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CSJ - STC17654-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17654-2025 Radicación n.° 08001-2213-000-2025-00672-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Eusebio Boada Gualdrón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2024-00119.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y de las piezas procesales que obran en el expediente se desprende el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

2.1. El 19 de marzo de 2025 se practicó una diligencia de secuestro sobre un inmueble ubicado en Puerto Escondido, Córdoba. Esta actuación se realizó en el marco del ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en

secuestro sobre un inmueble ubicado en Puerto Escondido, Córdoba. Esta actuación se realizó en el marco del ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el que figura como demandante Néstor Londoño Pérez y como demandado Jairo Enrique Arango Van Houten. 2.2. El 22 de abril de 2025, Manuel Eusebio Boada Gualdrón, quien promueve esta acción de tutela, por intermedio de su apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro1 y, de manera simultánea, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso2. 2.3. El 29 de mayo de 2025, el juzgado profirió un auto mediante el cual decidió no aceptar el poder otorgado por el accionante, argumentando que en el documento aportado no se indicaba «la dirección de correo electrónico del apoderado», requisito exigido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Como consecuencia de ello, el despacho resolvió «abstenerse de tramitar las peticiones de nulidad de la diligencia de secuestro y el incidente de oposición y levantamiento de las medidas de embargo y secuestro»3. 2.4. Inconforme con lo anterior, el 5 de junio de 2025 el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto referido, alegando que la decisión constituía un exceso ritual manifiesto y vulneraba el derecho fundamental de defensa, toda vez que la omisión advertida era subsanable.

apelación contra el auto referido, alegando que la decisión constituía un exceso ritual manifiesto y vulneraba el derecho fundamental de defensa, toda vez que la omisión advertida era subsanable. 1 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. 04Ejecucion/C05IncidenteNulidad. 01SolicitudNulidad20250422. 2 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. 04Ejecucion/C06IncidenteOposicion. 01SolicitudIncidente20250422. 3 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. 04Ejecucion/C05IncidenteNulidad. 03AutoDecide20250529 2Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

2.5. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado resolvió no reponer la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. No obstante, reconoció la personería del abogado con base en un nuevo poder allegado4. Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, el accionante solicitó declarar la ilegalidad de la diligencia de secuestro, petición que fue negada mediante auto del 23 de septiembre de 20255.

3. A juicio del accionante, el juzgado negó la personería por una omisión formal sin otorgar una oportunidad para subsanar, lo que considera un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado « revocar la decisión y se curse el trámite del Incidente de Desembargo propuesto por el suscrito por intermedio de apoderado», como

ordene al juzgado « revocar la decisión y se curse el trámite del Incidente de Desembargo propuesto por el suscrito por intermedio de apoderado», como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo y enfatizó en que la inconformidad del tutelante se origina en la falta de requisitos del poder presentado.

2. Néstor Londoño Pérez, demandante en el recaudo, por conducto de su apoderado, indicó que el poder presentado no cumplía los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el juez actuó conforme a la ley al no reconocer personería. Sostuvo que el accionante tenía a su disposición el recurso de queja para controvertir la negativa de 4 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. 04Ejecucion/C04MedidasCautelares.

AutoResuelveRecurso20250814 5 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. 04Ejecucion/C04MedidasCautelares. AutoDecide20250923 3Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

apelación, pero no lo ejerció, lo que hace improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Señaló que la tutela debía rechazarse por temeridad, pues el

apelación, pero no lo ejerció, lo que hace improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Señaló que la tutela debía rechazarse por temeridad, pues el accionante ya había promovido otra acción con idénticos hechos y pretensiones, decidida el 19 de septiembre de 2025. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la tutela. Consideró que el juzgado accionado impuso una exigencia formal inaplicable, pues el poder no fue conferido mediante mensaje de datos, sino como documento privado escaneado con firma manuscrita. En tal virtud, no era exigible el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 relativo a la inclusión del correo electrónico del apoderado. En consecuencia, concluyó que la negativa a reconocer la personería carecía de justificación razonable basada en dicha formalidad. En consecuencia, resolvió:

1. AMPARAR los derechos de acceso a la administración de justicia debido

proceso de MANUEL EUSEBIO BOADA GUALDRÓN.

