria de garantías procesales o dilatoria de las mismas», pues las providencias se habían emitido conforme al marco legal y constitucional, sin que pudiera disponer el levantamiento de las medidas de aprehensión y retención del vehículo, en tanto que si bien decretó el embargo del mismo, luego lo levantó.

Refirió que, adicionalmente, en el auto de 26 de septiembre de 2024, reiterado el 13 de agosto de 2025, expuso que no decretó medida de inmovilización, ofició al parqueadero y compulsó copias, razones por las que había actuado respetando la legalidad y la distribución de competencias legales, así como emitido las medidas correctivas y de remisión a los órganos competentes.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 4 adelantó el proceso especial de pago directo rad. n°2021-00793-00, en el que se decretó la aprehensión de unos vehículos de propiedad de Luis

4 adelantó el proceso especial de pago directo rad. n°2021-00793-00, en el que se decretó la aprehensión de unos vehículos de propiedad de Luis Hernando Durán Blanco, explicó que dicho juicio se terminó el 20 de abril de 2023 y se expidieron los oficios de levantamiento de dichas medidas, por lo que había adelantado todas las actuaciones conforme a la ley y sin vulnerar «derecho fundamental alguno».

3. La Alcaldía Municipal de Mesitas de El Colegio y la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional adujo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) en el entendido que no fue conocedora del procedimiento de inmovilización por orden judicial que alega el accionante».

5. La Jefatura del Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca expuso que tras solicitar distintos informes, evidenció que los policías «presuntamente omitieron confrontar la información en los sistemas institucionales habilitados para tal fin o en su defecto tener una comunicación directa con el despacho judicial», por lo que adelantaría las acciones disciplinarias pertinentes contra los uniformados, sin que cuente con rubro alguno para cubrir el pago de parqueaderos de vehículos aprehendidos o dineros dejados de percibir, por lo que le correspondía al gestor determinar si acudía a las acciones judiciales respectivas.

6. Embargos de Colombia S.A.S. informó que el vehículo de placas

aprehendidos o dineros dejados de percibir, por lo que le correspondía al gestor determinar si acudía a las acciones judiciales respectivas.

6. Embargos de Colombia S.A.S. informó que el vehículo de placas SOQ-959 se encontraba en sus instalaciones desde el 24 de mayo de 2024, después de ser inmovilizado por miembros de la Policía Nacional, sin que conozca el detalle del procedimiento adelantado para su aprehensión, en tanto que su función se limitaba a la recepción y custodia del vehículo entregado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01

5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la vulneración alegada era actual, dado que la aprehensión material del vehículo no siguió el procedimiento legal y en el juicio ejecutivo criticado no se dispuso la misma, por lo que la actuación de las autoridades policivas resultaba violatoria del debido proceso, además que el parqueadero Embargos Colombia SAS., desde el 3 de octubre de 2024, tuvo conocimiento por parte del Juzgado accionado que la inmovilización no contaba con orden judicial, por lo que « ante la ausencia de título jurídico que expresará y expresé la existencia de la inmovilización llevada a cabo entre el conductor del rodante y depositario del mismo, no queda más camino que este último deba proceder a la entrega incondicional del vehículo (…) de placas SOQ – 959». Precisó que la anterior decisión se adoptó, sin perjuicio de que el parqueadero convocado « instaure las acciones legales respectivas, contra las

deba proceder a la entrega incondicional del vehículo (…) de placas SOQ – 959». Precisó que la anterior decisión se adoptó, sin perjuicio de que el parqueadero convocado « instaure las acciones legales respectivas, contra las autoridades de quienes predica la relación jurídica que dispuso la guarda del automotor», con miras a cobrar las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de depósito; y que se pondría de presente lo ocurrido a la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, para lo de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Embargos de Colombia S.A.S. impugnó la referida determinación aduciendo que había prestado efectivamente el servicio de custodia, vigilancia y conservación del vehículo desde el 29 de mayo de 2024 hasta la fecha « incurriendo en costos operativos, administrativos y de personal para garantizar la integridad del bien», por lo que la «orden de entrega sin pago alguno constituye un enriquecimiento sin causa a favor del accionante y en detrimento de [la] empresa, pues en todo momento actuó bajo el principio de buena fe y presumiendo la legalidad de la actuación de la Policía Nacional, sin queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 6 tenga facultades para verificar la legalidad de las órdenes de inmovilización, dado que ello excede sus competencias y conocimientos técnicos. Añadió que la entrega del automotor «sin pago alguno», no establecía un medio expedito y efectivo para que pudiera recuperar los costos en los que había incurrido durante más de cuatro meses de custodia, lo que le

técnicos. Añadió que la entrega del automotor «sin pago alguno», no establecía un medio expedito y efectivo para que pudiera recuperar los costos en los que había incurrido durante más de cuatro meses de custodia, lo que le generaba un perjuicio irremediable, siendo incierta y compleja la posibilidad de reclamar los costos de parqueadero ante las autoridades que ordenaron la inmovilización, pues ello implicaría agotar la vía administrativa e iniciar un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, con una duración estimada de 5 a 7 años, además de asumir los costos financieros de la prestación del servicio y no contar con legitimación para iniciar dichas acciones, destacando que no se oponía a la entrega sino a la exoneración de pago.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstosRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 7 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que Embargos de Colombia S.A.S. cuestiona que se hubiere ordenado la entrega del vehículo, sin pagarle los costos en los que incurrió por el servicio de custodia, vigilancia y conservación, lo que le generaba un perjuicio irremediable. 3.1. Al respecto, es de advertirse que el impugnante cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar sus inconformidades, en tanto que, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a solicitar la reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

la jurisdicción contencioso administrativa con miras a solicitar la reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) en cuanto a las pretensiones elevadas por la promotora, enfiladas a adoptar «medidas reparadoras», ante las omisiones que imputa a las autoridades accionadas, baste con decir que el reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. Y es que, si la quejosa considera que se le causó algún tipo de daño injustificado con las actuaciones de las autoridades accionadas, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 8 escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al ahora analizado, precisó la Corte que: (…) frente a la pretensión que se «condene al Estado, representado por la Rama Judicial, al pago de las costas y las indemnizaciones», hay que decir que esta no es la senda por la cual se pueda efectuar tal reclamo, pues el accionante cuenta con los mecanismos judiciales para que se le resuelva lo que aquí alega, toda vez que, si así lo dispone, deberá acudir

efectuar tal reclamo, pues el accionante cuenta con los mecanismos judiciales para que se le resuelva lo que aquí alega, toda vez que, si así lo dispone, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa, establecida en la regla 140 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer su reclamo… (CSJ STC20880-2017 y, en un sentido similar, CSJ STC35922023) (CSJ STC10401-2024). 3.2. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta Corte ha puntualizado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

4. Conclusión.

Se ratificará la concesión del amparo en los términos dispuestos por el a-quo constitucional, comoquiera que el impugnante cuenta con otros mecanismos de defensa para exponer sus reclamos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02444-01 9 Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...