CSJ - STC17655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17655-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00554-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso disciplinario rad. n° 2025-00997-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición e igualdad, que estiman vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara « admitir la presente reiteración y tener por interpuesta queja disciplinaria frente a la Jueza Rosiris María Llerena Vélez», así como «revocar, en subsidio, la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional (…) y ordenar la apertura de investigación o, en su defecto, disponer nuevo examen del fondo», además de practicar «pruebas: solicitar al Juzgado 8° Civil delRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 2
examen del fondo», además de practicar «pruebas: solicitar al Juzgado 8° Civil delRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 2 Circuito de Cartagena y a la Oficina Judicial de Reparto las comunicaciones internas (correos, registro de Tyba, constancias de reparto y estados) relacionadas con el proceso 13001310300820250003900», se cite a «rendir versión y requiérase al despacho judicial para que explique la no sustitución oportuna del curador ad litem, así como la forma en que se han tramitado los impulsos procesales y las solicitudes de nulidad» y se adopten «las demás medidas disciplinarias y cautelares que estime procedentes (…)».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicaron que interpusieron una queja disciplinaria contra la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por actuaciones irregulares ocurridas dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho rad. n° 2025-00039-00. 2.2. Señalaron el 27 de junio de 2025 la Comisión accionada profirió auto inhibitorio de forma errónea, omitiendo distintas situaciones narradas en la queja interpuesta y favoreciendo a la juez denunciada, lo que generaba dudas en cuanto a la imparcialidad de la decisión dictada. 2.3. Expusieron que era equivocada la apreciación de que el juez no podía reunirse con las partes, pues ellos no pretendían obtener consejos privados o pronunciamientos de fondo, sino advertir la grave demora del
2.3. Expusieron que era equivocada la apreciación de que el juez no podía reunirse con las partes, pues ellos no pretendían obtener consejos privados o pronunciamientos de fondo, sino advertir la grave demora del despacho y buscar soluciones ante la inminencia de un perjuicio irremediable, agregando que el término de 30 días para emitir auto admisorio se contaba desde la presentación de la demanda y no de la asignación del asunto, por lo que la notificación fuera de ese lapso era ilegal. 2.4. Sostuvieron que, si bien la Comisión convocada reconoció la existencia de mora judicial, no aplicó el artículo 117 del Código GeneralRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 3 del Proceso, comoquiera que, aunque la tardanza hubiere sido de tres días, ello no significaba que se cumpliera la ley. Además, precisaron que no era aplicable el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y sus apreciaciones se presentaban como simples conjeturas, lo que parecía inclinar la balanza en favor de la juez. 2.5. Aseveraron que la determinación reprochada no valoró las demoras ocurridas, la inobservancia de los términos, la falta de sustitución del curador ad litem, la no « contestación del recurso de reposición en subsidio apelación», el amparo de pobreza y las contradicciones presentadas; y que no contaban con otro mecanismo de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar refirió
apelación», el amparo de pobreza y las contradicciones presentadas; y que no contaban con otro mecanismo de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar refirió que la decisión inhibitoria de 27 de junio de 2025, con la que resolvió no iniciar investigación contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no hacía tránsito a cosa juzgada, conforme con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, en esa medida, no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores podían presentar nueva queja disciplinaria en la que expusieran de manera justificada las razones con las que justificaban la apertura de la investigación.
Agregó que la determinación emitida no era caprichosa, dado que fue producto del análisis ponderado de los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que fuera admisible controvertir la valoración probatoria y jurídica.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido en el proceso y señaló que había actuado de manera diligente, atendiendo la carga laboral y los turnos de los demásRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 4 trámites, había adelantado las etapas procesales conforme al ordenamiento jurídico y no se cumplían con las causales de procedibilidad de la acción, ni se advertía vulneración de prerrogativa esencial alguna.
3. La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena
jurídico y no se cumplían con las causales de procedibilidad de la acción, ni se advertía vulneración de prerrogativa esencial alguna.
3. La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena relató sus intervenciones y adujo que se atenía a la decisión que se adoptara.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que le asistía razón a la Comisión accionada conforme con el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 34 de la Ley 2094 de 2021, y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien los actores no contaban con medios de defensa para controvertir el auto con el que la autoridad reprochada se inhibió de iniciar la investigación, sí tenían la posibilidad de presentar una nueva queja en la que sustentaran su inconformidad frente a la dirección del proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes insistieron en los argumentos expuestos, aduciendo que la información contenida en la queja disciplinaria no podía calificarse como temeraria o irrelevante, pues acreditaron con pruebas documentales las irregularidades, omisiones y moras en las que incurrió el estrado denunciado, sin que fuera admisible que los jueces se protegieran mutuamente. Agregaron que la posibilidad de presentar una nueva queja no era eficaz, ni corregía la decisión ejecutoriada, en tanto que no existían hechos o pruebas nuevas, la demora «ocasionó la pérdida de la entrada a fase nacional
Agregaron que la posibilidad de presentar una nueva queja no era eficaz, ni corregía la decisión ejecutoriada, en tanto que no existían hechos o pruebas nuevas, la demora «ocasionó la pérdida de la entrada a fase nacional del PCT de una patente, con graves repercusiones económicas y profesionales», no seRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 5 analizó el exhorto efectuado a la juez en una tutela anterior y el hecho de ignorar la normatividad « vacía de contenido el control disciplinario que la Constitución ha confiado como garantía de responsabilidad judicial » y debilita la eficacia del sistema disciplinario.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del
situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del caso concreto 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 27 deRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 6 junio de 2025, con la que el que la Comisión accionada resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria frente a la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, conforme con el artículo 209 del Código General Disciplinario, no luce arbitrario.