En consecuencia, se dejan sin efecto los proveídos de 29 de mayo de 2025 y 14 de agosto de 2025 dictados en el proceso No. 08001-31-53016202400119-00. Asimismo, se ordena al SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA que vuelva a pronunciarse sobre el alcance del poder acompañado con las solicitudes presentadas el 11 de abril de 2025, teniendo en cuenta las motivaciones que

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA que vuelva a pronunciarse sobre el alcance del poder acompañado con las solicitudes presentadas el 11 de abril de 2025, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden. Respecto de la alegación de temeridad, el Tribunal consideró que no se configura en este caso. Aunque existió una tutela anterior relacionada con los mismos hechos, esta fue promovida por el abogado del accionante sin acreditar su calidad de apoderado, motivo por el cual fue rechazada por falta de legitimación en la causa por activa. En cambio, la presente 4Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

acción fue instaurada directamente por el señor Boada Gualdrón, lo que excluye la identidad de partes exigida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado de Néstor Londoño Pérez, quien no expuso argumentos adicionales a los planteados en la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al no aceptar el poder que este allegó por estimar incumplido el requisito del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, consistente en indicar la dirección de correo electrónico del apoderado coincidente con la registrada en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, abstenerse de tramitar la nulidad y el incidente de oposición promovidos dentro del proceso ejecutivo.

consistente en indicar la dirección de correo electrónico del apoderado coincidente con la registrada en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, abstenerse de tramitar la nulidad y el incidente de oposición promovidos dentro del proceso ejecutivo.

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 5Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las

no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (CC, SU-128 DE 2021, la cual retiró las sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, SU-073 de 2020). En el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la controversia planteada tiene relevancia constitucional, pues lo que se discute es si las exigencias impuestas por el 6Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

juzgado accionado desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del actor. El debate trasciende el plano legal en la medida en que la negativa a reconocer la personería del apoderado pudo restringir el ejercicio del derecho de defensa de un tercero que afirma ejercer posesión sobre un bien. Así mismo, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante agotó los mecanismos judiciales que el ordenamiento ponía a su alcance. Frente al auto que negó la aceptación del poder y se abstuvo de tramitar las solicitudes de nulidad y oposición, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos

su alcance. Frente al auto que negó la aceptación del poder y se abstuvo de tramitar las solicitudes de nulidad y oposición, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante auto del 14 de agosto de 2025. El juzgado mantuvo su decisión y declaró improcedente la apelación, al considerar que el artículo 321 del Código General del Proceso no prevé ese medio de impugnación para los autos que niegan la personería. Ante esta negativa, el accionante no contaba con otro mecanismo eficaz dentro del proceso, por tanto, la tutela se interpuso como mecanismo residual y subsidiario, ante la inexistencia de medios ordinarios idóneos para remediar la vulneración. También se cumple el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración ocurrió el 14 de agosto de 2025, fecha del auto que resolvió el recurso de reposición, y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de agosto siguiente.

3. Vulneración al debido proceso 3.1. La Sala comparte el entendimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela al estimar que el

7Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

juzgado accionado impuso una formalidad inaplicable al no aceptar la personería del apoderado del accionante y abstenerse de tramitar la nulidad y el incidente de oposición. El Tribunal precisó que el poder allegado no fue conferido mediante mensaje de datos, sino presentado como documento privado escaneado con firma manuscrita; por tanto, no era exigible el requisito del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 consistente en que el escrito incluyera la dirección

mensaje de datos, sino presentado como documento privado escaneado con firma manuscrita; por tanto, no era exigible el requisito del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 consistente en que el escrito incluyera la dirección de correo electrónico del apoderado coincidente con la del Registro Nacional de Abogados. En ese orden, dejó sin efecto los autos del 29 de mayo de 2025 y 14 de agosto de 2025 y ordenó al juzgado pronunciarse nuevamente sobre el alcance del poder acompañado con las solicitudes elevadas por el accionante. 3.2. El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que los poderes especiales para actuaciones judiciales se «podrán conferir mediante mensaje de datos» (resaltado añadido), prevé su presunción de autenticidad y exige, para ese supuesto, la dirección de correo electrónico del apoderado. Sin embargo, en el asunto analizado, el poder no se confirió mediante mensaje de datos , sino como documento físico posteriormente digitalizado6; en consecuencia, no procedía aplicar las condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos. 3.3. No todo documento escaneado constituye, por sí mismo, un poder otorgado por mensaje de datos. Conforme al artículo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999, mensaje de datos es la « información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares ». Por tanto, la mera remisión electrónica de un documento privado 6 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. Carpeta 04Ejecucion/C05IncidenteNulidadArchivos.

Por tanto, la mera remisión electrónica de un documento privado 6 Expediente 2024-00119-00. Plataforma SGDE. Carpeta 04Ejecucion/C05IncidenteNulidadArchivos. Archivo 01SolicitudNulidad20250422.pdf (folio 9) y Carpeta 04Ejecucion/C06IncidenteOposicion. Archivo 01SolicitudIncidente20250422%20(1).pdf (folio 14). 8Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

digitalizado (v. gr., un poder firmado en físico y luego escaneado) no lo convierte, por sí sola, en un poder conferido por mensaje de datos. 3.4. En esas condiciones, fundar la negativa de reconocer personería exclusivamente en una formalidad no pertinente restringió injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia del accionante. Por ello, el Tribunal a-quo acertó al ordenar al juzgado que vuelva a pronunciarse sobre el alcance del poder acompañado, sin que ello implique pronunciamiento sobre su validez ni sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, examen que corresponde al juez natural.

4. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado que concedió el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Rad. n.° 08001-2213-000-2025-00672-01

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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