En efecto, en el mismo, tras aludir a la normatividad aplicable, extrajo las inconformidades denunciadas, precisando en cuanto a la primera, esto es, a la negativa de la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena de aceptar el agendamiento de una cita con la parte demandante que era: (…) pertinente aclarar que los funcionarios judiciales no se les impone el deber funcional de atender requerimientos personales realizar reuniones privadas con las partes procesales de los asuntos que se encuentren a su cargo. Lo anterior en consideración a que tales actuaciones se apartan de los principios de transparencia e igualdad procesal que rigen la administración de justicia. Con base en lo precedente, la atención al público del Juzgado le corresponde, en
consideración a que tales actuaciones se apartan de los principios de transparencia e igualdad procesal que rigen la administración de justicia. Con base en lo precedente, la atención al público del Juzgado le corresponde, en principio, a la Secretaría del despacho, y está orientada a recibir y resolver los requerimientos de información asociados con las decisiones que profirió el despacho y, además, a brindar acceso a los datos que permita a los usuarios conocer el estado de los expedientes que se encuentren al interior de la célula judicial. Sin embargo, no le corresponde a ningún servidor judicial dar conceptos privados, mucho menos acceder a reuniones privadas en las que se emitan opiniones sobre los expedientes a cargo de un Despacho Judicial. Bajo esa tesitura, no se advierte que Rosiris María Llerena Vélez, en su calidad de Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena, haya incurrido en una conducta con relevancia disciplinaria que amerite la apertura de una investigación o indagación de carácter disciplinario, pues se está realizando un reproche frente a un deber que no existe, como lo es el de atender privadamente reuniones para conversar sobre asuntos judiciales en curso. En refuerzo de lo anterior, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual establece los deberes de los jueces (…). Nótese que en el texto citado no se encuentra consagrado, en modo alguno, el deber de recibir visitas privadas o atender personalmente a las partes fuera de los canales procesales establecidos. Esto significa que, los jueces no están obligados a acceder a solicitudes de encuentros personales o reuniones privadas con los sujetos procesales, pues tales
deber de recibir visitas privadas o atender personalmente a las partes fuera de los canales procesales establecidos. Esto significa que, los jueces no están obligados a acceder a solicitudes de encuentros personales o reuniones privadas con los sujetos procesales, pues tales actuaciones no solo carecen de respaldo normativo, sino que pueden comprometer principios esenciales como la igualdad procesal, la publicidad y la transparencia. El contacto entre los jueces y las partes debe ceñirse exclusivamente a los escenarios procesales legalmente definidos, como lo son las audiencias públicas o los escritos que obren dentro del expediente (…).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 7 A continuación, sobre la mora en proferir el auto de admisión de la demanda, precisó que: (…) debe atenderse al contenido de la norma especial que es el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente (…). Bajo ese entendido, el término con el que contaba el Rosiris María Llerena Vélez, en su calidad de Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena para adoptar una decisión y que fuera puesta en conocimiento de la parte demandante era de 30 días hábiles que, al contabilizarse desde la fecha de asignación (10 de febrero del 2025), es dable concluir que fenecía solo hasta el 25 de marzo del 2025. No obstante, de los hechos expuestos por el quejoso, se tiene que la decisión en cuestión fue proferida desde el 14 de marzo del 2025, es decir, con antelación a la expiración del término anteriormente señalado. Por consiguiente, esta Magistratura tampoco encuentra conducta con relevancia
cuestión fue proferida desde el 14 de marzo del 2025, es decir, con antelación a la expiración del término anteriormente señalado. Por consiguiente, esta Magistratura tampoco encuentra conducta con relevancia disciplinaria que deba ser reprochada a Rosiris María Llerena Vélez, en su calidad de Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena (…). Lo anterior en vista de que no se logró advertir una conducta constitutiva de mora judicial que fuera atribuible a Rosiris María Llerena Vélez, en su calidad de Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena, en relación con el proferimiento del auto admisorio de la demanda en el proceso con radicado 13001-31-03-008-202500039-00. Y en ese orden, estimó frente a la queja de la demora en resolver la nulidad planteada, que: (…) en lo atinente a la presunta mora judicial en la que habría incurrido la titular del Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena para resolver la nulidad procesal planteada, se tiene que, en el caso concreto, presuntamente habría acaecido desde el 1° de abril del 2025 hasta el 7 de abril del 2025, esto es, 3 días hábiles de mora. Ante este punto, la Magistratura considera relevante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expone los alcances de la ilicitud sustancial como elemento de una conducta para que la Jurisdicción Disciplinaria pueda proseguir con una determinación de investigación o indagación previa: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces
Disciplinaria pueda proseguir con una determinación de investigación o indagación previa: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” Así pues, bajo esas consideraciones, esta Magistratura no observa que haya existido afectación sustancial al funcionamiento de la administración de justicia o de la función pública con la relevancia que requiere la Jurisdicción Disciplinaria, de manera que amerite la prosecución de una investigación o indagación, toda vez que la conducta reprochada por el quejoso carece de ilicitud sustancial (…).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 8 Lo mencionado en consideración a que no avizora afectación relevante a la función pública que sea reprochable a Rosiris María Llerena Vélez, en su calidad de Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente al proveído que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria atendiendo lo previsto en el artículo 209 del Código General Disciplinario. Destacándose que si bien no es acertado sostener que del artículo 90 del Código General del Proceso se desprende que el término para dictar el auto admisorio es de 30 días, en tanto que la fijación de dicho lapso tuvo como finalidad establecer el cómputo del término señalado en el artículo 121 ídem para la pérdida de competencia, lo cierto es que no se encontró una conducta de relevancia disciplinaria atribuible al proferimiento de la admisión.
Entonces, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01
9 Por lo considerado, se ratificará la negativa del amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de ServiciosRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00554-01 10